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[31149/idb:3] Más jurisprudencia de interés. Julio 2022 (1.ª quincena)

El TJUE afirma que la Directiva del IVA no se opone a que se impida la regularización de las deducciones al sujeto pasivo que no ha ejercido el derecho a deducir el IVA y ha perdido la posibilidad de ejercer tal derecho por haber expirado un plazo de caducidad

El Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que el derecho a deducción forma parte del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse.  Este derecho se ejerce inmediatamente respecto a la totalidad de las cuotas impositivas que hayan gravado las operaciones anteriores y un sujeto pasivo puede ser autorizado a proceder a la deducción del IVA aunque no haya ejercido su derecho durante el período en el que nació este, sin perjuicio de la observancia de las condiciones y normas de desarrollo establecidas en la normativa nacional [Vid., STJUE de 12 de abril de 2018, asunto C-8/17 (NFJ070006)]. El órgano jurisdiccional remitente indica que la Ley del impuesto sobre el volumen de negocios no prevé la posibilidad de que un sujeto pasivo ejerza el derecho a deducción una vez expirado el plazo de presentación de la declaración correspondiente al período durante el cual nació este derecho. En el litigio principal la sociedad X no ejerció su derecho a deducir el IVA sobre la adquisición de las parcelas en 2006 y que posteriormente tampoco hizo uso de esta facultad dentro del plazo de caducidad establecido. X no solicitó ejercer el derecho a deducción de ese IVA hasta el momento en que interpuso un recurso contra la liquidación complementaria de 26 de noviembre de 2015, es decir, más de nueve años después de la entrega de las parcelas. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que un plazo de caducidad cuya terminación tiene el efecto de sancionar al contribuyente insuficientemente diligente, que no haya solicitado la deducción del IVA soportado, con la pérdida del derecho a deducir el IVA, no puede considerarse incompatible con el régimen establecido por la Directiva del IVA siempre que, por una parte, dicho plazo se aplique de igual forma a los derechos análogos en materia fiscal basados en el Derecho interno y a los basados en el Derecho de la Unión (principio de equivalencia) y, por otra parte, no haga en la práctica imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a deducir el IVA (principio de efectividad). El mecanismo de regularización establecido por la Directiva del IVA no es aplicable cuando el sujeto pasivo no ha ejercido el derecho a deducir el IVA y ha perdido la posibilidad de ejercer tal derecho por haber expirado un plazo de caducidad. Por consiguiente, este mecanismo no se aplica en circunstancias, como las del litigio principal, en las que el sujeto pasivo que no ejerció el derecho a deducir el IVA en el momento de la adquisición del bien que sirva de fundamento a tal derecho desee ejercerlo con ocasión de la primera utilización de dicho bien, cuando ya haya expirado el plazo de caducidad establecido por el Derecho nacional para su ejercicio y poco importa  que la primera utilización del bien difiera o no de la prevista en el momento de su adquisición y la inexistencia de fraude o de abuso de Derecho o de consecuencias perjudiciales para los ingresos fiscales del Estado miembro de que se trate no pueden justificar que un sujeto pasivo pueda eludir un plazo de caducidad. Los arts. 184 y 185 de la Directiva IVA deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que a un sujeto pasivo que no haya ejercido, antes de la expiración del plazo de caducidad aplicable conforme a la normativa nacional, el derecho a deducir el IVA correspondiente a la adquisición de un bien o de un servicio le sea denegada la posibilidad de practicar posteriormente esa deducción, en el marco de una regularización, con ocasión de la primera utilización para operaciones sujetas al impuesto de dicho bien o de dicho servicio, y ello aun cuando no se haya constatado ningún abuso de derecho, ningún fraude ni ninguna pérdida de ingresos fiscales.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de julio de 2022, asunto C-194/21)

La aplicación de la regla del art. 41 de la Directiva IVA a una adquisición intracomunitaria de bienes que procede de una entrega intracomunitaria de bienes no exenta implica una tributación adicional que no es conforme con los principios de proporcionalidad y de neutralidad fiscal

