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[14439/idb:1] Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Julio 2022 (1.ª quincena)

Responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia

Responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Sentencia absolutoria. Prisión preventiva. Límite temporal. Responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, con fundamento en haber sufrido prisión preventiva en causa penal seguida de sentencia absolutoria. Absolución del recurrente de los delitos de los que fue acusado, por estimar que no había prueba suficiente de cargo, debiendo regir la presunción de inocencia.

Se denegó la petición de indemnización de daños y perjuicios, reclamados con fundamento en la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Dicha resolución denegatoria-se acepta incluso en la misma demanda- quedó firme y consentida, porque contra ella no se interpuso el previo recurso administrativo ni fue impugnada en vía jurisdiccional.

El artículo 294.1 de la LO 6/1985, del Poder Judicial señala que Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa, haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios. Los Incisos «por inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa» fueron declarados inconstitucionales y nulos por STC 85/2019, de 19 de junio (BOE de 25 de julio de 2019). La declaración de inconstitucionalidad del antes mencionado artículo 294.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se hizo cuando ya la resolución denegatoria de los daños y perjuicios había adquirido firmeza. El Tribunal constitucional ya declaró que las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes 'no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada' en los que se haya hecho aplicación de las leyes inconstitucionales. Más allá de ese mínimo dirigido a preservar la cosa juzgada, debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) también reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme. En consecuencia, esta sentencia no permite revisar procesos fenecidos ni reabrir los plazos para formular reclamaciones indemnizatorias. Aquella resolución denegando el derecho de resarcimiento no incurría en vicio de nulidad por vulneración de derechos fundamentales, porque no le era aplicable dicha declaración de inconstitucionalidad del art. 294.1. La última consecuencia de dicha circunstancia es que no procedía la revisión de oficio, por faltar el primer presupuesto para que ello fuera admisible, dado que se requiere que exista un acto viciado de nulidad de pleno derecho.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 14 de marzo de 2022, recurso 157/2021)

Requisito de la buena conducta cívica en la concesión de nacionalidad por residencia

Nacionalidad por residencia. Buena conducta cívica. ocultación de datos en el expediente. Declaración de lesividad. Interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar sí cabe declarar lesivo para el interés público la concesión de la nacionalidad española por residencia por hechos delictivos cometidos con anterioridad al acuerdo administrativo que concedió la nacionalidad, pero que fueron penados con posterioridad.
No puede apreciarse la concurrencia de buena conducta cívica en el solicitante de la nacionalidad española cuando se acredite que éste, de modo deliberado, ha ocultado a las autoridades encargadas de la tramitación y resolución del expediente su participación en hechos de entidad suficiente para ser considerados contrarios a las normas de convivencia cívica y a los principios y valores de nuestra sociedad, haya o no recaído sobre ellos condena penal o sanción administrativa, y con independencia de que dicha participación haya tenido o no reflejo en el expediente de nacionalidad.

Una vez conocida aquella participación, se inste y, en su caso -de cumplirse todos los requisitos legales- se declare la lesividad del acto de concesión de la nacionalidad por ausencia del requisito de buena conducta cívica.

La carga de la prueba del requisito de buena conducta cívica incumbe al solicitante. El requisito de buena conducta cívica no sólo ha de concurrir en el momento inicial de la presentación de la solicitud de nacionalidad, sino que también ha de estar presente durante toda la tramitación del expediente, hasta el mismo momento de la concesión de la nacionalidad. No basta con que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que " per se" impliquen mala conducta, puesto que lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, esto es, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica. Por ello, se producirá la nulidad de la adquisición de la nacionalidad española cuando en sentencia firme se declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en tal adquisición y sería conforme a Derecho declarar lesivo para el interés público el acuerdo de concesión de la nacionalidad española.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 31 de mayo de 2022, recurso 2623/2021)

La reforma operada por la Ley 3/2020 en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa es contraria al principio de separación de poderes

Inconstitucionalidad de la autorización y ratificación judicial de disposiciones generales introducida por la Ley 3/2020 en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Principio de separación de poderes. Se declara la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los artículos 10.8 y 11.1 i) y del inciso «10.8 y 11.1 i)» del art. 122 quater, todos ellos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la redacción dada por la disposición final segunda de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la administración de justicia.

