La Directiva del IVA y el principio de neutralidad fiscal no se opone a condicionar la aplicación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo a que el sujeto se haya identificado a efectos del IVA antes de realizar las operaciones gravadas
El mecanismo de inversión del sujeto pasivo constituye una excepción al principio que figura en el art.193 de la Directiva del IVA, según el cual son deudores del IVA los sujetos pasivos que efectúen una entrega de bienes o una prestación de servicios gravada, por lo que debe ser objeto de una interpretación estricta. El Tribunal de Justicia ha declarado que no se puede impedir que un sujeto pasivo del IVA ejerza su derecho a deducir por el hecho de que no se haya identificado a efectos del IVA antes de utilizar los bienes adquiridos en el marco de su actividad gravada (Vid., STJUE de 18 de noviembre d 2021, asunto C-358/20), al objeto de garantizar el respeto del principio fundamental de neutralidad fiscal, al exigir que el sujeto pasivo pueda practicar la deducción del IVA soportado si se cumplen los requisitos materiales de tal deducción, aun cuando dicho sujeto pasivo haya omitido determinados requisitos formales. En el caso de autos, el criterio que justifica la limitación de la aplicación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo tiene carácter objetivo, ya que la normativa nacional controvertida en el litigio principal obliga indistintamente a todos los sujetos pasivos, tanto vendedores como compradores, implicados en una entrega de los productos de la madera a identificarse a efectos del IVA. El objetivo perseguido por esta limitación es la seguridad jurídica y la claridad jurídica. En circunstancias como las del litigio principal, el destinatario de una entrega de bienes es deudor del IVA si la operación está sujeta a dicho impuesto, lo que depende, en particular, del volumen de negocios del proveedor, que puede acogerse al régimen especial de exención previsto por la normativa rumana relativa a las pequeñas empresas. Ahora bien, ese requisito resulta difícil de comprobar para el destinatario de la entrega. Al imponer a los sujetos pasivos un requisito de identificación a efectos del IVA, el destinatario de la operación gravada dispone de un criterio más accesible para conocer, de manera exacta, el alcance de sus obligaciones fiscales, ya que el Derecho rumano excluye de la obligación de identificación a efectos del IVA a los sujetos pasivos que pueden acogerse a la franquicia aplicable a las pequeñas empresas y, por tanto, que no efectúan operaciones que den derecho a la deducción. La diferencia de trato resulta proporcionada al objetivo perseguido por la normativa nacional controvertida en el litigio principal, en la medida en que, por un lado, la identificación a efectos del IVA se deriva del propio Derecho de la Unión, a saber, el art.214 de la Directiva del IVA, y, por otro lado, el derecho a la deducción de los sujetos pasivos afectados no queda, en principio, puesto en tela de juicio. Conforme a ello el Tribunal responder a la cuestión prejudicial planteada que la Directiva del IVA y el principio de neutralidad fiscal no se oponen a una normativa nacional según la cual el mecanismo de inversión del sujeto pasivo no es aplicable a un sujeto pasivo que, antes de la realización de las operaciones gravadas, no había solicitado ni obtenido de oficio su identificación a efectos del IVA.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de junio de 2022, asunto C-146/21)
No se opone a la normativa del IVA condicionar el ejercicio de la opción por la sujeción al IVA de la venta de un bien inmueble al requisito de que dicho bien se transfiera a un sujeto que se encuentre identificado a efectos del impuesto
El art. 137 de la Directiva del IVA no solo confiere a los Estados miembros la posibilidad de conceder a sus sujetos pasivos el derecho a optar por la tributación de las operaciones a las que se refiere esta disposición, sino también la facultad de limitar el alcance de este derecho o de suprimirlo, disfrutando los Estados miembros de un amplio margen de apreciación, pudiendo excluir determinadas operaciones o categorías de sujetos pasivos del ámbito de aplicación de este derecho La normativa nacional controvertida se limita a fijar las modalidades de ejercicio del derecho de los sujetos pasivos a optar por la tributación de operaciones que, en principio, están exentas. Tal normativa no vulnera el derecho a deducción, sino que, al contrario, permite, cuando esta opción se ejerce conforme a las modalidades previstas al efecto, el ejercicio de ese derecho, que, a falta de tal opción, quedaría excluido. Además, el requisito conforme al cual el vendedor de un bien inmueble solo puede optar por gravar la operación de venta si el adquirente es un sujeto pasivo ya identificado a efectos del IVA en el momento de la venta contribuye a garantizar un ejercicio del derecho de opción que respete la seguridad jurídica. Considera el Tribunal que los