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[30737/idb:3] Que la fabricación y distribución en exclusiva para la matriz sea la única actividad de una filial no permite considerarla sin más como su establecimiento permanente

Es el caso de las filiales de autos, que lo son de su matriz con residencia en Suiza y que están establecidas en el territorio foral de Navarra. Según el Tribunal Supremo -confirmando lo ya señalado por la resolución de la Junta Arbitral encargada de la solución de los conflictos generados en aplicación del Convenio Económico con Navarra que se impugna-, no se dan en este caso las condiciones que, conforme a la jurisprudencia del TJUE, permitirían calificar a una sociedad filial como establecimiento permanente de su matriz a efectos del IVA, pues ninguna de las sociedades establecidas en España son simples auxiliares de la matriz suiza a la que pertenecen, sino empresas filiales que respectivamente fabrican y distribuyen en exclusiva para su matriz, pero que actúan en el mercado con personalidad jurídica propia, asumiendo los riesgos inherentes a su actividad y contratando en su propio nombre con terceros para cumplir sus compromisos con la "compañía madre".

Es verdad que únicamente trabajan para la "sociedad madre" -una como fabricante exclusiva, en la forma de maquila, y la otra como distribuidora y comercializadora, también exclusiva-, pero no son simples mandatarias, autorizadas a contratar en nombre y por cuenta de su mandante, quien asume los riesgos, sino que ambas compañías se obligan frente a su matriz, asumen el riesgo de su actividad y, además, para alcanzar los objetivos señalados en los contratos firmados con la matriz suiza, entablan relaciones con terceros en nombre propio, operaciones por las que actúan en condición de sujetos pasivos del IVA.

Podría ser que, bajo la estructura que proporcionan los dos contratos, ambas compañías vinieran actuando en realidad como meros agentes dependientes de la matriz, quien mantendría en sus manos las riendas de la actividad empresarial de aquellas dos, que aparecerían hacia el exterior como tales, como simples comisionistas, sin ninguna autonomía; este panorama es el que ha intentado acreditar la Administración del Estado en este proceso, como ya lo hizo ante la Junta Arbitral, con nulo éxito.

La consecuencia de ello, en el caso de autos, es que durante el ejercicio litigioso la matriz suiza no tenía un establecimiento permanente en España a efectos del IVA, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 33.10 del Convenio Económico, le corresponde a la Administración del Estado la exacción y la devolución del IVA por ella generado.

(Tribunal Supremo, de 23 de marzo de 2018, recurso  n.º 68/2017)

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