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[14277/idb:1] Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Junio 2022 (1.ª quincena)

Validez de la sustitución de la cláusula suelo de una hipoteca por un régimen de interés fijo al superar el control de transparencia

Hipoteca. Transacción. Sustitución de interés variable con cláusula suelo por interés fijo. Renuncia de acciones. Control de transparencia. El contrato de préstamo hipotecario puede ser objeto de novación en el seno de una transacción, en lo relativo a la regulación del tipo de interés remuneratorio aunque la cláusula que resulta modificada o suprimida, en tanto que establecía un interés mínimo o «suelo», pudiera ser abusiva por falta de transparencia. Para que sea válida la novación de la cláusula de interés remuneratorio que contiene un interés mínimo o «suelo», se exige que el consumidor preste un consentimiento libre e informado, pues el consumidor debe estar en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la celebración de ese contrato de novación.

En el caso objeto del recurso, la modificación de la regulación del interés remuneratorio no supuso la mera rebaja del límite mínimo de variabilidad, sino la completa eliminación de la cláusula suelo en la regulación del interés remuneratorio del préstamo hipotecario, pues se sustituyó el régimen de interés variable con cláusula suelo por un régimen de interés fijo. No se introdujo una nueva cláusula suelo sobre la que deban proyectarse las específicas exigencias derivadas del principio de transparencia aplicables a tales cláusulas. El convenio aparece redactado de forma clara y comprensible para un consumidor medio: se sustituye el interés variable con límite mínimo o «suelo» del 3% por un interés fijo del 2,25%. Las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo son fácilmente comprensibles por cualquier consumidor medio.

La sala considera que estas circunstancias son suficientes para que la estipulación en la que se suprime el interés variable con un límite mínimo y se establece un interés fijo para el resto de la duración del préstamo, pueda superar el control de transparencia. Por tanto, se estima el recurso en lo relativo a la novación de la cláusula de interés remuneratorio del préstamo hipotecario. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la cláusula de renuncia de acciones que se considera abusiva porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 19 de abril de 2022, recurso 6036/2018)

Riesgo de confusión de cosméticos con alimentos: no hay que acreditar fehacientemente la peligrosidad si hay riesgo de confusión

Protección de los consumidores. Apariencia engañosa. Riesgo de confusión entre productos alimenticios y productos cosméticos. Riesgos para la salud de los consumidores. No es necesario acreditar el riesgo. La Directiva 87/357 se aplica a los productos que, por su apariencia engañosa, pongan en peligro la seguridad o la salud de los consumidores. Los productos que, por su apariencia engañosa, ponen en peligro la seguridad o la salud de los consumidores son aquellos que, sin ser productos alimenticios, tengan una forma, un olor, un color, un aspecto, una presentación, un etiquetado, un volumen o un tamaño tales que sea previsible que los consumidores, en particular los niños, los confundan con productos alimenticios y por ello los lleven a la boca, los chupen o los ingieran, pudiendo esta acción implicar riesgos de asfixia, de intoxicación, de perforación o de obstrucción del tubo digestivo. No obstante, nada en el tenor de la disposición citada indica que se establezca una presunción de peligrosidad de los productos de apariencia engañosa, o una obligación para las autoridades nacionales competentes de acreditar, mediante datos objetivos y fundamentados, que el hecho de llevar a la boca, chupar o ingerir tales productos pueda entrañar riesgos como la asfixia, la intoxicación, la perforación o la obstrucción del tubo digestivo, sino que el legislador de la Unión exige, por el contrario, que tales riesgos sean apreciados caso por caso. Y, si bien esta apreciación debe referirse a los cuatro requisitos establecidos en el artículo 1.2 de la Directiva 87/357 -forma, color, etc-, ni esta disposición ni ninguna otra exige que las autoridades nacionales competentes demuestren mediante datos objetivos y fundamentados que los consumidores confundirán los productos con productos alimenticios y que se acredite el riesgo de asfixia, intoxicación, perforación u obstrucción del tubo digestivo.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 87/357/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos de apariencia engañosa que ponen en peligro la salud o la seguridad de los consumidores debe interpretarse en el sentido de que no es necesario acreditar mediante datos objetivos y fundamentados que el hecho de llevar a la boca, chupar o ingerir productos que, sin ser productos alimenticios, tengan una forma, un olor, un color, un aspecto, una presentación, un etiquetado, un volumen o un tamaño tales que sea previsible que los consumidores, en particular, los niños, los confundan con productos alimenticios y por ello los lleven a la boca, los chupen o los ingieran, puede implicar riesgos de asfixia, de intoxicación, de perforación o de obstrucción del tubo digestivo. No obstante, las autoridades nacionales competentes deben apreciar caso por caso si un producto cumple los requisitos enumerados en dicha disposición y justificar que así sucede en el caso concreto.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Segunda, de 2 de junio de 2022, asunto n.º C-122/21)

