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[14367/idb:1] Jurisprudencia de derecho penal de interés. Junio 2022 (2.ª quincena)

Delito de odio y su delimitación entre la libertad de expresión y el peligro de una convivencia pacífica

Delito contra los derechos fundamentales. Delito de odio. Libertad de expresión. Mensajes por internet. Tipo agravado. No es tarea fácil la fijación del espacio de tipicidad de un precepto como el art. 510 del CP, en el que se castiga la incitación directa o indirecta al odio, la hostilidad, la discriminación o violencia "...contra un grupo una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad". La dificultad se deriva, no sólo de la necesidad de delimitar, en cada caso concreto, qué afirmaciones están amparadas por la libertad de expresión, sino de cuestionarse en qué medida el derecho penal puede ser utilizado como un instrumento para evitar un sentimiento que forma parte de la propia condición humana. La tendencia al odio, la aversión hacia alguien cuyo mal se desea puede definir el estado de ánimo en cualquier persona. Desde esta perspectiva, es obvio que el derecho penal no puede impedir que el ciudadano odie. El mandato imperativo ínsito en la norma penal no puede concebirse con tal elasticidad que conduzca a prohibir sentimientos. Pero la claridad de esta idea, que ha de operar como inderogable premisa, es perfectamente compatible con la necesidad de criminalizar, no sentimientos, sino acciones ejecutadas con el filtro de esa aversión que desborda la reflexión personal para convertirse en el impulso que da vida a conductas que ponen en peligro las bases de una convivencia pacífica.

Frente a las alegaciones del recurrente que, en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, ve en esos mensajes la genuina plasmación de su libertad de expresión, la Sala no puede interpretar esas frases como la exteriorización de un sentimiento no punible de aversión frente a otros. Antes, al contrario, el discurso del acusado tiene un potencial efecto erosivo de los pilares de la tolerancia que hacen posible la convivencia. No se trata ya de afirmaciones sólo censurables por la corteza de sus vocablos, capaz de herir la sensibilidad de sus hipotéticos destinatarios. Al menos en dos ocasiones, se ofrece a aquél que pueda proporcionarle armas: "...ya sabéis donde estoy, un arma, información, no me importa acabar muerto o en la cárcel si es tratando de asesinar faxas". Y en otro momento dice: "... Si consigues armamento/ te ayudo a matar faxas". No hablamos, por tanto, del uso de una red social como simple vehículo para exteriorizar una opinión más o menos hiriente, ofensiva o vejatoria. Algunos de los pasajes subrayados -por sí solos o interrelacionados con el resto- reflejan que el mensaje que se difunde, filtrado por el odio, invita a la acción, a la violencia, a la lucha armada. No sólo incita a otros, sino que se ofrece como primer agresor de aquellos a los que desprecia por su ideología, su género, su orientación sexual o su origen nacional. No es necesario dolo específico, siendo suficiente el conocimiento por el autor de los elementos que definen el tipo objetivo, esto es, la plena conciencia y voluntad de que se está difundiendo un mensaje de odio en el que se menosprecia todo aquello que resulta no aceptado por la particular visión del mundo y de la vida que suscribe el emisor y en los que se invita a luchar contra el "enemigo" recurriendo, si resulta preciso, a la violencia. Es suficiente, con la reiteración consciente de esos mensajes para constatar que captó el dolo y los elementos del tipo objetivo que define el art. 510 del tipo agravado del apartado 3 (cuando los hechos se hubieran llevado a cabo a través de un medio de comunicación social, por medio de internet o mediante el uso de tecnologías de la información, de modo que, aquel se hiciera accesible a un elevado número de personas). La agravación no puede concebirse conforme a parámetros objetivos, de suerte que su aplicación resultara obligada, siempre y en todo caso, por la utilización de Internet o cualquier otra tecnología de la información. No es eso lo que dice el precepto, que incorpora como elemento del tipo que esos mensajes hubieran sido accesibles a "...un elevado número de personas". Pero en el presente caso, en el juicio histórico se contienen elementos que permiten deducir el alcance de esos mensajes. El acusado creó tres perfiles y su utilización se prolongó durante los años 2017 a los primeros días de 2019. La Audiencia Provincial puntualiza que contaba con 540 o 550 "amigos". Tres páginas activadas durante el tiempo en el que el acusado se valió de ellas para difundir sus mensajes, que cuenta con más de una docena de seguidores y más de medio millar de amigos, colma las exigencias del tipo, que no exige una cuantificación pericial del impacto en la red que los mensajes pudieron haber tenido.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 19 de mayo de 2022, recurso 4535/2020)

