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[14215/idb:1] Jurisprudencia de derecho penal de interés. Mayo 2022 (2.ª quincena)

Recurso por retractación de testigo en proceso penal

Recurso de casación. Inadmisión de prueba. Prueba testifical. Petición de nueva prueba en segunda instancia. El art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, permite al apelante que, en el mismo escrito de formalización del recurso, pueda pedir la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. Esto es, dos tipos de pruebas: las previamente propuestas y las novedosamente interesadas en la segunda instancia. Las primeras, con la doble alternativa, de indebidamente denegadas, o bien, no practicadas por imposibilidad

Dentro de las novedosamente propuestas, podría practicarse un nuevo testigo que apareciera entre la celebración del juicio oral y la vista de apelación, o al llamamiento al fallo, sin vista. Pero no es esto de lo que se trata en estos autos, porque no se trata de un nuevo testigo, sino de la retractación de las declaraciones efectuadas por el testigo que previamente ha declarado en el acto del juicio oral ante la Audiencia, al confesar que sus declaraciones anteriores fueron mendaces.

En tal supuesto, aceptada la comisión de falso testimonio dado en el acto del juicio oral, no basta con la remisión de un escrito, como el acompañado por el apelante, sino que es necesaria la presentación de una denuncia en el correspondiente Juzgado de Instrucción, ante la comisión de un presunto delito de falso testimonio y luego mediante recurso de revisión, podrá recurrirse, siempre que tal extremo resulte declarado por sentencia firme.

Ciertamente, en caso de retractación de un testigo que dice haber faltado a la verdad no está resuelto adecuadamente en nuestra LECrim a efectos de revisión penal de la prueba en segunda instancia, fuera del supuesto de recurso de revisión antes referido, y en cualquier caso, no encaja en ninguno de los supuestos previstos en la norma interpretada (art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) sobre prueba en segunda instancia, razón por la cual el motivo, desde esta perspectiva, no puede prosperar.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 4 de abril de 2022, recurso 10658/2021)

Delito de abandono de familia por impago de pensiones y pago de las cuantías adeudadas

Abandono de familia. Impago de pensiones. Responsabilidad civil derivada de delito. Obligación derivada de la ley. El artículo 227.3 del Código Penal, (delito de abandono por impago de pensiones), determina que la reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas. En realidad, éstas, no puede decirse, en puridad, que procedan del delito (no nos encontramos técnicamente ante un supuesto de responsabilidad civil ex delicto), sino que lo preceden, constituyen un presupuesto de este.

Existen supuestos de obligaciones civiles (o de otros órdenes extrapenales, vgr., obligaciones tributarias) que, no constituyendo responsabilidad civil nacida de delito, pueden excepcionalmente ejercitarse en el proceso penal por expresa previsión legal basada en razones de política criminal (evitar el peregrinaje de jurisdicciones)..., se presentan casos de obligaciones civiles (o de otro orden) no nacidas directamente de delito que, sin embargo, por declaración legal expresa o por virtud de una interpretación jurisprudencial sí cabe ejercitar en el proceso penal y en esta categoría hay que situar las pensiones no satisfechas en el delito del art. 227 CP (abandono de familia por impago de pensiones).

Pues bien, esa obligación civil -pago de pensiones- impuesta en sentencia (que en rigor puede reclamarse en el mismo proceso de ejecución en familia, aunque exista un proceso penal en trámite) no es responsabilidad civil que nazca de un delito. Se generó antes. Es una obligación nacida de la ley. No se transforma por el hecho de que su incumplimiento haya podido dar lugar a un proceso penal en el que viene a ser exigida. Sigue siendo la misma obligación, con idéntico régimen, y con idéntico obligado, aunque pueda convertirse en objeto accesorio del proceso penal". Se comprenderá entonces que no podrían haber sido indebidamente aplicados los preceptos a los que los recurrentes se refieren (artículos 112 y siguientes del Código Penal), en tanto los mismos, y los que les preceden, regulan la disciplina de la responsabilidad civil derivada de los delitos. Dicho de otra manera: la obligación que el aquí condenado dejó incumplida, ni nació como consecuencia del delito por él cometido, ni aparece disciplinada por los mencionados preceptos, sino por aquellos otros que, en el marco del Código Civil, regulan la obligación de alimentos derivada de la relación paterno filial. Lo anterior no es obstáculo para que, como consecuencia misma de los impagos, aquí sí del delito cometido, hubieran podido irrogarse a determinadas personas perjuicios adicionales que podrán ser reclamados.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 4 de abril de 2022, recurso 745/2021)

Derecho a no declarar contra pariente en proceso penal

Proceso penal. Prueba testifical. Dispensa de declarar contra pariente. La necesidad de informar al pariente de su derecho a no declarar (art. 416 LECrim) no rige en el momento de efectuar una denuncia de manera espontánea y por voluntad propia.

