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[14365/idb:1] Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Junio 2022 (2.ª quincena)

Todo punto pendiente del orden del día de un Pleno debe recogerse en el orden del día del siguiente, incluso si es extraordinario

Entidades Locales. Pleno. Sesión extraordinaria. Exclusión del orden del día de asuntos pendientes en la sesión ordinaria suspendida. La cuestión declarada de interés casacional objetivo es determinar si vulnera el derecho fundamental a participar en los asuntos públicos la inclusión por el alcalde en sesión extraordinaria del pleno de parte y no de todos los asuntos pendientes de debate en sesión ordinaria suspendida, infringiendo así el principio de unidad de acto del art. 87 del R.D. 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF).

Del art. 87 del ROF se desprende que es obligatorio que las sesiones plenarias se desarrollen sin solución de continuidad y, si es posible, en un mismo día. Para el supuesto -seguramente concebido como excepcional- de que deban dejarse puntos del orden del día sin tratar, estos deben ser incluidos en "la siguiente sesión" del pleno. El fin es evitar que la discusión de los asuntos pueda demorarse. Si algo se ha introducido en el orden del día del pleno, por iniciativa del gobierno o de la oposición municipales, se entiende que es por revestir interés para la colectividad. Y nadie ignora que los problemas, en especial cuando son políticamente controvertidos, ven atenuada su repercusión en la opinión pública cuando su discusión se demora. En democracia es importante que los temas polémicos sean debatidos por los responsables políticos en su momento, no semanas o meses más tarde. El artículo citado no distingue entre plenos ordinarios y extraordinarios, falta de diferenciación que tiene sentido, pues se trata de no posponer sine die un debate que habría debido ya producirse. De aquí que, si el siguiente pleno a aquél en que quedaron puntos pendientes es extraordinario por haberlo convocado así el alcalde, éste no disponga de discrecionalidad para dejar de incluir aquellos puntos en el nuevo orden del día. La prioridad debe ser concluir lo que se dejó sin hacer. Eludir el cumplimiento de lo ordenado por el art. 87 del ROF so pretexto de que el siguiente pleno es extraordinario menoscaba las facultades de los concejales. Este menoscabo se ve acentuado cuando lo que se deja de incluir son interpelaciones y mociones provenientes de la oposición, cuyos proponentes tienen derecho a que sean abordadas sin demora. La infracción reglamentaria, en este sentido, supone una quiebra del ius in officium garantizado por el art. 23 de la Constitución.

A la vista de cuanto precede, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es que todos los puntos pendientes del orden del día de un pleno anterior deben ser recogidos en el orden del día del siguiente pleno, incluso si éste es extraordinario. La inobservancia de este deber reglamentario implica, además, una quiebra del art. 23 de la Constitución. La única excepción a todo ello podría venir dada por la acreditada imposibilidad de incluir alguno de esos puntos pendientes en la siguiente sesión.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 15 de junio de 2022, rec. n.º 3225/2021)

Extranjería. Derecho de residencia derivado. Reagrupación familiar. Relación de dependencia. Convivencia estable

Extranjería. Solicitud, por un nacional que no ha ejercido su derecho de circulación, del permiso de residencia para el hijo menor, extracomunitario, de su cónyuge extracomunitario. Denegación. Acreditación de disponer de recursos suficientes. Relación de dependencia.

El Tribunal de Justicia declara que:

1) El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro deniegue una solicitud de reagrupación familiar presentada en favor de un nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión que posee la nacionalidad de ese Estado miembro y que nunca ha ejercido su libertad de circulación, por la única razón de que tal ciudadano de la Unión no dispone, para sí y para ese miembro de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para el sistema nacional de asistencia social, sin haberse examinado si entre ese ciudadano de la Unión y dicho miembro de su familia existe una relación de dependencia de tal naturaleza que, en caso de denegarse a este último un derecho de residencia derivado, el propio ciudadano de la Unión se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión Europea en su conjunto, quedando con ello privado del disfrute efectivo de la esencia de los derechos conferidos por su estatuto de ciudadano de la Unión.

2) El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido, por una parte, de que no existe una relación de dependencia que pueda justificar la concesión de un derecho de residencia derivado, al amparo de ese mismo artículo, por el mero hecho de que el nacional de un Estado miembro, mayor de edad y que nunca ha ejercido su libertad de circulación, y su cónyuge, mayor de edad y nacional de un tercer país, estén obligados a vivir juntos en virtud de las obligaciones que dimanan del matrimonio según el Derecho del Estado miembro del que es nacional el ciudadano de la Unión y en el que se contrajo ese matrimonio, y, por otra parte, de que, cuando el ciudadano de la Unión es menor de edad, la apreciación de la existencia de una relación de dependencia que puede justificar que se conceda al progenitor de ese menor, nacional de un tercer país, un derecho de residencia derivado al amparo de dicho artículo debe basarse en la toma en consideración, en interés superior del menor, del conjunto de circunstancias del asunto. Tal relación de dependencia se presume iuris tantum cuando ese progenitor convive de forma estable con el otro progenitor, ciudadano de la Unión, de ese menor.