Emitir partidos de fútbol en bares sin autorización es delito contra el mercado, pero no contra la propiedad intelectual

Delito contra la propiedad intelectual. Retransmisión no autorizada de partidos de fútbol. Delitos contra el mercado y los consumidores. Delitos contra la propiedad intelectual. Delito leve relativo al mercado y a los consumidores a un hombre que había retransmitido en las televisiones de sus 3 bares de manera continuada distintos partidos de fútbol cuyos derechos de explotación ostentaba en exclusiva la Liga, sin autorización de ésta, ni de sus cesionarios.

Las grabaciones audiovisuales y las transmisiones de las entidades de radiodifusión forman parte del contenido material del derecho a la propiedad intelectual y que está fuera de toda duda que la comunicación pública de esas grabaciones sólo es legítima si está debidamente autorizada.

Se rechaza que la vulneración de los derechos exclusivos generados por la emisión de un encuentro de fútbol encaje en la noción de “obra o prestación literaria, artística o científica”, propio de los delitos contra la propiedad intelectual, es decir, el fútbol no es obra o prestación literaria, artística o científica.

El fútbol, desde luego, no es literatura. Tampoco es ciencia. Es cierto que en un partido de fútbol – en general, en cualquier espectáculo deportivo- pueden sucederse lances de innegable valor estético, pero interpretar esos momentos o secuencias de perfección técnica como notas definitorias de un espectáculo artístico puede conducir a transgredir los límites del principio de tipicidad; un partido de fútbol es un espectáculo deportivo, no artístico.

Se confirma la comisión de un delito leve contra el mercado y los consumidores, del artículo 286.4 del Código Penal, con la atenuante de reparación del daño, a pena de multa de 720 euros y a indemnizar a la Liga por el perjuicio causado en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 2 de junio de 2022, recurso 4192/2021)

Condena a cuatro meses de prisión a un padre por un “fuerte azote” en las nalgas a su hija

Delito de lesiones. Maltrato familiar.  Derecho de corrección paternal: alcance. Condena a 4 meses de prisión por un delito de maltrato en el ámbito familiar a un padre separado de su mujer y con la custodia compartida de sus dos hijos menores, que propinó un fuerte azote en las nalgas a su hija de cuatro años, causándole lesiones que no necesitaron asistencia médica. Además de la citada pena de prisión, le impuso la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de su hija durante 1 año y 4 meses y el pago de una indemnización de 200 euros.

La Ley 54/2007, manifiesta en su Exposición de Motivos, que corrige la redacción del art. 154 CC (donde se leía que los padres podían corregir moderada y razonablemente a los hijos, se establece ahora la obligación de los progenitores de respetar la integridad física y psicológica de los hijos en el ejercicio de la patria potestad) para dar respuesta a los requerimientos del Comité de Derechos del Niño, que ha mostrado su preocupación por la posibilidad de que la facultad de corrección moderada que se reconocía a los padres y tutores pueda contravenir el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989.

La facultad que a los padres asiste para poder corregir a sus hijos, en cualquier caso queda integrada dentro del conjunto de derechos y obligaciones que surgen de la patria potestad y solo puede concebirse orientada al beneficio de los hijos y encaminada a lograr su formación integral, tiene como límite infranqueable la integridad física y moral de éstos. La reprensión ante una eventual desobediencia del menor nunca puede justificar el uso de la violencia, ni admite, bajo ninguna óptica, considerar esa actuación orientada a su beneficio". Deviene cuestionable, el derecho de corrección que comporta violencia sobre el menor por mínima que sea; y aún cuando en determinadas circunstancias la de muy liviano carácter no conlleve sanción penal, si integra mero maltrato por simple discrepancia con el menor; en modo alguno escapa a su condición típica acreedora de reproche penal.