arts. 135 y 137 de la Directiva del IVA deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que supedita el derecho de un sujeto pasivo a optar por la sujeción al IVA de la venta de un bien inmueble al requisito de que dicho bien se transfiera a un sujeto pasivo que, en el momento de la conclusión de la operación, ya se encuentre identificado a efectos del IVA. Las disposiciones de la Directiva del IVA y los principios de neutralidad fiscal, de efectividad y de proporcionalidad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa y a una práctica nacionales en virtud de las cuales el vendedor de un bien inmueble está obligado a regularizar la deducción del IVA soportado por ese bien como consecuencia de la negativa a reconocerle el derecho a optar por la tributación de dicha venta debido a que, en el momento en que esta se realizó, el adquirente no cumplía los requisitos establecidos para el ejercicio de ese derecho por parte del vendedor. A pesar de que la utilización efectiva del bien inmueble de que se trate por el adquirente en el marco de actividades sujetas al IVA carece de pertinencia a este respecto, las autoridades competentes están obligadas, no obstante, a comprobar la eventual existencia de un fraude o de un abuso por parte del sujeto pasivo que haya pretendido ejercer su derecho a optar por la tributación de la operación en cuestión.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de junio de 2022, asunto C-56/21)
Las cantidades percibidas en concepto de pensiones de jubilación de la OTAN, no se encuentran exentas en IRPF y tributan como rendimientos del trabajo
La sentencia de instancia, tras reproducir el artículo XIX Convenio de Otawa, reconoce «la exención fiscal reclamada, anulando las resoluciones impugnadas y condenando a la Administración tributaria a practicar liquidaciones por los ejercicios 2014, 2015 y 2016 del IRPF, considerando exentas las cantidades percibidas por el actor en concepto de pensiones de jubilación de la OTAN, con devolución de las cantidades resultantes, más el interés de demora desde la fecha en que se realizaron los ingresos indebidos». Analizando la controversia, desde el prisma del art. 2 Ley IRPF, las pensiones se consideran sometidas a tributación por IRPF, como rendimientos del trabajo, según lo dispuesto en el art.17 de la Ley IRPF. Consecuentemente, en ausencia de cualquier otra previsión, las personas físicas residentes en territorio español quedan sometidas a gravamen en el IRPF por su renta mundial debiéndose proceder al cálculo de la renta en los términos previstos en la Ley IRPF, con independencia del lugar de donde proceda la renta percibida y cualquiera que sea la residencia del pagador, sin perjuicio, en su caso, de la deducción de los impuestos satisfechos en el extranjero en los términos que proceda. Asimismo, el artículo XXII del Convenio de Ottawa establece: «[e]stas prerrogativas e inmunidades se conceden a los funcionarios expertos en beneficio de la Organización, y no en su propio provecho personal». A partir de este precepto, cobra sentido la argumentación del abogado del Estado, relativa a que es la condición de funcionario de la Organización la que motiva el reconocimiento de los privilegios (por lo que interesa al caso, la exención), de manera -cabe entender-, que desaparecen al cesar la prestación de servicios para la Organización mediante la jubilación. Sin perjuicio de lo expuesto, nos encontraríamos en otro escenario si, con independencia de lo expresado en el acervo jurídico OTAN, nuestro ordenamiento jurídico contemplara la exención de las pensiones del personal jubilado de la OTAN, como consecuencia de una previsión específica a partir de un acuerdo, de un canje de notas o de cualquier otra circunstancia. Así ocurre, por ejemplo, con la exención de impuestos nacionales sobre retribuciones, salarios y honorarios abonados por la Unión Europea, en virtud del art. 13.2 del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas de 1966, que se aplica también a todos los beneficiarios de una pensión de jubilación, invalidez o supervivencia, abonada por las Comunidades Europeas, en virtud de la Aplicación provisional del Canje de Notas, constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y la Comisión Europea, como, por lo demás, ha reconocido, expresamente, Consulta de la DGT V1555/2021 de 25-05-2021. Sin embargo, no consta -ni siquiera ha sido aducido- un tratamiento semejante para las pensiones de jubilación del personal de la OTAN. La Sala resuelve que en las circunstancias del presente caso, partiendo de la expresión «sueldos y otros emolumentos» contenida en el artículo XIX del Convenio sobre el Estatuto de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, de los Representantes Nacionales y del Personal Internacional, hecho en Ottawa el 20 de septiembre de 1951, las prestaciones por jubilación, percibidas de la citada Organización, por una persona física residente en España, no se encuentran exentas en IRPF.