3) El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que existe una relación de dependencia que puede justificar la concesión de un derecho de residencia derivado, al amparo de ese mismo artículo, en favor del hijo menor de edad, nacional de un tercer país, del cónyuge, también nacional de un tercer país, de un ciudadano de la Unión que nunca ha ejercido su libertad de circulación, cuando de la relación entre ese ciudadano de la Unión y su cónyuge ha nacido un hijo, ciudadano de la Unión que nunca ha ejercido su libertad de circulación, y este último se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto si el hijo menor de edad, nacional de un tercer país, se viera forzado a abandonar el territorio del Estado miembro de que se trata.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 5 de mayo de 2022, asuntos acumulados núms. C-451/19 y C-532/19)

Derecho de acceso a la información pública y la no necesidad de acreditar un interés determinado al solicitante

Derecho de acceso a la información. Límites del derecho de acceso a la información. Inadmisión de solicitudes de información. Reelaboración. No es necesario acreditar un interés determinado al solicitante. El ámbito subjetivo de aplicación del derecho de acceso a la información pública se delimita por el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en la forma siguiente: "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española.

La LTAIBG reconoce la titularidad del derecho de acceso de forma muy amplia a "todas las personas", sin mayores distinciones de manera similar a la que resulta del artículo 105.b) de la CE, no haciendo mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven. Ahora bien, el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia, sino que está sometido a límites que se desarrollan en el articulado de la LTAIBG. El propio art. 14 de la Ley, detalla un listado de límites del derecho de acceso (seguridad nacional, defensa, seguridad pública… etc), a los que deben sumarse los derivados de la normativa de protección de datos, incluso, límites parciales.

También es posible el rechazo de la solicitud de acceso por la razón de que la información solicitada requería la elaboración de un informe ad hoc, lo que constituye la causa de inadmisión de la solicitud del artículo 18.1.c) LTAIBG. Es exigible que la acción previa de reelaboración presente una cierta complejidad, es decir, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión. Precisa que los datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, como que se trate de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, sino que se trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de diversas operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la información clasificada y sistematizarla, aparte de que se trataba de información en distintos soportes físicos e informáticos.

Pero los criterios jurisprudenciales en interpretación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG establecen que como ocurre en este caso, la inadmisión no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 2 de junio de 2022, recurso 4116/2020)

Derechos de agua subterráneas privados en sondeos obtenidos antes de 1986

Procedimiento sancionador. Dominio público. Aguas. Uso de pozos de agua subterránea. Derecho privado de aguas subterráneas a raíz del sondeo autorizado. Sondeos ilegales. Sondeos no inscritos.

A partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas 29/1985, todo uso privativo de las aguas requiere "concesión administrativa", lo que ahora se establece ahora en el art. 59 del vigente Real Decreto Legislativo 1/2001 (TRLA). Esa Ley 29/1985 no hizo tabla rasa de los aprovechamientos adquiridos al amparo de la legislación anterior, como resulta de sus Disposiciones transitorias. Y el hecho de que el aprovechamiento de aguas privado litigioso no se hubiera inscrito en el Registro de Aguas o en el Catálogo de aguas privadas no supone su extinción.

En definitiva, la naturaleza privada de las aguas alumbradas que arrastra, en los términos que acabamos de exponer, de la antigüedad del pozo y del aprovechamiento anteriores a la Ley de Aguas de 1985, revela que no estamos ante la contravención administrativa que describe y tipifica el artículo 116.3.b) del TR de la Ley de Aguas de 2001, por lo que procede la estimación del recurso porque la resolución sancionadora impugnada no es conforme a Derecho.

La falta de inscripción del aprovechamiento de aguas privadas en el Registro de Aguas o en el Catálogo de aguas privadas no supone la extinción de esos aprovechamientos, incluso aunque no se haya efectuado la inscripción en ese Catálogo dentro del plazo previsto de tres años. Dicho plazo solo cierra el periodo de inscripción para los titulares de aprovechamientos de aguas privadas, a contar de la vigencia de la Ley 10/2001, de manera que, a partir de tal fecha, sólo podrán tener acceso al indicado Catálogo en virtud de resolución judicial firme, pero sin que ello implique, en absoluto, la derogación del régimen de las aguas privadas contemplado en las Disposiciones Transitorias Segunda, Tercera y Cuarta de la Ley de Aguas 29/1985 y su Texto Refundido de 2001.

(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo contencioso administrativo, de 7 de abril de 2022, recurso 1460/2020)

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