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[14283/idb:1] Jurisprudencia de derecho penal de interés. Junio 2022 (1.ª quincena)

Falta de idoneidad lesiva de la acción por denuncias de hechos delictivos sin asignar autoría

Delitos contra la Administración de Justicia. Delito de simulación de delito. Denuncia falsa.  Tipicidad y elementos. Falta de idoneidad lesiva de la acción. La denuncia formulada carecería de toda idoneidad para generar actuaciones procesales, por lo que debe considerarse una conducta atípica.

Respecto al delito de denuncia falsa, se señala que cuando no exista autor conocido la Policía Judicial conservará el atestado a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial, sin enviárselo, salvo que concurra alguna de las circunstancias enunciadas, cabe concluir que si la denuncia en sede policial de determinados delitos sin identificar autores está legalmente predestinada a no llegar a un órgano judicial, quedando archivada en la oficina gubernativa, la acción carece de idoneidad lesiva del bien jurídico. Este, cabe recordar, es el buen funcionamiento de la Administración de Justicia por lo que la acción debe incorporar un potencial idóneo de perturbación. La identificación de posibles autores es, de raíz, imposible cuando son hechos fingidos y no reales, por definición la denuncia relatando falsamente la comisión de un delito realizada fuera del Juzgado está naturalmente abocada a no provocar actuación judicial alguna. Si viene interpretándose a los efectos del art. 457 CP que actuación procesal es equivalente a actuación realizada por un órgano jurisdiccional (lo otro serían investigaciones o actuaciones preprocesales), la clara conclusión es que la acción ni encaja ni puede encajar en el art. 457 CP; ni desde el punto de vista de la literalidad; ni desde una perspectiva teleológica.

Por tanto, a partir de la reforma procesal de 2015 la perturbación de la administración de justicia, como resultado típico del artículo 457 CP, queda, en principio, excluida de raíz en casos como el que contemplamos: denuncias de hechos delictivos sin asignar autoría y que, por ello, y salvo las excepciones contempladas en la norma, no se remitirán al Juzgado de instrucción. Por lo que, en términos generales, no provocarán, ni podrán provocar, actuación procesal directamente vinculada al hecho falso denunciado.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 18 de mayo de 2022, recurso 5733/2020)

Tipicidad de los delitos relativos a la protección de la fauna por utilizar métodos de caza no selectivos

Delitos relativos a la protección de la flora y fauna. Tipicidad. Elementos. Caza con liga de jilgueros. Espacio de tipicidad del artículo 336 CP, que castiga al que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva para la fauna.

Debe insistirse que cuando ante una infracción del deber concurren instrumentos de protección penales y administrativos han de fijarse con especial claridad aquellos elementos del injusto que permiten otorgar prioridad a los primeros. Ha de identificarse el grado de específica lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido para comprobar si se ajusta el núcleo esencial de la prohibición penal.

Es necesario identificar en el caso concreto el nivel de lesividad alcanzado por la utilización de medios o métodos de caza no selectivos. En particular, el potencial de capturas accesorias indiscriminadas y la letalidad que se deriva para los animales capturados.

Para evaluar el potencial de afectación a la biodiversidad del modo de caza no selectivo, se fijan dos parámetros principales:

a) el riesgo de que el modo de caza perjudique a un número relevante de ejemplares de la especie
b) el riesgo de afectación a otras especies.

Así como otros subordinados o complementarios:

a) las características del mecanismo de captura desplegado. En especial, si se busca mantener, o no, con vida a los animales
b) las posibilidades situacionales de proceder a la inmediata liberación (vivos) de cuantos ejemplares se capturen de otras especies
c) la fácil retirada o portabilidad de las técnicas o métodos de caza empleados que posibilite neutralizar riesgos de que sigan generando efectos de captura indiscriminada más allá del momento en que los cazadores abandonen el lugar.

En este caso se trata de actividad de captura de jilgueros con el uso de liga, como método de captura, donde se producen capturas accesorias, de otras especies pero cantidades reducidas, durante un período determinado, y que estas pueden ser liberadas de tal forma que el daño que sufran sea insignificante. Traslada a la acusación la carga de acreditar el riesgo y el grado de lesividad alcanzado por la concreta conducta de caza no autorizada. En este caso puede ser merecedor de sanción administrativa pero no de sanción penal.