(Tribunal Supremo de 13 de junio de 2022, rec. n.º 5579/2020)
El requisito de que el sujeto pasivo inste el cobro del IVA mediante requerimiento notarial al deudor se satisface con cualquier comunicación notarial, pues exigir requisitos solemnes rigurosos contradice el principio de neutralidad del IVA
La cuestión controvertida consiste en dilucidar la validez que ha de darse a las actuaciones de los dos Notarios encargadas por la entidad demandante. Es decir, si estamos ante un verdadero requerimiento notarial, como aboga la parte recurrente, o ante un acta de remisión, como sostiene la Administración. Con la modificación del art. 80.Cuatro Ley IVA, en relación con la conducta de instar el cobro, sigue siéndole exigible al interesado, acreedor en la relación jurídica comercial determinante del devengo del IVA «que el sujeto pasivo haya instado el cobro» sin trasladar dicha carga legal al juez ni al notario. En otras palabras, bastaba con la regulación precedente, en el caso de la reclamación judicial, con que se admitiera a trámite la demanda por el juez para poder ejercer el derecho a modificar la base imponible por parte del sujeto pasivo acreedor, sin necesidad, por tanto, ni de sentencia estimatoria, ni siquiera de la constancia, por el deudor-demandado, de que a éste le fuera notificada por el órgano judicial dicha admisión a trámite, a los efectos de considerar cumplido el requisito legal que abre la puerta a la reducción de la base imponible, toda vez que el art. 80.Cuatro Ley IVA no requiere para ejercitar tal derecho ni la constancia de que el deudor ha sido notificado de la reclamación por parte del acreedor ni tampoco la respuesta o reacción del deudor, en uno u otro sentido, pues tal exigencia significaría dejar en sus manos la aplicación efectiva del derecho a modificar la base imponible por parte del acreedor, haciéndola depender de la respuesta del deudor. La Administración tributaria notificó a la recurrente propuesta de liquidación y tramite de alegaciones, rechazando la modificación de la base imponible practicada por créditos incobrables al no haber instado el cobro mediante requerimiento notarial, pues se entendió que no tiene dicha naturaleza el acta notarial de remisión de documentos empleado por el sujeto pasivo. La exigencia del requerimiento al deudor, pues, en los términos que exige la Ley del IVA, se cumple sobradamente, queda íntegramente satisfecha, afirma la sociedad recurrida, sujeto pasivo del impuesto, a través de la efectuada acta de remisión por correo, sin que dicha doctrina del TJUE ampare o permita el requisito añadido que ahora impone la Administración, consistente en exigir la respuesta del deudor a dicha comunicación. Ratificamos explícitamente el acierto de tal opinión. resulta necesario afirmar que la doctrina emanada del TJUE (Vid., STJUE de 6 de diciembre de 2018, asunto C-672/17) no respalda la exégesis postulada en el recurso acerca de la exigencia formal de respuesta del deudor a la comunicación fehaciente previamente a él dirigida por el acreedor, poniendo en su conocimiento que se va a modificar la base imponible -como requisito previo a reducir la base imponible, atemperándolo al precio efectivamente satisfecho en caso de créditos devenidos incobrables-. El art.80. Cuatro, regla 4ª, Ley IVA debe interpretarse en el sentido de que el requisito legal de que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante requerimiento notarial al deudor se satisface con cualquier clase de comunicación a éste por conducto notarial, cualquier que sea la modalidad del acta extendida al efecto. No se precisa, para la observancia de tal requisito, el empleo de fórmula especial alguna que singularice unas clases de actas notariales en menoscabo de otras. La exigencia de cumplimiento de requisitos formales extremos, rigurosos o del empleo de fórmulas solemnes, contradice el principio de neutralidad del IVA, por el que el sujeto pasivo -máxime en supuestos ajenos a fraude o evasión fiscal- no debe afrontar con sus propios recursos la carga del IVA que corresponde a terceros. Finalmente, aun cuando, a efectos dialécticos, aceptáramos que no haber intimado al pago al deudor mediante una concreta modalidad de acta notarial, contraría una imaginaria obligación tributaria -interpretando inflexible e implacablemente el precepto legal y la Directiva a que da desarrollo y aplicación interna-, debe además traerse a colación el principio, capital en materia fiscal armonizada, del predominio de la forma sobre el fondo, de suerte que habría que acreditarse, por la Administración, además, que los objeto de intimación al pago notarialmente practicada, no son incobrables
(Tribunal Supremo de 2 de junio de 2022, rec. n.º 3441/2020)
La AN considera acreditado que la recurrente ejerciera en 2008 la actividad económica de promoción inmobiliaria, de forma que el solar vendido estaba afecto a dicha actividad de ciclo largo, siendo correcta la aplicación de la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC).