El art. 41 de la Directiva IVA persigue garantizar la sujeción de una adquisición intracomunitaria determinada y evitar la doble imposición por una misma adquisición y el Estado miembro de identificación puede efectivamente perseguir esos dos objetivos cuando este último es también el Estado miembro de partida del transporte de los bienes, por lo que el art.41 de la Directiva del IVA es aplicable en el supuesto de que el Estado miembro que se basa en esta disposición para someter al IVA una adquisición intracomunitaria de bienes, como Estado miembro de identificación, sea el Estado miembro de partida del transporte de los bienes. Dado que el procedimiento principal se refiere a la tributación de la primera entrega de la cadena de operaciones sucesivas de que se trata, de ello se deduce que B. debe ser considerado «adquirente», en el sentido de dicha disposición. En cambio, el impuesto abonado por los clientes de B. en la segunda entrega de la misma cadena se refiere a una operación distinta. Por lo tanto, el hecho de que los clientes de B. sometieran al IVA las adquisiciones de bienes erróneamente calificadas de adquisiciones intracomunitarias en el Estado miembro de llegada del transporte de los bienes es irrelevante para apreciar la aplicabilidad del art. 41 de la Directiva del IVA. Con arreglo a la estructura general de la Directiva del IVA, las entregas intracomunitarias están exentas, en principio, en el Estado miembro de partida del transporte de los bienes, mientras que las adquisiciones intracomunitarias están gravadas en el Estado miembro de llegada del transporte, de modo que una adquisición intracomunitaria de bienes tiene como corolario una entrega intracomunitaria exenta. En el presente asunto, aunque, sobre la base de las comprobaciones de hecho que efectuó, la Autoridad Tributaria haya recalificado la entrega efectuada por BOP a B, pasando de ser una operación nacional a ser considerada una operación intracomunitaria, BOP sigue estando obligada a percibir el IVA sobre dicha entrega al tipo general. Por consiguiente, dado que esta operación está sujeta al impuesto en Polonia, procede considerar que la entrega intracomunitaria de bienes de BOP a B. fue considerada no exenta. A falta de exención de la entrega intracomunitaria de bienes en el Estado miembro de partida del transporte de los bienes, no puede existir un riesgo de evasión fiscal, de modo que la sujeción de tal operación en ese Estado miembro sobre la base de la regla enunciada en el art.41 de la Directiva del IVA es contraria a los objetivos perseguidos por esa disposición.  La aplicación de la regla enunciada en el artículo 41 de la Directiva del IVA a una adquisición intracomunitaria de bienes que procede de una entrega intracomunitaria de bienes no exenta implica una tributación adicional que no es conforme con los principios de proporcionalidad y de neutralidad fiscal. El art. 41 de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual una adquisición intracomunitaria de bienes se considera efectuada en el territorio de dicho Estado miembro cuando esa adquisición, que constituye la primera operación de una cadena de operaciones sucesivas, ha sido calificada erróneamente de operación nacional por los sujetos pasivos implicados, los cuales proporcionaron a tal fin sus números de identificación a efectos del IVA atribuidos por dicho Estado miembro, y que la subsiguiente operación, que fue calificada erróneamente de operación intracomunitaria, quedó sujeta al IVA como adquisición intracomunitaria de bienes por los adquirentes de los bienes en el Estado miembro de llegada del transporte de los bienes. No obstante, esta disposición, interpretada a la luz de los principios de proporcionalidad y de neutralidad fiscal, se opone a la referida normativa de un Estado miembro cuando la adquisición intracomunitaria de bienes que se considera efectuada en el territorio de dicho Estado miembro procede de una entrega intracomunitaria de bienes que no ha sido tratada como una operación exenta en dicho Estado miembro.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de julio de 2022, asunto C-696/20)

Los pagos efectuados por una entidad residente a una entidad no residente por la cesión de datos de clientes y datos operativos son cánones o regalías (rendimientos de capital mobiliario) y están sujetos al IRNR, y a su sistema de retenciones

