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[14211/idb:1] Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Mayo 2022 (2.ª quincena)

Denegación de la solicitud de recuperación de la autorización de residencia de larga duración de extranjero

Extranjería. Solicitud de residencia de larga duración. Requisitos. Antecedentes penales. Denegación. La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si, conforme al régimen jurídico que resulta de aplicación, la sola existencia de algún antecedente penal determina, sin más, la denegación de la solicitud de recuperación de la autorización de residencia de larga duración; o si, por el contrario, procede considerar la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, o el peligro que representa la persona en cuestión, teniendo también debidamente presente la duración de la residencia y la existencia de vínculos con el país de residencia. Para abordar dicha cuestión es imprescindible tener en cuenta el tenor del artículo 159 del Reglamento de extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, que exige tanto para la solicitud de recuperación como para la concesión de la autorización de la residencia de larga duración acompañar el certificado de antecedentes penales expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, en el que no debe constar condenas por delitos previstos en el ordenamiento español. Pero esto debe matizarse y la denegación del estatuto de residente de larga duración únicamente cabe cuando concurren motivos de orden público o de seguridad pública.

Por tanto, para decidir acerca de la solicitud formulada por extranjero de una autorización de residencia de larga duración, se debe considerar, primero, si tiene algún antecedente penal, y si ello ocurre, considerar la gravedad o el tipo de delito contra el orden público por el que el solicitante fue condenado y si representa un peligro para la sociedad por su conducta. Y segundo, se debe examinar, además de lo anterior, si el solicitante tiene vínculos con el país de residencia. Si el solicitante tiene un hijo menor de edad de nacionalidad española, procede examinar la relación del progenitor con el menor, si tiene la guarda y custodia, si está a su cargo, relación con el menor, etcétera.

Es decir, los antecedentes penales, no excluye que, atendiendo al principio de proporcionalidad, también deban tomarse en consideración para resolver dicha solicitud el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, así como su gravedad, el peligro que representa la persona en cuestión, la duración de la residencia y la existencia de vínculos con el país de residencia. En este caso no solo existen antecedentes penales no cancelados, sino que parte de la pena impuesta no ha sido cumplida y además, el tipo de delito (violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar), son graves y generan rechazo alarma social. En consecuencia, la denegación de la recuperación de la autorización solicitada se ajustó a Derecho.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 11 de mayo de 2022, recurso 7466/2019)

Infracción del deber de secreto de proposiciones en materia de contratación administrativa y efectos

Contratos administrativos públicos. Adjudicación de contratos. Proposiciones de los interesados. Deber de secreto. Secreto de las propuestas en la licitación. Exclusión de licitador. Principio de proporcionalidad. Infracción del deber de secreto en materia de contratación, valoración de su incidencia en la adjudicación o exclusión automática de la licitadora del proceso de adjudicación.
Interés casacional para determinar si la apreciación de la infracción del deber de secreto en los procedimientos de contratación administrativa pública, más concretamente en las proposiciones de los licitadores, requiere de un test jurídico de proporcionalidad para valorar si la infracción tiene entidad suficiente para incidir en la adjudicación o, por el contrario, si la mera constatación formal de la infracción debe conducir a la exclusión automática de la empresa licitadora-adjudicataria.

El carácter secreto de las proposiciones de los licitadores de un contrato trata de garantizar no solo la igualdad entre los licitadores sino también de evitar que el poder adjudicador, o administración contratante, conozca su contenido con anterioridad al acto formal de apertura de las ofertas favoreciendo una determinada adjudicación en razón a ese conocimiento previo.

Es necesario exigir con especial rigor en todo procedimiento de contratación pública que la valoración de las ofertas se realice con exquisitas pautas objetividad, para garantizar el principio de igualdad de concurrencia.

La ley marca la exigencia de secreto respecto a las proposiciones de los interesados y regula el procedimiento de evaluación de las ofertas, pero nada dice en cuanto a las consecuencias del incumplimiento, señalándose que toda infracción administrativa debe sufrir las consecuencias previstas en la ley, pero estas consecuencias deben aplicarse, sin duda alguna, mediando el principio de proporcionalidad, es decir, es obligado aplicar las causas de exclusión, en especial las de carácter potestativo, de manera proporcionada, eso es, atendiendo a la relevancia de la infracción y a sus efectos desde la perspectiva de la finalidad de la norma y si la infracción del secreto de la propuesta daba información relevante que altere las condiciones de igualdad entre los ofertantes. En este caso lo revelado no ofrece esa ventaja por lo que la exclusión del licitador no debe producirse ya que la misma sería una sanción desproporcionada.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 4 de mayo de 2022, recurso 4421/2020)