Transporte aéreo e indemnización por lesión corporal sufrida durante el desembarque

Procedimiento prejudicial. Contrato de transporte aéreo. Convenio de Montreal. Responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente. Aeronave parada. Lesiones a pasajeros. Concepto de «accidente». Exoneración de responsabilidad de la compañía aérea. Negligencia u otra acción u omisión indebida del pasajero lesionado. Caída de un pasajero que no se agarró al pasamanos de una escalera móvil de desembarque. El artículo 17.1, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, debe interpretarse en el sentido de que una situación en la que, por una razón indeterminada, un pasajero sufre una caída en una escalera móvil puesta para el desembarque de pasajeros de una aeronave y se lesiona está comprendida en el concepto de «accidente» a efectos de dicha disposición, incluso cuando la compañía aérea de que se trate no haya incumplido sus obligaciones de diligencia y seguridad a este respecto.

El artículo 20, primera frase, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un accidente que ha causado un daño a un pasajero consiste en una caída de este, por una razón indeterminada, en una escalera móvil puesta para el desembarque de pasajeros de una aeronave, la compañía aérea de que se trate solo puede quedar exonerada de su responsabilidad con respecto a ese pasajero en la medida en que, habida cuenta de todas las circunstancias en las que se produjo el daño, esa compañía aérea pruebe, con arreglo a las normas de Derecho nacional aplicables y sin perjuicio del respeto de los principios de equivalencia y de efectividad, que una negligencia u otra acción u omisión indebida del citado pasajero causó el daño o contribuyó a él, en el sentido de esa disposición.

(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, de 2 de junio de 2022, asunto C-589/20)

Supuestos de calificación culpable del concurso

Concurso de acreedores. Calificación como culpable. Requisitos y supuestos. Concurso fortuito. La Ley Concursal sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable. Conforme a uno de ellos, previsto en artículo 442 del Texto refundido de la Ley concursal, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.

Según el otro, previsto en el artículo 443 del Texto refundido de la Ley concursal, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma.

Este mandato de que el concurso se califique como culpable "en todo caso (...) cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos", evidencia que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, es determinante de aquella calificación por sí sola -esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia del concursado-. Por ello, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en la primera norma un tipo de daño y, en la segunda, uno -varios- de mera actividad, respecto de aquella consecuencia.

En el presente asunto el administrador concursal considera que concurren los siguientes supuestos del artículo 443: Inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso; que será grave cuando se refiera a una información relevante para el concurso, en concreto para alguna de sus operaciones sobre la masa activa o pasiva, para la calificación, o la aprobación del convenio (los miembros de la sociedad, las sociedades vinculadas o del grupo, los anteriores administradores -de los dos últimos años-, bienes que forman parte del activo, créditos excluidos e incluidos y su graduación...) y se puede realizar tanto de forma intencional, "como por infracción de la diligencia debida.

El otro supuesto, es la irregularidad contable que tiene que tener relevancia y precisa que afecte a la situación patrimonial o financiera del deudor y que tenga entidad suficiente como para distorsionar significativamente su conocimiento por terceros. El mero hecho de que exista error o falsedad en determinados apuntes en la contabilidad no significa, por sí solo, que sea relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera. La irregularidad puede consistir en una sola conducta o en un conjunto de ellas, siempre que individual o globalmente produzcan el resultado típico, sin que sea preciso que se determine el importe exacto de dichas irregularidades. En este caso, no cabe concluir una alteración continuada y relevante en la partida de las existencias.

Respecto al artículo 444 (presunciones iuris tantum de concurso culpable), se alega el incumplimiento del deber de solicitar concurso que se configura en torno a dos elementos objetivos (el incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso como conducta omisiva dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiere conocido debido conocer su estado de insolvencia y que esta demora haya agravado la insolvencia y el déficit patrimonial), y uno subjetivo (el dolo o la culpa grave del deudor o de quien actuó por el). Como hecho externo relevante de la insolvencia se ha probado el incumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social. También se alega el incumplimiento del deber de colaboración donde se incluyen las siguientes conductas:

i) el incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal;
ii) no facilitar la información necesaria o conveniente para el interés del concurso; y
iii) la falta de asistencia, por sí o por medio de un representante, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio. No concurre esta causa de culpabilidad por no haber sido pretendida separadamente por la administración concursal.

(Sentencia del juzgado de lo mercantil n.º 1 de Girona, de 5 de abril de 2022, procedimiento 1825/2019)

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