Resulta obligado interpretar estrictamente el art. 117.4 CE, excluyendo, en consecuencia, aquellas interpretaciones extensivas que pudieran conducir a una desnaturalización de la configuración constitucional resultante del principio de separación de poderes. El art. 10.8 LJCA quebranta el principio constitucional de separación de poderes al atribuir a los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo funciones ajenas a su cometido constitucional, con menoscabo de la potestad reglamentaria que la Constitución (y los respectivos estatutos de autonomía) atribuye al Poder Ejecutivo sin condicionarla al complemento o autorización de los jueces o tribunales para entrar en vigor y desplegar eficacia, bastando para ello la publicación en el correspondiente diario oficial. La potestad reglamentaria se atribuye por la Constitución (y por los estatutos de autonomía, en su caso) al Poder Ejecutivo de forma exclusiva y excluyente, por lo que no cabe que el legislador la convierta en una potestad compartida con el Poder Judicial, lo que sucede si se sujeta la aplicación de las normas reglamentarias al requisito previo de la autorización judicial. En suma, la autorización judicial de las medidas sanitarias de alcance general prevista en el cuestionado art. 10.8 LJCA, que además no tiene respaldo en ninguna ley sustantiva, provoca una reprochable confusión entre las funciones propias del Poder Ejecutivo y las de los tribunales de justicia, que menoscaba tanto la potestad reglamentaria como la independencia y reserva de jurisdicción del Poder Judicial, contradiciendo así el principio constitucional de separación de poderes, consustancial al Estado social y democrático de Derecho. Esa inconstitucional conmixtión de potestades quebranta también el principio de eficacia de la actuación administrativa y limita o dificulta igualmente la exigencia de responsabilidades políticas y jurídicas al Poder Ejecutivo en relación con sus disposiciones sanitarias generales para la protección de la salud pública, en detrimento del principio de responsabilidad de los poderes públicos. Quiebra, asimismo, los principios constitucionales de publicidad de las normas y de seguridad jurídica, dado que las resoluciones judiciales que autorizan, en todo o en parte, esas disposiciones generales en materia sanitaria no son publicadas en el diario oficial correspondiente, lo que dificulta el conocimiento por parte de los destinarios de las medidas restrictivas o limitativas de derechos fundamentales a las que quedan sujetos como consecuencia de la autorización judicial de esos reglamentos sanitarios de necesidad.

La disposición final segunda de la Ley 3/2020, mediante la redacción dada al cuestionado art. 10.8 LJCA, otorgó a las salas de lo contencioso administrativo de los tribunales superiores de justicia competencia para autorizar o ratificar medidas sanitarias urgentes, que limitan o restringen derechos fundamentales con alcance general. La misma disposición asignó idéntica facultad a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, al introducir el nuevo apartado i) del art. 11.1 LJCA. La única diferencia entre ambos preceptos legales consiste en el ámbito de competencia de las autoridades sanitarias que aprueban las medidas generales de salud pública sometidas a idéntica intervención judicial. Tanto en un caso como en el otro, las medidas son idénticas. Es, asimismo, idéntica la intervención judicial, consistente en autorizar, en su caso, esas medidas generales mediante un procedimiento sumario y preferente, sin más participación que la administración solicitante y el Ministerio Fiscal, y en un plazo de tres días naturales. Las medidas sanitarias generales aprobadas por el Poder Ejecutivo no son aplicables hasta que no reciben la autorización judicial, lo que determina una inconstitucional conmixtión de la potestad reglamentaria y la potestad jurisdiccional, como ya hemos señalado, así como de los principios de responsabilidad de los poderes públicos, publicidad de las normas y seguridad jurídica. Por consiguiente, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del art. 10.8 LJCA debe traer aparejada la misma declaración del art. 11.1 i) LJCA, redactados ambos por la disposición final segunda de la Ley 3/2020. Asimismo, debe declararse inconstitucional y nulo, por conexión o consecuencia (art. 39.1 LOTC), el inciso «10.8 y 11.1 i)» del art. 122 quater LJCA, introducido por esa misma disposición legal.