Derecho a la igualdad en el acceso a un cargo público. Nulidad del nombramiento pactado antes de la convocatoria

Propuesta de candidatos a ocupar la Presidencia y la Adjuntía de la Agencia Española de Protección de Datos. Nulidad del procedimiento por haberse pactado los nombramientos antes de la convocatoria del concurso para su provisión. Para cubrir la Presidencia y Adjuntía de la AEPD la vigente normativa regula un procedimiento de selección concurrencial, público y transparente, y es un hecho notorio, que antes de convocarse ese procedimiento selectivo se pactó, luego de hecho, se designó y eligió a quien ocuparía la Presidencia y la Adjuntía de la AEPD. Al apartarse del procedimiento, alterándolo de raíz hasta el punto de transformar la fase de ratificación parlamentaria por otra de elección, se ha actuado como si no existiese la vigente normativa y, además, se ha procedido de modo que podría prestarse a dar cobertura formal a una designación ya hecha al hacerse la convocatoria. Advertimos, por tanto, un indicio cierto de que el acto impugnado está viciado de raíz, pues desconoce el derecho fundamental del recurrente a acceder a un cargo en condiciones de igualdad desde el momento en que, en puridad, no hay tal proceso, sino mera apariencia, con afectación al derecho del recurrente al procedimiento debido para el acceso a un cargo público de especial relevancia.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 24 de mayo de 2022, rec. n.º 272/2022)

Es legalmente posible que las Entidades Urbanísticas de Conservación asuman la limpieza del viario público de la urbanización y los consumos de energía eléctrica del alumbrado público

Urbanismo. Entidades Urbanísticas de Conservación. Asunción de la limpieza del viario público y de los consumos del alumbrado público. Interpretación de los arts. 67 y 68 del RGU. La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar sí al amparo de lo previsto en los artículos 67 y 68 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto (por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística), es legalmente posible que los Estatutos de una Entidad Urbanística de Conservación prevean que tal Entidad asuma la limpieza del viario público de la urbanización y los consumos de energía eléctrica del alumbrado público, por entender que son englobables en las obligaciones a las que, conforme a dicho artículo 68, quedan sujetos los propietarios.

De la jurisprudencia que ha interpretado los arts. 67 y 68 del Reglamento de Gestión Urbanística, se extraen las siguientes conclusiones:

  1. Los propietarios de los terrenos comprendidos en el polígono o unidad de actuación quedarán sujetos a la obligación de conservar -sin límite temporal- la urbanización cuando el Plan de Ordenación así lo imponga o resulte de disposiciones legales expresas.
  2. Nada obsta a que, sin perjuicio de la titularidad municipal, los propietarios asuman en todo o en parte el sostenimiento de los servicios.
  3. La conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos serán de cargo de los propietarios de los polígonos o unidad de actuación cuando así lo imponga el Plan de Ordenación a cuyo amparo se haya procedido a la urbanización por iniciativa privada y se recoja en los Estatutos de la EUC.
  4. El mantenimiento se incluye en la conservación de las instalaciones como el coste de su funcionamiento.
  5. La naturaleza jurídico-urbanística de los planes y proyectos de urbanización de iniciativa privada exige que la incidencia de los mismos en la Administración no originen una imposibilidad de atender por ésta los costes de su conservación y mantenimiento, o perturbe la acción administrativa y su financiación, por lo que al asumir aquélla la obligación de sufragar sus costos no puede ser objeto de una interpretación que, contrariando lo previsto en el planteamiento, trasladara esa carga a la Administración, sino que en función, precisamente, de la misma se convino en que sería imputable a los particulares interesados, condicionando la aprobación de la urbanización al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el planeamiento.

Así, en respuesta a la cuestión interpretativa planteada por el auto de admisión se afirma que:

Es legalmente posible que los Estatutos de una Entidad Urbanística de Conservación prevean que tal Entidad asuma la limpieza del viario público de la urbanización y los consumos de energía eléctrica del alumbrado público, pues al tener como cobertura planes y proyectos de urbanización de iniciativa privada, de forma que sus costes de conservación y mantenimiento (art. 68 RGU) no tengan incidencia en la Administración Municipal, que condicionó la aprobación de la urbanización a la asunción por los propietarios de las obligaciones pactadas en los Estatutos de la EUC, aprobados por esos mismos propietarios.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 5 de mayo de 2022, rec. n.º 3646/2021)

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