Se analiza por parte de la AN la aplicación por parte de la recurrente de la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) y en concreto si el solar vendido estaba afecto a una actividad económica, en concreto a la actividad de promoción inmobiliaria. Pues bien, considera la Sala que la entidad realizaba en el ejercicio 2008 actividades de promoción inmobiliaria, lo que es importante para la resolución de la controversia. Así pues, cuando una entidad se dedica a la actividad de promoción inmobiliaria debe presumirse que los inmuebles que adquiere, con carácter general, se encuentran afectos a la actividad de promoción y no puede ser determinante el hecho de que se realicen actividades de transformación sobre el terreno objeto de debate, pues nos encontramos ante actividades de las denominadas de ciclo largo. De esta forma, la realización de una actividad de promoción inmobiliaria por parte de la sociedad supone o implica que los inmuebles adquiridos son existencias y se encuentran afectos a la actividad de la empresa. No estaríamos, por lo tanto, ante una sociedad de mera tenencia de bienes, sino ante una sociedad orientada a la realización de una actividad económica de promoción, lo que implicaría que sus bienes estarían afectos. En definitiva, en contra de lo sostenido por la Administración, hay que presumir que el solar vendido se encontraba afecto a la actividad de promoción inmobiliaria. Por último, considera la Sala que el hecho de que desde 1999 a 2008, no se hubiesen realizado actividades de transformación material del terreno no es decisivo, pues operando la promoción inmobiliaria con ciclos largos es usual en el sector que existan largos periodos de tiempo entre la compra del terreno y el inicio de la promoción. Todas estas razones llevan a la conclusión de que en 2008 la sociedad todavía realizaba la actividad de promoción inmobiliaria y por lo tanto, el solar vendido estaba afecto a dicha actividad, por lo que procede anular la liquidación y, por ende, la sanción. No siendo necesario analizar los otros dos motivos articulados.
(Audiencia Nacional de 26 de abril de 2022, rec. n.º 748/2019)
La AN afirma que el incumplimiento del requisito previsto en el segundo párrafo del art. 89.3 del TRLIS no se erige en impedimento para el reconocimiento de la deducibilidad del fondo de comercio adquirido a personas jurídicas
Se analiza por parte de la AN la deducibilidad del fondo de comercio en las operaciones de fusión, no obstante, en primer lugar se analizan las dilaciones imputadas en el procedimiento inspector, señalándose que las dilaciones deben motivarse adecuadamente, lo que no ha ocurrido en el presente caso, lo que lleva a la prescripción de los ejercicios 2008 y 2009, subsistiendo no obstante el ejercicio 2010.