Voto particular.

(Sentencia del Tribunal Constitucional 70/2022, de 2 de junio de 2022, Pleno, cuestión de inconstitucionalidad núm. 6283/2020, BOE de 4 de julio de 2022)

Consorcio para la gestión del agua entre Diputación y varios ayuntamientos. Modalidades de cooperación horizontal y vertical

Servicio municipal de abastecimiento de agua potable. Consorcios entre entidades públicas. Concurso. Normativa sobre contratación pública. La cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar: (i) si la competencia o la gestión de la prestación del servicio público de abastecimiento y distribución de agua de un municipio, definido como ciclo integral del agua de un municipio, puede ser cedida o delegada por convenio en un Consorcio provincial constituido al amparo de los artículos 26.2 y 57 de la Ley reguladora de las Bases del régimen local, 118 de la Ley de régimen jurídico del Sector Público, y 30 del texto refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de régimen local; (ii) si ese Consorcio puede integrar o no una forma de cooperación vertical u horizontal entre entidades del sector público, y (iii) si la adjudicación de ese servicio público, realizada por el citado Consorcio, está sujeta o no a la legislación de contratos.

La prestación del servicio integral del agua en los diversos ayuntamientos de la provincia es de interés para todos ellos y para la Diputación Provincial, por lo que el Consorcio cumple con el requisito contemplado en el artículo 118.1 de la Ley 40/2015 de que tenga por objeto el desarrollo de actividades de interés común de sus miembros. El que el servicio del agua sea de prestación obligada por parte del Ayuntamiento no excluye que la gestión sea en cualquiera de las formas, directa o indirecta, contempladas en la Ley de Bases de Régimen Local, sin que se advierta argumento obstativo alguno respecto a la encomienda de tal gestión a un consorcio de entidades públicas y luego a su licitación contractual. Siendo los consorcios entre administraciones públicas una forma paradigmática de cooperación horizontal, tal como se prevé asimismo en el artículo 57 de la Ley de Bases del Régimen Local, nos encontramos, por tanto, en el caso de autos, ante un supuesto de cooperación horizontal excluida de la contratación pública tanto en derecho comunitario como en derecho nacional.

A tenor de lo planteado, hemos de contestar a las cuestiones de interés casacional afirmando que la competencia o la gestión del servicio público de abastecimiento de agua de un municipio puede ser cedida o delegada por convenio a un consorcio provincial integrado por la Diputación Provincial y ayuntamientos de la provincia. Que, efectivamente, ese consorcio puede constituir una forma de cooperación horizontal o vertical entre entidades del sector público, dependiendo la concreta modalidad de cooperación de las circunstancias y condiciones que concurran en el convenio que se celebre en dichas entidades públicas. Finalmente, la adjudicación de dicho servicio por parte de un consorcio formado por entidades de carácter público estaría en principio sujeta a la legislación de contratación pública cuando dicha adjudicación sea mediante pública licitación a una empresa ajena, como sucedió en el caso de autos en el que el Consorcio lo sometió a público concurso que fue ganado por la empresa aquí codemandada. No puede excluirse, sin embargo, la posibilidad de que dicho consorcio de entidades del sector público pudiera asumir la prestación del servicio con el empleo de medios propios.

(Sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de junio de 2022, Sala de lo Contencioso-Administrativo, rec. n.º 4474/2020)

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