Nintendo Ibérica, S.A. firmó un contrato con Nintendo of Europe Gmbh para la cesión de datos de clientes portugueses y datos operativos (información financiera confidencial y datos relevantes para la prestación de los servicios de distribución de la entidad portuguesa). La sentencia recurrida apreció que se trataba de una compraventa de determinados datos y no una cesión de uso temporal, si bien admite que la transmisión de los datos de clientes y datos operativos pertenecientes en su momento a la empresa portuguesa constituyen un know how, y, por tanto, información de carácter no pública, conforme a los Comentarios al modelo de convenio de la OCDE (apartado 11), cuyo valor interpretativo sido reconocido reiteradamente por el Tribunal Supremo. [Vid., SSTS de 9 de febrero de 2016, recurso n.º 3429/2014 (NFJ078367), de 19 de marzo de 2013, recurso n.º 3732/2010 (NFJ050723) y de 7 de diciembre de 2012, recurso n.º 1139/2010 (NFJ049700), por todas]. Partiendo de la evidencia procesal de que, en el examen del contrato de transmisión de datos de clientes y datos operativos y de la interpretación de sus cláusulas a los efectos fiscales, la Sala de instancia es soberana, sin que sea posible en el recurso de casación poner en tela de juicio esa valoración o reexaminar la prueba o contradecir la calificación que, de modo inmediato y en conjunto con la valoración de las restantes pruebas, haya alcanzado la sentencia en el proceso plenario de instancia, por lo que cabe establecer la siguiente doctrina: Los pagos efectuados por una entidad residente a una entidad no residente como consecuencia de la cesión de datos de clientes y datos operativos, en los términos del contrato aquí analizado, son rendimientos de capital mobiliario, en concepto de cánones o regalías, tal como son definidos en el art. 12.3 del Convenio de Doble Imposición hispano-alemán de 1966, aplicable al caso, de suerte que los pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado -que es España- y, en concreto, dentro de las "cantidades pagadas por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas". Por ende, tales pagos no pueden constituir, conforme a nuestra jurisprudencia consolidada, el precio de una pretendida compraventa de bienes incorporales, pese a su denominación de tal, en la medida en que no consta que la transmisión del dominio sea definitiva; ni que la denominada vendedora haya perdido todo poder de disposición o uso sobre la información transferida; y tampoco que el vendedor haya garantizado el saneamiento por evicción al comprador o lo haya excluido expresamente en el contrato. Tales pagos, conforme a su consideración como cánones, están sujetos al IRNR, y a su sistema de retenciones, conforme a lo previsto en el art. 13.1.f) 3º TR Ley IRNR.

(Tribunal Supremo de 24 de junio de 2022, recurso n.º 5441/2020)

El TS estima que la nulidad de la Ordenanza en que se fundaban las liquidaciones del IIVTNU (plusvalía) no comportaba un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal

Las actuaciones traen causa de que la mercantil recurrente había pagado las cuotas correspondientes del IIVTNU y la ordenanza reguladora de este impuesto municipal fue declarada nula. A la vista de dicha declaración de nulidad, la mercantil recurrente solicitó que se le indemnice en la cuantía de las cantidades abonadas por el Impuesto, al considerar que esa declaración de nulidad de la Ordenanza en que se fundaban dichas liquidaciones comportaba un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal. El debate se centra, en el razonar del recurso, en la incidencia que sobre esos pagos tiene el hecho de que esa norma --la Ordenanza-- que legitimaba el pago y excluía la responsabilidad patrimonial se declara nula, lo cual generaba la nulidad de las autoliquidaciones aun cuando formalmente no se hubiese realizado tal declaración, como es el caso de autos. En el ámbito de la responsabilidad de los Poderes Públicos, tempranamente se ha venido regulando la responsabilidad de las Administraciones Públicas, que se consideró como un supuesto complementario de la expropiación para garantizar la indemnidad de los ciudadanos frente al ejercicio de las potestades de las Administraciones [Vid., STS de 24 de junio de 2020 recurso n.º 2245/2019 (NFJ086893)]. Frente a esa tradicional responsabilidad de las Administraciones públicas, la responsabilidad de los otros Poderes del Estado, el Legislativo y el Judicial, ha sido más compleja y se ha ido abriendo camino paulatinamente y con rasgos bien diferentes de los establecidos para dichos entes públicos, interesando ahora la del Estado Legislador. La imputación del daño en el caso de autos se refiere, no propiamente al pago del impuesto que se considera improcedente a posteriori, sino al mero ejercicio de la potestad reglamentaria por la Administración local, por lo que es con relación a dicha potestad como deberán examinarse los presupuestos de la institución, en concreto, la preceptiva relación de causalidad, lo cual hace irrelevante la procedencia o no de la aplicación de tal norma, que servirá para justificar el quantum del daño, pero no la actividad que lo genera --que sí lo sería en los procedimientos tributarios--, por lo que no puede establecerse la relación causal entre funcionamiento de los servicios y el perjuicio en dicha aplicación de la norma. En el caso de autos, la relación de causalidad del daño deberá imputarse, y es lo que subyace en la argumentación de la sentencia de instancia, entre el ejercicio de la potestad reglamentaria --que se considera justificada-- y la cantidad pagada en su aplicación, pero no entre esa cantidad y las autoliquidaciones, que es lo que se pretende por la recurrente. La pretensión de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el pago realizado en autoliquidaciones del IIVTNU, con fundamento en la responsabilidad patrimonial de la Administración Local en cuyo favor se hizo el pago y al margen de los procedimientos que se establecen en las normas tributarias, no requiere que el sujeto pasivo que efectuó dicho pago impugne directa o indirectamente la norma reglamentaria que, en el ámbito del respectivo municipio, regule el Impuesto, sino que es suficiente la mera declaración de nulidad de dicha norma reglamentaria en cualquier procedimiento, pero siempre que concurran todos los requisitos que exige esta responsabilidad patrimonial, entre ellos, el de la antijuridicidad del daño, que deberá examinarse caso por caso, y siempre que los pagos efectuados no hayan adquirido firmeza al momento de dicha declaración de nulidad.

(Tribunal Supremo de 23 de junio de 2022, recurso n.º 2871/2021)

Se integran en la renta del ahorro del IRPF las ganancias patrimoniales derivadas de la percepción de las primas satisfechas por el otorgamiento de un contrato de opción de compra

La demandante parte de considerar que la Administración tributaria yerra en la calificación del negocio jurídico que motiva la regularización, ya que ha de atenderse a la verdadera naturaleza del negocio suscrito entre las partes, que era la de un contrato de compraventa sujeto a condición suspensiva en atención a las razones que ya han quedado expresadas, con independencia de que el nomen fuera el de la opción de compra, forma que se utilizó en pro de los intereses de la entidad compradora. El fondo del problema ha sido abordado por esta Sala en precedentes sentencias, [Vid., STS, de 18 de mayo de 2020, recurso nº 5332/2017 (NFJ077893)]. Como señala la jurisprudencia de este Tribunal, el contrato de opción de compra no necesita de una actividad posterior de las partes para el desarrollo de las bases contractuales contenidas en el convenio, bastando la expresión de voluntad del optante para que el contrato de compraventa se perfeccione y en estado de ejecución, obligatorio para el cedente. La renta obtenida a cambio de ofrecer el derecho de opción de compra constituye el hecho imponible, y, como tal, no existiendo coste de adquisición o mejora alguna que considerar a los efectos de la cuantificación de la correspondiente ganancia, por cuanto dicha alteración no deriva de una previa adquisición, constituyéndose el derecho de opción al tiempo de concederse aquel por el sujeto pasivo, debe integrarse en la parte general de la renta, al no poderse hablar de periodo de generación alguno, y no, como sostiene la recurrente, en la parte especial de la renta. La jurisprudencia considera que no existe, propiamente, coste de adquisición o mejora alguna que considerar a los efectos de la cuantificación de la correspondiente ganancia, pues la alteración patrimonial que se produce no deriva de una previa adquisición, sino de la propia constitución del derecho de opción cuando media prima, de suerte que de no mediar ésta (elemento accesorio en la relación jurídica obligacional que nace) no se produce una alteración patrimonial con efectos fiscales en su consideración de pérdida patrimonial, sino que solo cabe identificar como ganancia patrimonial el precio que se percibe directamente vinculado a la propia conservación del inmueble, a su no disposición o transmisión en un tiempo determinado y a facilitar la futura formalización, en su caso, de la venta. Todo lo cual, en definitiva, ha de llevarnos a ratificar la doctrina jurisprudencial existente y considerar que la ganancia patrimonial derivada del derecho de opción nace ex novo en el momento de su otorgamiento, debiendo integrar la base imponible general del IRPF. El tribunal establece la siguiente doctrina con pleno seguimiento de su propia jurisprudencia sobre la caracterización de las cantidades percibidas por el ofrecimiento de una opción de compra sobre inmuebles como ganancia patrimonial: Las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la percepción de las primas satisfechas por el otorgamiento de un contrato de opción de compra se deben integrar en la renta del ahorro definida en el art. 46 Ley IRPF, por implicar una transmisión, fundada en la traditio, derivada de la entrega de facultades propias del derecho de propiedad a las que temporalmente renuncia el titular.