En cuanto a la deducibilidad del fondo de comercio adquirido a personas jurídicas, en primer lugar se analiza la parte del fondo de comercio derivada de la adquisición a la entidad holandesa. Así pues, son tres los óbices por los que se deniega la procedencia del beneficio fiscal considerado: (i) el incumplimiento del requisito previsto en el segundo párrafo del art. 89.3 del TRLIS; (ii) la falta de prueba de que la renta derivada de la transmisión por la sociedad neerlandesa haya tributado efectivamente en España; y (iii) la falta de coincidencia del valor de mercado y del valor contable de las marcas. La Sala procede a analizar cada uno de estos óbices, llegando a las siguientes conclusiones: (i) asiste la razón a la parte recurrente al afirmar la falta de consistencia del planteamiento administrativo en este aspecto toda vez que dicho obstáculo no se erige en impedimento para el reconocimiento de la deducibilidad del fondo de comercio adquirido a personas jurídicas españolas. Así pues, afirma la Sala que la Administración tributaria admite, en definitiva, que la parte del fondo de comercio derivada de la adquisición a personas jurídicas españolas generó (en principio) la deducción correspondiente con independencia del cumplimiento de los requisitos previstos en el párrafo segundo del art. 89.3 del TRLIS, razones elementales de coherencia imponen un tratamiento homogéneo de la cuestión en el caso de la adquisición realizada a la sociedad neerlandesa, no resultando admisible que el mismo óbice resulte oponible o no en función de la libre apreciación administrativa. (ii) En cuanto a la prueba de la efectiva tributación en España de la renta derivada de la transmisión realizada por la sociedad neerlandesa. Pues bien, a juicio de la Sala la documental aportada por la parte actora, tanto en vía administrativa como la interesada y practicada en el presente recurso, acreditan que la sociedad neerlandesa tributó efectivamente en España por la plusvalía generada con dicha operación. En conclusión, este óbice resulta igualmente descartado a los efectos de negar la procedencia de la deducción controvertida. Finalmente, en cuanto a (iii), la resolución impugnada realiza dos consideraciones relevantes: la primera, que la diferencia entre el valor de mercado y el valor contable de las marcas es un argumento asumido por el Acuerdo de liquidación y la segunda, que no se ha acreditado por la entidad recurrente la valoración del fondo de comercio al estar incorrectamente valorados los activos intangibles.
Considera la Sala que también en este punto asiste la razón a la parte recurrente. Incluso asumiendo que es un obstáculo opuesto en el Acuerdo de liquidación, tal y como se refleja en la resolución impugnada, la prueba aportada a los presentes autos por la parte actora demuestra razonablemente que la diferencia de fusión debe ser considerada fondo de comercio y que la valoración de la marca arroja un valor residual acorde con su valor contable. El motivo de impugnación, por tanto, se estima en lo relativo a la parte del fondo de comercio derivada de la adquisición a la entidad holandesa. En la parte del fondo de comercio derivada de la adquisición a la entidad española y la surgida con motivo de la absorción de la participación que la absorbente tenía, no procede en cambio estimación alguna dado que la recurrente no ha desvirtuado el criterio administrativo expresado en el Acuerdo de liquidación, en el sentido de que ese importe ya estaría "amortizado contablemente y fiscalmente deducido en los ejercicios previos al primero de los alcanzados por las presentes actuaciones (el 2008)".
Por otra parte, se analiza la deducibilidad del fondo de comercio adquirido a personas físicas. Así pues, tanto el Acuerdo de liquidación como la resolución impugnada declaran que existe un obstáculo esencial a la deducibilidad del fondo de comercio generado por la adquisición a personas físicas, consistente en que la parte adquirida mediante la ampliación de capital no tiene encaje en el art. 89.3 del TRLIS. A juicio de la Sala esta argumentación, que resulta además totalmente razonable a priori, no ha sido válidamente desvirtuada por la entidad recurrente al centrar todos sus esfuerzos dialécticos y probatorios en combatir la motivación administrativa relativa a la existencia de irregularidades contables. Aunque en este último aspecto pudiera hipotéticamente prosperar el recurso, cuestión sobre la ni siquiera hemos de pronunciarnos, quedaría incólume el razonamiento anteriormente expuesto en virtud del cual no resulta procedente, a criterio de la Administración tributaria, la deducibilidad del fondo de comercio adquirido a personas físicas. Por último, en cuanto al procedimiento sancionador, se confirman por parte de la Sala las sanciones que subsisten.
