Requisitos para la declaración de error judicial
Error judicial. Inexistencia. Agotamiento de los recursos y plazo de caducidad. El demandante de error judicial alega que se le causaron daños por el error cometido en un auto en el que era una de las dos partes ejecutadas, argumentando que acordó el embargo de las cuentas corrientes de los ejecutados, a pesar de acreditar que solo se nutrían de su salario, siendo este inferior al salario mínimo interprofesional (SMI).
Es requisito para que pueda prosperar la demanda de error judicial que el demandante haya agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento. El primer presupuesto procesal para la admisión a trámite de una demanda de error judicial es que la acción correspondiente se inste en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse. La demanda de error judicial, por tanto, sólo puede interponerse frente a resoluciones judiciales contra las que no quepa recurso alguno o procedimiento modificativo posterior puesto que se trata de una medida tan extraordinaria de carácter final que sólo es posible cuando se hayan agotado todas las vías procesales. Por ello, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación. La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquella se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.
En el presente caso, el demandante estaba en condiciones de ejercitar la presente demanda de error judicial, cuando menos, desde que se le notificó la providencia por la que se inadmitía el incidente de nulidad de actuaciones, lo que tuvo lugar el 15 de septiembre de 2020, por lo que es claro que cuando se interpone la demanda el 8 de enero de 2021 el recurrente había dejado pasar el plazo de tres meses de caducidad establecido en el art. 293.1.a LOPJ. En cuanto al fondo, tampoco concurren los presupuestos exigidos para apreciar el error judicial de conformidad con la jurisprudencia de la sala.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 17 de mayo de 2022, recurso 1/2021)
Ingreso obligado de una mujer por razón de su embarazo
Recurso de amparo. Ingreso obligatorio hospitalario. Derechos fundamentales. Legitimación. Intimidad personal y familiar. Derecho a la libertad personal. Bien constitucionalmente protegido. Nasciturus. Limitación de derechos. Audiencia del interesado. Motivación y proporcionalidad. Ingreso obligatorio en un centro hospitalario para llevar a efecto el parto de una mujer embarazada, por la eventual concurrencia de riesgo para la vida y salud del nasciturus.
Deseo de los futuros padres de elegir libremente el lugar de alumbramiento de su bebé y los problemas de alcance constitucional suscitados, ante una situación de grave riesgo para la vida o la salud del feto, como consecuencia del parto.
La madre es la única persona que ve restringido su derecho en virtud de la decisión adoptada por el Juzgado de Instrucción en su auto, por cuanto es el exclusivo sujeto destinatario de tal resolución de ingreso obligado en el hospital para la inducción del parto. Se imputa a la decisión judicial la falta de audiencia previa a su adopción y la insuficiencia en su motivación. Es preciso analizar las circunstancias concretas que se dieron en el mismo para valorar si la omisión de aquel trámite de audiencia causó la lesión de los derechos fundamentales denunciados. El presente caso, es excepcional por las circunstancias de extrema urgencia en que llegó al juzgado de guardia la comunicación médica del estado de riesgo grave para la vida del feto, y por la celeridad con que el órgano judicial se vio en la tesitura de tener que tomar una decisión que hace reconocer como justificado que, de modo excepcional, el juzgado hubiera llegado a omitir aquel preceptivo trámite de audiencia. Con motivación sucinta, el auto describe, el fin perseguido con la medida adoptada, justifica la idoneidad de esta para preservar la vida y salud del nasciturus; motivación que aplica, conforme a nuestra doctrina, el «test de proporcionalidad».
La vida y salud del feto que albergaba en su seno la gestante, como bien susceptible de protección, que ha de ser tenido en cuenta en nuestro enjuiciamiento constitucional, en su confrontación con los derechos fundamentales cuya lesión alega la parte recurrente.
Las anteriores consideraciones justifican que se pueda apreciar la vulneración de los derechos a la libertad y a la intimidad personal y familiar, en conexión con la tutela judicial efectiva, que denuncia la parte recurrente, toda vez que las resoluciones judiciales impugnadas han limitado proporcionadamente el ejercicio de aquellos derechos y que se ha incluido motivación que explica la razón del ingreso obligatorio, apoyado en la identificación del bien constitucionalmente legítimo susceptible de protección (la vida y salud del nasciturus), así como del grave riesgo que aquel corría de no ser adoptada la medida cautelar. Igualmente, han justificado la idoneidad y necesidad de tal medida, así como han ajustado, en términos de proporcionalidad, la intensidad de su aplicación a la limitación estrictamente indispensable de los derechos de la parte recurrente. Votos particulares.
(Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, de 14 de marzo de 2022, recurso 6313/2019)
Disposición por un cónyuge de dinero ganancial con anterioridad a la disolución del régimen económico matrimonial
Liquidación de gananciales. Momento de la disolución. Disposición por un cónyuge de dinero ganancial con anterioridad a la disolución del régimen económico. El recurso interpuesto versa sobre el momento de la disolución del régimen económico matrimonial del gananciales en un caso en el que, con anterioridad a esa fecha, un cónyuge dispuso de dinero ganancial. La sala recuerda que la disolución de la sociedad de gananciales la produce la firmeza de la sentencia de divorcio como un efecto legal.
En el presente caso, el esposo en su propuesta de inventario solicitó la inclusión en el activo del dinero de diversas cuentas bancarias y depósitos de los que dijo que no tenía información sobre su cuantía en el momento de la liquidación. La recurrente no negó que fueran gananciales, pero alegó desconocer su importe. Posteriormente, tras la práctica de la prueba se acreditó que había realizado unas extracciones antes de la disolución de gananciales, la recurrente argumentó que ello obedecía a la necesidad de atender, dada la separación de hecho, al pago de los gastos de alquiler de la vivienda y de manutención de las hijas comunes, dada la insuficiencia de ingresos para hacer frente a tales gastos. Lo que no puede pretender la esposa es que, por el hecho de que la disolución del régimen económico se produjera con la firmeza de la sentencia de divorcio, ella pueda retener íntegramente las cantidades de dinero ganancial de las que dispuso antes de la disolución de la sociedad de gananciales, que es lo que resultó de la sentencia de primera instancia.
Partiendo del carácter ganancial del dinero del que dispuso la recurrente, la sala reconoce un crédito a favor de la sociedad por el importe del dinero dispuesto que no hubiera sido destinado a la satisfacción de cargas familiares. En consecuencia, se incluye en el activo de la sociedad un crédito contra la recurrente por el importe del dinero de los depósitos y cuentas corrientes gananciales de los que dispuso unilateralmente tras la separación de hecho, si bien de ese importe deberán descontarse las sumas de 8.800 y 2.600 euros, por considerar que ha quedado acreditada su aplicación al levantamiento de las cargas familiares.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 6 de junio de 2022, recurso 868/2019)
Valoración del informe psicosocial para la adopción de la custodia compartida
Divorcio contencioso. Custodia compartida. Régimen previo de custodia monoparental que se desarrolla de forma similar a la custodia compartida. Valoración del informe psicosocial. El recurso impugna la adopción del sistema de custodia compartida establecido en la sentencia recurrida por considerar la recurrente que es contrario al interés del menor y que ha sido establecido sin que concurren los presupuestos legales y jurisprudenciales procedentes para acordar una custodia compartida. El padre, en su demanda y en la contestación a la demanda reconvencional de la madre, solicitó la atribución de la guarda del hijo y se opuso a la atribución de la custodia exclusiva a la madre invocando problemas psiquiátricos y de consumo de alcohol de la madre. Esta última, también solicitó la atribución de la guarda en exclusiva para ella.
El motivo fundamental por el que la sentencia recurrida establece el sistema de custodia compartida de guarda respecto del niño atiende al dato de que, a pesar de que en medidas provisionales se atribuyó la guarda a la madre, de hecho, se vino desarrollando un sistema de reparto igualitario del tiempo y de las funciones de guarda entre ambos progenitores, lo que permitió al tribunal valorar la adecuación del funcionamiento de este sistema para satisfacer de la mejor manera posible, una vez producida la separación de los padres, a la protección del superior interés del menor.
La Audiencia ha valorado que los progenitores cuentan con las habilidades necesarias para atender al hijo, que no existe un rechazo del hijo a relacionarse con ambos progenitores y que las discrepancias en cuestiones sanitarias y de educación del menor que han existido carecen de relevancia. El informe de la perito judicial, pese a considerar que ambos progenitores estaban capacitados para el cuidado del hijo, propuso la custodia materna atendiendo principalmente a la consideración de que el padre no favorecía el desarrollo de la relación con la madre, algo que encuentra explicación por sus reticencias hacia la idoneidad de la madre para el cuidado del hijo en atención a los datos objetivos de las dos alcoholemias que la Audiencia da por probadas, aunque también excluya la existencia de problemas médicos relacionados con el alcohol. La Audiencia explica que no comparte las conclusiones del informe porque el amplísimo régimen de visitas desarrollado a partir del auto de medidas provisionales, con pernoctas entre semana, se ha desarrollado normalmente y sin que consten incidentes surgidos con ocasión de este.
Esta última circunstancia, unida a la capacidad de ambos padres para el cuidado del hijo en todos los aspectos de su vida, es la que motiva principalmente su decisión. En consecuencia, la sentencia recurrida ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, y no de forma irracional, aparente o estereotipada, la conveniencia del sistema de guarda y custodia compartida.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 31 de mayo de 2022, recurso 5734/2021)