(Tribunal Supremo de 21 de junio de 2022, recurso n.º 7749/2021)

El Tribunal Supremo resuelve que la exención del art. 7.p) de la Ley IRPF referida al desempeño de determinados trabajos en el extranjero es aplicable a las rentas cobradas por miembros de consejos de administración

La Administración consideró que no resultaba aplicable la exención prevista en el art. 7.p) Ley IRPF por la única razón de que los perceptores de los importes controvertidos en el marco del presente recurso, eran miembros del consejo de administración. La Sala se remite a su jurisprudencia anterior [Vid. SSTS de 28 de marzo de 2019, recurso n.º 3774/2017 (NFJ073020), y de 25 de febrero de 2021, recurso n.º 1990/2019 (NFJ081126)], que el art. 7.p) Ley IRPF  "no contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia, en los desplazamientos. No se produce una remisión expresa al art,. 17 Ley IRPF por parte del artículo 7.p) Ley IRPF, pero tampoco ofrece un concepto propio, a los efectos de la exención, de rendimientos de trabajo, ni siquiera, como hemos dicho, de trabajos efectivamente realizados en el extranjero. La remisión, pues, es implícita, puesto que es en dicho artículo, que no en otro diferente, donde se definen los rendimientos de trabajo. Las alegaciones de las partes comparten que la remisión debe entenderse realizada a dicho precepto. La Administración, siguiendo el criterio de diversas consultas de la DGT, sostiene que la exención no resulta aplicable a todos los rendimientos del trabajo y, en particular, a los que ahora nos ocupan, esto es, las retribuciones de los administradores y miembros de los consejos de administración. Es una interpretación restrictiva que no tiene apoyo en una interpretación literal, lógica, sistemática y finalista del art. 7.p) Ley IRPF. Carece de sentido admitir que en el ámbito de la exención no se incluyan las retribuciones de los administradores, aunque existe una previsión expresa en el 17.2.e) Ley IRPF, sin discutir la categoría del trabajado realizado, máxime cuando, como ha quedado acreditado en la instancia, las retribuciones percibidas por los dos administradores derivan del ejercicio de funciones ejecutivas y de gestión; y esa valoración no puede revisarse en casación. No puede, por principio, rechazarse que los rendimientos percibidos por los administradores y miembros del consejo de administración pueden acogerse a la exención controvertida. Eso es lo que ha sucedido en esta ocasión, puesto que se llega a esa conclusión sin entablarse, propiamente hablando, un debate sobre qué clase de trabajos son los realizados en el extranjero. No estamos, por tanto, en el ámbito de la analogía, nos movemos en el campo de la interpretación [Vid., STS de 8 de junio de 2022, recurso n.º 6682/2019 (NFJ086618)]. La exención controvertida se inscribe en el marco de una política económico fiscal encaminada a favorecer la internacionalización de las empresas en territorio español, mejorando su competitividad mediante la reducción de la carga tributaria de los trabajadores. El caso que nos ocupa es diferente al abordado en la STS de 21 de marzo de 2021, recurso n.º 5596/2019 (NFJ081541). La Administración reduce el ámbito de la exención, sin apoyo legal, llevando a cabo una interpretación restrictiva, en la medida en que excluye, ya de partida, la aplicación al caso de la art. 17.2.e Ley IRPF por lo que el Tribunal declara que la exención prevista en el art.7.p) Ley IRPF sí puede aplicarse a los rendimientos percibidos por los administradores y miembros de los consejos de administración.

