Buscador

  • Cursos en presencia y online

    Descubre la variedad de cursos que ofrece el CEF.- en las áreas: Contabilidad, Administración de Empresas, Laboral, Tributación, Recursos Humanos, Jurídica, Prevención y Marketing. Siempre es buen momento para aprender, actualizar conocimientos y reciclarse.

    Ver cursos

  • Grados Universidad UDIMA

    La UDIMA es la Universidad que va contigo. Ya no tendrás que desplazarte al Campus ya que, con nuestra metodología, podrás encajar tus estudios con tu ritmo de vida con el compromiso de que tus profesores estarán más cerca de ti que en la formación presencial. Estudiar lo que siempre quisiste es posible ahora con la UDIMA, La Universid@d Cercana.

    Ver Grados

  • Imprimir
[14363/idb:1] Más jurisprudencia de derecho civil de interés. Junio 2022 (2.ª quincena)

Caso Prestige. Laudo arbitral en contradicción con resolución judicial previa

Naufragio del Prestige. Reconocimiento de resoluciones judiciales de otros Estados miembros. Litispendencia y a la conexidad. Arbitraje. Laudo arbitral. Fuerza de cosa juzgada. Resolución inconciliable con resolución previa entre las mismas partes en el Estado miembro requerido. Delito imprudente contra el medioambiente. Responsabilidad civil. Derrame de petróleo del buque Prestige, en el que Estado español ejercitó una acción civil ante los tribunales españoles, donde se condenó al capitán del buque como autor de un delito imprudente contra el medioambiente y declaró civilmente responsables al capitán y a los propietarios del Prestige, así como, en virtud del artículo 117 del Código Penal a la aseguradora. Con posterioridad a dicha acción civil directa, la aseguradora entabló un procedimiento arbitral en Londres sobre la base de una cláusula del contrato que dio lugar a un laudo arbitral en el que se declaró que las pretensiones indemnizatorias de España ante los tribunales españoles deberían haberse formulado en tal procedimiento arbitral.
El Reglamento 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que una sentencia dictada por un tribunal de un Estado miembro en los términos de un laudo arbitral no puede impedir el reconocimiento, en ese Estado miembro, de una resolución dictada por un tribunal de otro Estado miembro cuando un tribunal de ese primer Estado miembro no habría podido dictar una resolución con un resultado equivalente al de dicho laudo sin contravenir las disposiciones y los objetivos fundamentales de este Reglamento, en particular el efecto relativo de la cláusula compromisoria insertada en un contrato de seguro y las normas de litispendencia. El Tribunal de Justicia vela así, en esencia, porque estas disposiciones y objetivos fundamentales no puedan eludirse a través de un procedimiento arbitral que va seguido de un procedimiento judicial destinado a transcribir los términos del laudo arbitral en una resolución judicial.

El Tribunal de Justicia recuerda que el Reglamento excluye el arbitraje de su ámbito de aplicación y una sentencia dictada en los términos de un laudo arbitral se encuadra, por tanto, en la exclusión del arbitraje y no puede gozar del reconocimiento mutuo entre los Estados miembros. Tal sentencia puede tener la consideración de resolución, a los efectos del artículo 34.3, del Reglamento n.º 44/2001 (actual art. 45.1 del Reglamento 1215/2012 en vigor), que impide reconocer resoluciones judiciales de otros Estados miembros cuando sean inconciliables con ella. Sin embargo, cosa distinta sucede cuando el laudo arbitral en cuyos términos se ha dictado la sentencia se emitió, como en el presente caso, en unas circunstancias en las que no habría sido posible dictar, con observancia de las disposiciones y de los objetivos fundamentales de este Reglamento, una resolución judicial comprendida en su ámbito de aplicación.

Por otro lado y respecto a la alegación de la cláusula compromisoria insertada en un contrato de seguro, se señala que un acuerdo atributivo de competencia celebrado entre un asegurador y un tomador del seguro no puede vincular a la persona perjudicada por el daño asegurado que, allí donde el Derecho nacional lo permita, desee entablar una acción directa por responsabilidad delictual o cuasidelictual contra el asegurador ante el tribunal del lugar en que se produjo el hecho dañoso o ante el tribunal del lugar de su domicilio.

Admitir que semejante sentencia dictada en los términos de un laudo, mediante el que un tribunal arbitral se declaró competente sobre la base de tal cláusula compromisoria, pueda impedir el reconocimiento de una resolución recaída en otro Estado miembro sobre una acción directa de responsabilidad que ha ejercitado el perjudicado privaría a este de la reparación efectiva del daño sufrido.