Por tanto, ningún amparo” encuentra en sus criterios jurisprudenciales ni justificación, “un fuerte azote en las nalgas a una menor de cuatro años, que causa lesiones, aunque no requiera asistencia facultativa, al ser de tal intensidad que deja marcada la mano; tanto más, si el motivo que generó la agresión es meramente que lloraba y no se dormía. Voto particular.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 13 de junio de 2022, recurso 2767/2021)

Prisión a un hombre por quebrantar la prohibición de comunicarse con su expareja por internet

Delito de quebrantamiento de medida cautelar. Prohibición de comunicarse con la víctima. Mensaje incorporado a una red social. El acusado escribió los mensajes a sabiendas de que su expareja “también estaba unida a dicha red social y de que los mismos le llegarían.

La estructura típica del delito de quebrantamiento de condena de no comunicarse con la víctima no incluye ningún añadido vinculado al propósito de menoscabar la intimidad de la persona favorecida por la medida de protección dictada con carácter cautelar. Pero tampoco se resiente el juicio de tipicidad por el hecho de que el mensaje que quebranta la prohibición de comunicarse con la expareja se incorpore a una red social que desborda la comunicación bidireccional entre el denunciado y la víctima.

Las redes sociales -Google+ o cualquiera otra más activa y extendida- no pueden servir de escudo para incorporar mensajes que, amparados en la generalidad de una u otra reflexión, escondan un recordatorio a una persona protegida por decisión jurisdiccional. Lo verdaderamente determinante no es que los "pensamientos o reflexiones" deban entenderse como simples enunciados que no están dirigidos a una persona concreta, sino que esas palabras, una vez contextualizadas, tengan un destinatario respecto del que existe una prohibición judicial de comunicación y que su contenido llegue a su conocimiento. Es evidente que ese destinatario ha de dibujarse de forma inequívoca, sin necesidad de un esfuerzo interpretativo que convierta artificialmente un enunciado general en un mensaje concebido como vehículo para una comunicación proscrita por el órgano jurisdiccional. Y para que el quebranto de esa prohibición adquiera relevancia penal es suficiente con que, de una u otra forma, el mensaje incorporado a una red social alcance su objetivo y tope con su verdadero destinatario. El carácter multitudinario del uso de las redes sociales y la multiplicación exponencial de su difusión, lejos de ser un obstáculo que debilite el tipo subjetivo -esto es, el conocimiento de que esas palabras van a llegar a la persona protegida- refuerza la concurrencia del dolo. El autor sabe o se representa que ese mensaje que quebranta la prohibición puede alcanzar, por una u otra vía, a su destinatario. De ahí que la Sala no comparta el velado reproche que se formula a la denunciante por el hecho de no "...haber bloqueado la comunicación con el acusado". La persona en cuyo favor se ha dictado una medida cautelar que incluye la prohibición de comunicarse no asume la obligación de desconectarse de canales telemáticos o redes sociales anteriormente activos, de suerte que la omisión de esta medida pudiera influir en el juicio de subsunción. Es, por el contrario, el investigado el verdadero y único destinatario de la prohibición y el que ha de adoptar todas las medidas indispensables para que esa comunicación bidireccional no vuelva a repetirse. Conforme a esta idea, parece indudable que las afirmaciones "...espero tu llamada por favor" "...me puedo morir de asco para saber qué tiene mi hijo," son algo más que reflexiones compartidas sobre la soledad en fechas navideñas. Encierran un mensaje que cobra pleno sentido si se conecta su literalidad al conflicto familiar que une a la pareja y en cuyo seno el acusado ejecutó actos que justificaron la medida de protección.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 2 de junio de 2022, recurso 1808/2020)

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