(Tribunal Supremo de 20 de junio de 2022, rec. n.º 3468/2020)

El TS estima que la regularización de las ganancias patrimoniales no justificadas en el IRPF derivada de la presentación extemporánea modelo 720 no puede practicarse sin sometimiento a plazo de prescripción, a la luz de la STJUE de 27 de enero de 2022

La sentencia recurrida anula la sanción que había sido impuesta por no considerar acreditada la concurrencia del elemento subjetivo del injusto y confirma la liquidación mediante la que se imputa una ganancia patrimonial en IRPF en el ejercicio 2012. El recurso suscita la duda de si la Sala a quo ha interpretado y aplicado el derecho de la Unión Europea en aparente contradicción con la STJUE de 27 de enero de 2022, asunto C-788/19 (NFJ084680) que declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los arts. 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, al disponer que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tiene como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como «ganancias patrimoniales no justificadas» sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción; al sancionar el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero con una multa proporcional del 150 % del impuesto calculado sobre las cantidades correspondientes al valor de dichos bienes o derechos, que puede acumularse con multas de cuantía fija, y al sancionar el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero con multas de cuantía fija cuyo importe no guarda proporción alguna con las sanciones previstas para infracciones similares en un contexto puramente nacional y cuyo importe total no está limitado. El legislador nacional en cumplimiento de lo resuelto por el TJUE ha dictado la Ley 5/2022, de 9 de marzo. A la vista de ello la Sala estima que una liquidación por IRPF no puede practicarse sin sometimiento a plazo de prescripción alguno, cuando las ganancias patrimoniales no justificadas que se regularizan, correspondan a rendimientos constituidos en bienes y activos en el extranjero y hayan sido puestas de manifiesto con ocasión del cumplimiento extemporáneo de la obligación de información estipulada en la disp. adic 18 LGT y a la luz de la referida sentencia del TJUE, a los hechos acreditados, se ha producido la prescripción alegada, pues el 24 de noviembre de 2015, se comunica el inicio del procedimiento inspector, luego la interrupción de la prescripción se produce en ese momento, con la comunicación de inicio del procedimiento inspector... En este caso, los contribuyentes han probado que eran titulares de ese inmueble desde una fecha anterior al periodo de prescripción (anteriores al año 2011), pues justifican que el inmueble se adquirió el 3-09-2008. Por ello, en el momento de inicio del procedimiento inspector ya había prescrito el derecho de la Administración a comprobar la ganancia patrimonial procedente de la adquisición del inmueble.... la extemporánea presentación del modelo 720 no interrumpe la prescripción de IRPF 2008... sino que es el inicio del procedimiento inspector, lo que marca esa eventual interrupción. El procedimiento inspector se inició, como hemos dicho, el 24.11.2015. En dicho momento, y según las reglas generales de prescripción quedaría viva la prescripción administrativa del IRPF 2011... En el expediente, que ha dado lugar a este recurso, la imputación se efectuó al año 2012, por ser aplicable la regla especial que, ahora, ha quedado anulada, pero que preveía la imputación al periodo impositivo más antiguo de entre los no prescritos en el que estuviera en vigor el régimen especial, esto es, ejercicio 2012, pero al haber quedado acreditado que el bien inmueble se adquirió en 2008, no se podría gravar, debiendo entenderse todo prescrito".