La denuncia inicial interpuesta por la hija del recurrente al haberse omitido la advertencia que impone el art. 416 LECrim sobre la dispensa del deber de declarar. El motivo no puede ser acogido. Dos razones principales empujan al rechazo: ni puede exigirse antes de una denuncia que se efectúe la advertencia prevenida en el art. 416 LECrim; ni, de llegarse a solución contraria, la irregularidad o nulidad arrastraría al resto del material probatorio.

La ley no prevé la necesidad de informar al denunciante -pariente de las posibilidades de acogerse a su facultad de no denunciar. Está legalmente excusado, en verdad, de la obligación general de denunciar delitos públicos. Pero la situación de quien es convocado para declarar como testigo, está obligado a comparecer, y es informado de las posibilidades de incurrir en delito de falso testimonio de no decir la verdad, es radicalmente distinta a la de quien, de manera espontánea, acude a denunciar sin conocer probablemente con claridad que la ley sienta esa obligación (art. 259 LECrim), sancionando su incumplimiento con una multa de 25 a 250 pesetas. No parece que en este segundo caso el pariente obre impulsado por esa, desprestigiada de facto, obligación legal, ni atemorizado o compelido por la sanción anudada al incumplimiento, por desconocer que determinados parientes (que no coinciden totalmente con los que contempla el art. 416) están exonerados por ley de ese deber. No se aprecia en ese segundo caso necesidad de poner en conocimiento de quien comparece espontáneamente esa excepción para salvaguardar la voluntariedad de su denuncia.

Pero es que, además, no estaríamos de ninguna forma ante la vulneración de un derecho fundamental (que, por cierto, sería titularidad de la denunciante y no del recurrente). Por tanto, no cabría proyectar a esta situación la doctrina de los frutos del árbol podrido. Las diligencias practicadas con posterioridad quedarían a salvo en todo caso.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 3 de mayo de 2022, recurso 931/2020)

Presentación de escritos de letrado por vía telemática con firma electrónica reconocida

Recurso de apelación. Requisitos. Firma de letrado. Defecto procesal subsanable. Se alega, por distintas vías casacionales, la falta de la necesaria firma de Letrado, digital o firma electrónica reconocida, en el recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular contra la sentencia.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal señala en su artículo 221 que los recursos de reforma, apelación y queja se interpondrán siempre en escrito, autorizado con firma de Letrado, mientras que el artículo 36.3 de la Ley 18/2011, establece que los profesionales de la justicia presentarán sus demandas y otros escritos por vía telemática a través de los sistemas previstos en esta Ley, empleando firma electrónica reconocida.

Es clara la obligación de la presentación de escritos por vía telemática, con firma electrónica reconocida, pero su incumplimiento o la consecuencia de dicha irregularidad, sin embargo, no supone la inadmisión del escrito como pretende el recurrente, sino la concesión por el Letrado de Administración de Justicia de un plazo para su subsanación, en concreto de cinco días, así se dice expresamente en los artículos 273.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 43 de la Ley 18/2011 reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

La Audiencia Provincial tuvo por presentado el escrito y por formulado el recurso mediante diligencia de ordenación sin requerir a la acusación particular para la subsanación de tal irregularidad, pero en el pie de dicha diligencia se expresaba que la misma era revisable de oficio "o a instancia de parte", pero ninguna de las partes pidió su revisión. Como consecuencia de lo anterior, no se debe acordar la inadmisión del recurso porque nadie requirió a la parte para su subsanación en el plazo anteriormente indicado. Además, en el momento procesal en que fue puesta de relieve tal irregularidad, no era ya procedente la concesión por el tribunal de un plazo para subsanar, puesto que el recurso fue sostenido en la vista oral por el Letrado que firmaba el recurso, por lo que no había duda alguna sobre la intervención de Letrado, que es el requisito condicionante de la admisibilidad a trámite, defendiendo el recurso, quedando absolutamente acreditada su identidad y su intervención en la formulación del mismo. No supone objeción alguna el hecho de que el escrito se presentara en el denominado plazo de gracia (hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo), ya que, precisamente, la no subsanabilidad de defectos procesales de los escritos presentados en el plazo de gracia puede entenderse para aquellos defectos por sí mismos determinantes de la inadmisión, pero no respecto de aquellos cuya consecuencia directa es la concesión expresa de un nuevo plazo, que puede exceder respecto del plazo propio para la realización del trámite procesal de que se trate.

La falta de firma de letrado en el recurso de apelación presentado telemáticamente por el procurador no es motivo de inadmisión al ser subsanable, aunque se presentara en el plazo de gracia. Respecto a la alegación de indefensión, no basta con la simple indefensión formal, sino que es preciso que la deficiencia procesal provoque indefensión material, esto es, que se produzca o se haya podido razonablemente causar un perjuicio al afectado con limitación de sus facultades de alegación y prueba, lo que no es el caso.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 31 de marzo de 2022, recurso 2589/2020)

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