Ello no significa que la caza con liga o con sustancias adhesivas no pueda ser considerada conducta típica. Pero siempre que, en el caso concreto, se acredite que la conducta desplegada colma, en los términos antes precisados, la antijuridicidad reclamada por el tipo.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 28 de abril de 2022, recurso 3133/2020)

Delito de cohecho por recepción de regalos en consideración a su cargo

Cohecho impropio. Delito continuado. Blanqueo de capitales. Recepción de regalos en consideración a su cargo como delito de cohecho. Ausencia de otras razones que justifiquen el otorgamiento de cualquier presente o regalo.  El artículo 424 del Código Penal castiga al particular que ofreciere o entregare dádiva o retribución de cualquier clase a una autoridad o funcionario público en consideración a su función.

Que los regalos excedan de la cortesía socialmente aceptada sin contar con otra justificación que la deferencia al cargo desempeñado, justifican un relato fáctico que presta apoyo a la responsabilidad por un delito de cohecho.

Nuestra jurisprudencia ha expresado que el término "en consideración a su función" debe interpretarse en el sentido de que la razón o el motivo del regalo ofrecido o entregado sea la condición de funcionario de la persona cohechada. El tipo penal por el que se ha condenado al recurrente no exige que los regalos se entregaran para lograr, merecida o indebidamente, una contratación administrativa, lo que indudablemente hubiera determinado una responsabilidad penal de mayor rigor. Lo que se ha sancionado es precisamente el favorecimiento de una especial cordialidad con los gestores públicos a partir de donaciones materiales excesivas, lo que no se oculta que puede llevar a generar, aun de forma inconsciente o difusa, la potencialidad de un marco administrativo favorable.

El delito de blanqueo de capitales se caracteriza por la realización de operaciones económicas o patrimoniales guiadas con la intención de ocultar o de encubrir el origen ilícito de determinados activos, así como para ayudar a la persona responsable de una actividad delictiva a eludir las consecuencias legales de sus actos. De ahí que el elemento intencional se concrete en conocer la procedencia ilícita de los bienes sobre los que recae la actuación y en proceder sobre ellos con conocimiento de que se contribuirá a ocultar o a dificultar la visualización de su génesis delictiva. Posibilidad de que el propio autor del delito antecedente pueda perpetrar el delito de blanqueo de capitales respecto de los bienes y recursos obtenidos con ocasión de la comisión de aquel (autoblanqueo); pero la simple utilización de fondos delictivos en actos de consumo no constituye un acto de autoblanqueo pues, pese a tratarse del aprovechamiento de los efectos del delito, no se trata de actos realizados con la finalidad o con el objeto de ocultar. Consecuentemente la dificultad estriba en vislumbrar la intencionalidad o instrumentalidad de determinados actos de disposición o de transformación patrimonial, particularmente si el gasto no va acompañado de elementos que sean reveladores de esa intención de ocultar el origen delictivo, correspondiendo a la acusación acreditar, más allá de toda duda razonable, que la finalidad perseguida por la operación fue precisamente alcanzar ese disimulo.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 24 de mayo de 2022, recurso 1932/2020)

La perturbación de la paz pública en el delito de desórdenes públicos

Delito de desórdenes públicos. Elementos y tipos. En los dos tipos del art. 557 y 557 ter, se sanciona a quienes actuando en grupo o individualmente pero amparados en él, alteraren o perturben la paz pública; pero mientras en el art. 557 exige que esa actuación sea ejecutando actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas, o amenazando a otros con llevarlos a cabo; en el art. 557 ter esa actuación consiste en invadir u ocupar, contra la voluntad de su titular, el domicilio de una persona jurídica pública o privada, un despacho, oficina, establecimiento o local, aunque se encuentre abierto al público, sin necesidad de violencia o amenaza alguna.

Heterogeneidad con el delito básico de desórdenes públicos del art. 557: al margen del sujeto colectivo y la consecuencia de la actuación grupal, la perturbación de la paz pública, difieren en el núcleo de la conducta que integra el tipo objetivo: invadir u ocupar en el art. 557 ter objeto de condena, harto diversa de la conducta tipificada en el tipo objeto de acusación, llevar a cabo actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas, o bien amenazar a otros con perpetrarlas.

No puede pretender específicamente su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues la impunidad de algunos "no supone que en virtud del principio de igualdad debe declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos.

Tipología del art. 557 ter, se caracteriza por:

i) la invasión u ocupación del domicilio de una persona jurídica pública o privada, un despacho, oficina, establecimiento o local; que no requiere la existencia de violencias o amenazas;
ii) actuación en grupo o individualmente pero amparado en el grupo; que no precisa una finalidad determinada;
iii) la causación de una perturbación relevante de la paz pública;
iv) la causación de una perturbación en la actividad normal de persona jurídica, establecimiento, oficina, despacho o local; y
v) existencia de dolo, que implica el conocimiento y voluntad, o al menos aceptación, de esas perturbaciones.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 23 de mayo de 2022, recurso 5022/2019)

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