Por tanto, una sentencia dictada en los términos de un laudo arbitral se encuadra en la exclusión del arbitraje contemplada en el artículo 1.2, letra d), del Reglamento 44/2001 [actual art. 1.2 d) del Reglamento 1215/2012] y que, por lo tanto, no puede gozar del reconocimiento mutuo entre los Estados miembros y circular en el espacio judicial de la Unión conforme a las disposiciones de dicho Reglamento.

(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 20 de junio de 2022, asunto C-700/20)

Intromisión en la imagen de un cantante fallecido por el uso de su nombre y fotografía publicitando un festival de música

Derecho a la propia imagen. Intromisión ilegítima. Empleo de nombre y fotografía de un artista fallecido anunciando un festival de música. Finalidad publicitaria y comercial. El presente recurso trae causa de una demanda en la que se ejercitan varias acciones fundadas en la intromisión a los derechos de imagen del difunto padre de los demandantes como consecuencia del empleo de su nombre y fotografía en la publicidad de un festival de música.
Es un acto de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen la utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga. En el presente caso, consta acreditada la utilización del nombre y de la imagen fotográfica, en concreto, se hacía una referencia a un homenaje al cantante fallecido. La difusión publicitaria del festival se hizo esencialmente en medios de comunicación digitales y diversos sitios web. También consta que los organizadores del festival, con anterioridad a su celebración, habían sido requeridos por los hijos y herederos del fallecido para que cesaran en lo que consideraban una utilización del nombre y la imagen de su padre con fines comerciales y lucrativos.

A la vista de estos hechos, la actuación de la demandada que persistió en el empleo del nombre y la imagen al dar publicidad al festival constituye una clara intromisión en el derecho a la propia imagen del cantante fallecido. Sin que en el presente caso concurran circunstancias que justifiquen la aplicación de la excepción del art. art. 8.1 Ley 1/1982, de 5 mayo, invocada en el recurso que prescribe que no se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones en que predomine un interés histórico, científico o cultural relevante. Aunque la referencia al fallecido se vista como un homenaje, en realidad esta mención constituye un reclamo publicitario del festival, en cuanto que puede atraer a algunas personas por el recuerdo o afecto que les despierta el nombre y la imagen de esa persona. Por tanto, no constituye un interés cultural relevante que justifique la intromisión ilegítima en el derecho a la imagen del fallecido.

Por otra parte, el recurrente alega que el empleo de su imagen estaba justificada y no constituía una intromisión en el derecho a la propia imagen porque se trata de un personaje público y la imagen habría sido captada en un acto público. La sala declara que, pese a que el cantante había alcanzado un cierto grado de notoriedad por el público, sobre todo el aficionado a la música de los años ochenta, esa consideración no justifica cualquier uso de una imagen suya. El empleo de la imagen no ilustra una noticia o información relacionada que afecte directamente al fallecido, ni mucho menos ha sido tomada con ocasión de la noticia que se ilustra. Se trata de una fotografía de archivo, cuyo empleo no responde al ejercicio de un derecho de información, sino a la finalidad publicitaria y comercial mencionada. En este contexto, resulta irrelevante el relativo carácter de personaje público que pudiera tener, ni tampoco dónde fue captada la imagen.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 16 de junio de 2022, recurso 7071/2021)

Reclamación de paternidad e impugnación de la contradictoria: negativa de los demandados a la práctica de la prueba biológica

Filiación extramatrimonial. Reclamación de paternidad e impugnación de la contradictoria. Negativa de los demandados a la práctica de la prueba biológica acordada judicialmente en un proceso de filiación. Efectos en relación con los demás datos obrantes en el proceso. En un proceso de reclamación de paternidad e impugnación de la contradictoria determinada por reconocimiento, el recurso plantea el valor que debe conferirse a la negativa de los demandados a que se practique la prueba biológica acordada judicialmente cuando tal negativa concurre con varios indicios reveladores de la paternidad del demandante.