(Audiencia Nacional, de 20 de octubre de 2021, recurso. n.º 381/2018)
La AN considera que no se ha probado que las fincas enajenadas estuvieran previamente arrendadas, y por tanto, no tienen la consideración de inmovilizado material y no se puede aplicar la deducción en el IS por reinversión de beneficios extraordinarios
Se analiza por parte de la AN la aplicación por parte de la recurrente de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios y en concreto si las fincas enajenadas tenían la consideración o no de inmovilizado material. La parte actora sostiene que tenían la condición de inmovilizado material porque estaban arrendadas. La Administración tributaria, por el contrario, entiende que no hubo tal arrendamiento. Así pues, la liquidación rechaza la consideración de inmovilizado, al entender que no se probó el arrendamiento de la finca, por, entre otras razones, no existir prueba del contrato, y no haberse contabilizado los cobros de las rentas sino una vez habría finalizado el arrendamiento. No existe duda alguna de que nuestro ordenamiento jurídico no exige la forma escrita para la vigencia y eficacia de los contratos de arrendamiento, de tal manera que sería perfectamente posible que hubiera existido el arrendamiento de las fincas, que es la premisa de la que parte la pretensión actora. Ahora bien, el problema radica en su prueba y a juicio de la Sala la prueba practicada no acredita el arrendamiento de las fincas que fueron enajenadas. Carece de lógica que una relación jurídica contractual entre una empresa, que se dedica a la adquisición o promoción de fincas urbanas para su explotación en régimen de arrendamiento, y la explotación agrícola de inmuebles de su propiedad, no se documente de ninguna manera, que las hipotéticas rentas se perciban en metálico, no se incrementen de año en año, sino que permanezcan inalteradas, y no se contabilicen en cada uno de los ejercicios, sino cuando la relación arrendaticia ya había concluido. Tampoco se ha acreditado el iter contractual de las fincas, que fueron adquiridas en 1985, y sin embargo el hipotético arrendamiento dataría de 1996, y el primer recibo del pago del arrendamiento es de 1999. Además, los testimonios recogidos en las actas de manifestaciones se producen muchos años después, por lo que la precisión con la que se hacen algunas afirmaciones es muy llamativa, y poco acorde con el transcurso de tanto tiempo. Es, en fin, irrelevante la contabilización de las fincas en la cuenta de inmovilizado, porque lo verdaderamente determinante es su naturaleza jurídica, que, en este caso, según el debate planteado, sólo dependía de que se hubiera acreditado el arrendamiento de las mismas.
(Audiencia Nacional, de 27 de septiembre de 2021, recurso n.º 659/2018)
El TSJ del País Vasco anula la simulación apreciada por la Inspección al considerar que una sociedad mercantil realizar la actividad de asesoría inmobiliaria que antes realizaban en mayor o menor medida sus socias abogadas a nivel individual, principalmente gestionando alquileres
El TSJ del País Vasco analiza si ha quedado suficientemente acreditada la simulación relativa propugnada por la Administración. Así pues, afirmaba la Inspección que se simulaba la actividad de asesoramiento inmobiliario de las socias por parte de la sociedad, pues, pese a ser reales y efectivamente prestados los servicios a terceros, la Administración tributaria foral los tiene por protagonizados por dichas socias. Ahora bien, la Sala considera que el TEA utiliza argumentos inviables tal como que la sociedad recurrente "carece de personal cualificado para la prestación de este tipo de servicios, por lo que necesita de los servicios de terceras personas, en este caso, las socias. Por ello, si bien la ampliación del objeto social de la sociedad, se ha dado, ello no conlleva que dichos servicios fuesen llevados a cabo por la misma". Pues bien, afirma el Tribunal que frente a fundamentos tan forzados e inconcluyentes como el trascrito, se tiene que proclamar que una sociedad mercantil cuenta con la opción tributaria libre y legitima de ampliar su objeto y alta en el IAE para realizar una actividad económica de asesoría inmobiliaria que antes realizaban en mayor o menor medida sus socias abogadas a nivel individual, principalmente gestionando alquileres. Y a ello, que en modo alguno representa una "simulación", no cabe objetarle que esa estructuración social se ponga en práctica de modo artificial con la finalidad única de pagar menos impuestos, pues de poder ser traída a colación y examinarse esa figura de la cláusula antielusión, quedaría su calificación vinculada al empleo de unas formas jurídicas insólitas, artificiales y desproporcionadas puestas en práctica para evitar el efecto exigido por el ordenamiento jurídico tributario a través de la aplicación de la norma de cobertura, y nada constaría en este caso sobre qué norma se estaría eludiendo, ni con qué supuestos artificios, a fin de obtener un logro exclusivamente fiscal, de manera que la conclusión última siempre tendría que ser conducente a apreciar las legítimas economías de opción de los obligados. Por todo ello, el recurso ha de ser acogido en torno a este motivo impugnatorio.
(Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de enero de 2022, rec. n.º 343/2020)
El hecho de haber encomendado a un asesor la confección y presentación de la autoliquidación del ISD no elimina el elemento de culpabilidad de la conducta negligente de la obligada tributaria
La resolución sancionadora describe la conducta infractora: consignar en la autoliquidación por el impuesto de sucesiones un valor de la base liquidable inferior al que resultaba procedente, por un lado al consignar un valor del caudal inferior al debido y por otro al consignar una reducción de la base imponible a la que no tenía derecho. El TEAR estima la reclamación al admitir una duda razonable sobre la evitación del resultado típico de haberse observado una mínima diligencia, conclusión a la que llega al considerar que la disolución de la sociedad conyugal y la escritura de herencia eran operaciones jurídicas con cierta complejidad en las que participaron el notario que autorizó la escritura y la gestoría, y respecto de la aplicación indebida de la reducción, aun evidente el incumplimiento de los requisitos del beneficio fiscal, tampoco aprecia acreditado el resultado típico como consecuencia de la conducta negligente, por no constar ni el grado de vinculación de la recurrente con la mercantil ni su conocimiento sobre las circunstancias en que se desarrollaba el arrendamiento inmobiliario por la entidad, habiendo intervenido en la confección de la autoliquidación la gestoría de su confianza. Considera la Sala que no cabe eliminar el elemento de culpabilidad por el hecho de encomendar a un asesor la presentación de la autoliquidación, y en este sentido a la obligada tributaria le era exigible una mínima diligencia y debió advertir los elementos facticos que claramente ella conocía puesto que había intervenido en los mismos, y también podía conocer datos básicos de la entidad que formaba su patrimonio, siendo por ello calificable su conducta de negligente, lo que hace aplicable el art 183 LGT, que define como infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley, no estando cuestionado que el elemento objetivo del tipo previsto en el art 191 LGT concurre.
(Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 de diciembre de 2021, rec. n.º 440/2020)
Las consecuencias de la anulación de la liquidación en las sanciones por no atender algún requerimiento de información debidamente notificado
El TSJ de Cataluña anuló una sanción impuesta a una contribuyente por no atender a los requerimientos de información debidamente notificados relativos a sus rentas y bienes en el extranjero, pues la liquidación que tuvo su origen en el procedimiento de inspección en el que se hicieron los requerimientos fue anulada por considerar que la actora y su marido no eran residentes fiscales en España sino en Suiza.
En este caso, la recurrente, desde el inicio negó su condición de residente fiscal española, aportó prueba de su residencia fiscal en Suiza y justificó su falta de colaboración, en sus numerosas comparecencias, en que por su condición de no residente no estaba obligada a demostrar sus rentas mundiales. A juicio de la Sala, no hubo obstrucción ni obstáculo a las actuaciones inspectoras, pues la actora había alegado y probado que no era residente fiscal en España. Las exigencias de la inspección relativas a los flujos de dinero realizados por la actora y su marido en el exterior y para sus empresas en España se fundamentaron en una consideración errónea, ya que iban dirigidos a regularizar la tributación de la actora en España como residente fiscal y la recurrente no estaba obligada a tributar en España por su renta mundial.
La sentencia analizada abre la posibilidad de anular la sanción por no atender los requerimientos de información debido a la inutilidad de la información requerida. Este planteamiento no desvirtúa la naturaleza de este tipo de sanción que es independiente al resultado de la regularización, pues lo que busca es proteger el deber de colaboración con la Administración tributaria.
(STSJ de Cataluña, de 19 de octubre de 2021, rec. n.º 2343/2020)