La Audiencia se opone a la doctrina de la sala porque, a pesar de los indicios acreditados concurrentes de que el demandante puede ser el padre de niño, no concede ninguna relevancia a que los demandados no se prestaran, sin alegar ningún motivo más allá de su disconformidad por considerarla innecesaria y atentatoria a su intimidad, a que se practicara la prueba biológica acordada por el juzgado. No se trata de que se pueda inferir la paternidad del demandante por la simple negativa de los demandados a la práctica de la prueba. Se trata de que, de acuerdo con la doctrina de la sala, a falta de prueba directa de la paternidad, la negativa injustificada a que se practique la prueba biológica es un indicio que, unido a las pruebas concurrentes acreditadas, conduce a apoyar la determinación de la paternidad reclamada por el recurrente. Los indicios de la paternidad del actor que resultan de la prueba practicada (documental, fotográfica y testifical) son muy relevantes y, junto a la negativa injustificada a la sumisión de la práctica de prueba por la parte demandada, conducen a que la paternidad del demandante deba quedar determinada.

Además, la sala declara que no puede apreciarse que el ejercicio de la acción de reclamación de paternidad por el actor sea abusivo por el tiempo transcurrido desde que pudo conocer que el niño era hijo suyo (según dice cuando lo conoció, a los tres meses de su nacimiento, y apreció el gran parecido que mantenía con él) hasta que interpuso la demanda (pasados dos años y medio). Que el legislador haya fijado en la reforma de 2015 un plazo de un año no determina que, en un caso en el que se ha excluido su aplicación, deba considerarse abusivo el ejercicio de la pretensión por haberse interpuesto después del transcurso de ese breve plazo. Por el contrario, en este supuesto, en atención a que en el momento de la concepción y del nacimiento del niño la madre convivía con el otro codemandado, que reconoció al niño, esta sala no comparte la valoración de la sentencia recurrida sobre la pasividad del demandante, que ejercitó la acción, según dice, cuando la relación con la madre quedó definitivamente rota y ya no le dejó ver al niño.

Se observa que el procedimiento en primera instancia experimentó una dilación que puede explicarse en buena medida por las sucesivas reiteraciones en la exigencia de que se practicaran las pruebas biológicas acordadas por el juzgado, ante las reticencias y negativas de los demandados. También por el intento de facilitar su práctica mediante el nombramiento por el juez de un defensor judicial que representara al menor, en atención al conflicto de intereses apreciado entre los intereses del niño y los de los demandados, aunque finalmente y pese a su nombramiento, las pruebas tampoco llegaran a practicarse. Nada de esto resulta imputable al demandante ni por ello este retraso puede servir como argumento que permita apreciar la inexistencia de interés legítimo en que la paternidad quede determinada conforme a lo reclamado y la prueba practicada.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 4 de mayo de 2022, recurso 5792/2021)

Fijación de pensión de alimentos pese a la determinación de la guarda y custodia compartida

Guarda y custodia compartida. Alimentos en favor de hijo menor no matrimonial: proporcionalidad. Los presentes recursos traen causa de la demanda de guarda, custodia y alimentos de hijos no matrimoniales formulada por el padre, en la que se solicitó, entre otras medidas la adopción de un régimen de guarda y custodia compartida respecto del hijo menor.

La sala recuerda que para determinar un régimen de guarda y custodia compartida se prima el interés del menor que exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. El régimen de guarda y custodia compartida debe ser el normal y deseable sin que pueda tratarse de una medida excepcional.

La sala declara que la sentencia recurrida se adapta plenamente a la doctrina jurisprudencial transcrita, dado que valora las circunstancias concurrentes, ponderando el informe técnico que apuesta por el sistema de custodia compartida, tras examinar la profesional a los progenitores y al menor, unido ello al amplio sistema de visitas precedente, lo que asegura una transición amable para el menor. Sin perjuicio de ello, se establece que la madre e hijo saldrán del domicilio familiar en el plazo de dos años computables desde la fecha de la presente sentencia. Ello se establece al considerar que el de la madre y el menor es el interés más necesitado de protección, y ello para facilitar la transición económica al nuevo modelo de custodia.

Además, se fija una pensión de alimentos en 250 euros y ello pese a que las estancias del menor son paritarias con ambos progenitores, dada la divergente capacidad económica de ambos, lo que en interés del menor hace aconsejable establecer una pensión por parte del padre para sufragar las necesidades del menor. En este sentido, la sala recuerda que la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 28 de abril de 2022, recurso 2804/2021)

Uso de cookies
Utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar nuestros servicios y mostrarle publicidad relacionada con sus preferencias mediante el análisis de sus hábitos de navegación. Si continúa navegando, consideramos que acepta su uso. Puede obtener más información, o bien conocer cómo cambiar la configuración, en nuestra Política de cookies.
test: 192.1.7.232