(Tribunal Supremo de 20 de junio de 2022, rec. n.º 1124/2020)

El TS, aunque no de forma unánime, resuelve que conforme al principio de neutralidad no será preciso que el contribuyente sujeto al régimen especial del criterio de caja ingrese las cuotas de IVA no cobradas para, posteriormente, solicitar su devolución

La sentencia recurrida señala, al socaire de la STJUE, de 16 de mayo de 2013, asunto n.º C-169/12 (NFJ050712), que declara contraria a la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA) cierta normativa estatal que, al igual que la española y como excepción al régimen ordinario de devengo al tiempo de la operación, contemplaba un momento de exigencia del tributo anterior al pago. La STJUE de 10 de febrero de 2022, asunto C-9/20 (NFJ085021) declara el juez nacional debe garantizar, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelve los litigios de que conoce. Por tanto, si se «anticipa» el devengo del impuesto, desde el momento en que se dispone que «el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos o si este no se ha producido, el devengo se producirá el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación» correlativamente tiene que «anticiparse» el momento de la deducción/devolución del IVA no cobrado. En este caso, el requisito esencial para considerar que el crédito es incobrable en el sistema de caja, se entiende cumplido, por ministerio de la propia ley, en el mismo momento en el que ella sitúa el límite máximo de devengo, esto es, el mentado 31 de diciembre. En ese momento se devenga el impuesto y simultáneamente se autoriza a reducir la base imponible en igual importe al que no haya conseguido cobrarse. No tiene sentido, desde el punto de vista de la estructura del impuesto y, particularmente, desde la perspectiva del principio de neutralidad, retrasar la deducción/devolución. Téngase presente que el sistema que se ha ideado del IVA tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA devengado o pagado en el marco de todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean sus fines o resultados, a condición de que dichas actividades estén, a su vez, sujetas al IVA. En consecuencia, ese mismo día 31 de diciembre podrá realizarse la correspondiente modificación de la base imponible que incluye el elemento temporal (fundamental aquí, pues, como se ha dicho, el sistema de caja tiene por finalidad eliminar el coste financiero que produce el desfase temporal entre el devengo de IVA y el pago efectivo de las cuotas por el repercutido). Lo que ocurre es que el 31 de diciembre del año siguiente a la operación, se produce el devengo de un IVA no cobrado, pero al mismo tiempo la base imponible se reduce a cero, entendiéndose cumplidos, a esa fecha, los plazos para entenderlo crédito incobrable por ministerio legal. No pueden desconocer los órganos de gestión que las cuotas no se cobran realmente, por lo que correlativamente a la puesta de manifiesto de tal importe «positivo» en el «debe» del contribuyente tiene que ponerse de manifiesto, en el «haber» del mismo, que, en realidad, tal ingreso no es tal, y por ello ha de regularizar la situación, admitiendo al mismo tiempo su deducción/devolución, pues lo contrario tiene un coste financiero, que es, precisamente, lo que trata de evitar la modificación de la Directiva del IVA llevada a cabo por la Directiva 2010/45/UE del Consejo, de 13 de julio de 2010. No será preciso proceder al ingreso de las cuotas no cobradas para, posteriormente, solicitar su deducción/devolución. No procede remitir a un procedimiento autónomo de devolución de las cuotas ingresadas (no se olvide, por ministerio legal, puesto que realmente no se ha cobrado). El principio de regularización integra también abona esa conclusión. La Sala declara que no será preciso que el contribuyente ingrese las cuotas no cobradas para, posteriormente, solicitar su deducción/devolución, pues no procede remitir a un procedimiento autónomo de devolución de las cuotas ingresadas. Lo que corresponde es compensar las cantidades que tiene que ingresar (por ministerio legal, puesto que realmente no se han cobrado) con las que tiene derecho a deducirse. Habida cuenta de la coincidencia de los importes del «debe» y del «haber», relativos a la concreta partida discutida, el contribuyente no tendrá que ingresar la cantidad que ha sido objeto del presente recurso.

(Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2022, rec. n.º 7474/2019)

La AN confirma la reclasificación contable de los activos financieros efectuada por parte de la Inspección como mantenidos para la venta y los cambios producidos en su valor razonable se imputarán en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio

Se analiza por parte de la AN la reclasificación contable de los activos efectuada por parte de la Inspección. La recurrente calificó los activos como activos financieros a coste, mientras que la Administración los califica como mantenidos para la venta, sin posibles cambios a otras categorías, de forma que los cambios producidos en su valor razonable se imputaran en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio. La Sala comparte las afirmaciones contenidas en la contestación a la demanda, al señalar que, si se examina el conjunto de la norma octava se comprobará, tanto por los criterios que utiliza para clasificar los activos como por las reglas de valoración que establece para cada uno de ellos, que está recogiendo la lógica económica de distinguir entre los titulares de activos como mercadería (posición de las existencias) que genera rendimientos negociales (por lo que se enajenarán y recomprarán cuando convenga, y tantas veces como sea preciso; y por lo que su valoración debe ser la que resulte del mercado en cada momento), y los titulares tenedores de inversiones a largo plazo, a los que (por la misma razón de lógica económica) se les valora "por su coste" menos el deterioro (es decir, por el típico valor neto contable utilizado por el PGC para valorar todos los activos permanentes de un negocio). Añade la Sala que no es la intención del titular lo relevante para la calificación del activo financiero, sino la operativa real seguida respecto al mismo. Sin embargo, la información remitida por las gestoras acredita que se realizan inversiones y desinversiones de manera continuada, por lo que se describe una operativa que corresponde a activos financieros mantenidos para negociar. Finaliza la Sala afirmando que no desvirtúa las apreciaciones de la Administración el que el casi un 47,5% de los valores incluidos por la Inspección en el mencionado cuadro estuvieron al menos un año en el balance de la sociedad, pues ese tiempo, por sí solo, no indica que los activos se excluyan de la dinámica negociadora constante.

(Audiencia Nacional de 23 de mayo de 2022, rec. n.º 805/2019)

La mercantil no puede ser calificada como empresa inmobiliaria pues no ha resultado probado que la actividad de la actora fuera más allá de la gestión, sin asumir facultades y obligaciones propias de la ejecución del planeamiento

Se analiza por parte de la AN la actividad económica ejercida por la recurrente al objeto de determinar la deducibilidad o no de uno de los gastos contabilizados. Así pues, la Administración consideró que la entidad tiene la naturaleza de sociedad inmobiliaria, por lo que el gasto contabilizado como “obras en curso” se ha considerado un activo amortizable, admitiendo únicamente la deducción de la amortización del ejercicio. La recurrente, por su parte, sostiene que su actividad económica es la gestión de cooperativas. Pues bien, concluye la Sala que la actividad de la recurrente, que ha sido probada, no resulta que consista en actuaciones sobre los bienes inmuebles, transformándolos, si no la realización de gestiones administrativas a fin de que pueda realizarse sobre los bienes tales actuaciones de transformación. Es decir, en ningún caso ha quedado acreditado que la recurrente haya desarrollado una actividad de edificación de los solares o rehabilitación de los edificios sometidos a algún régimen de protección. Tampoco la recurrente ha asumido la ejecución del planeamiento, actividad propia del Agente Urbanizador. En definitiva, lo cierto es que no ha resultado probado que la actividad de la actora fuera más allá de la gestión, sin asumir facultades y obligaciones propias de la ejecución del planeamiento. Por tanto, se estima el recurso, ya que resulta claro que la recurrente no puede ser calificada como empresa inmobiliaria, y por tanto no es posible aplicar la normativa propia de ellas.

(Audiencia Nacional de 23 de mayo de 2022, rec. n.º 772/2019)

Si falta el acuerdo de la junta general de la entidad, la retribución de los administradores no será deducible en el IS, ya que no pueden otra relación con la entidad que la de administrador

El TSJ de Castilla-La Mancha analiza la deducibilidad de los gastos por retribución a los administradores. Lo primero que se pone de manifiesto es la inexistencia del preceptivo acuerdo de la Junta general la sociedad que habilitara a los administradores a la prestación de servicios distintos de los que les eran propios por ostentar esta condición. Para que un administrador pueda prestar servicios a una sociedad bajo un contrato de trabajo se han de especificar los servicios que el administrador va a prestar, y que dichos servicios han de ser claramente diferenciados de los servicios que como administrador ha de prestar a la sociedad, exigiéndose para ello en la Ley un acuerdo específico de la junta general. En definitiva, faltando acuerdo de la Junta general de la entidad, los administradores no podrían tener con ella una relación diferente a la de su mera condición de administrador, ni por supuesto ser retribuidos por ejercer funciones que legalmente no podrían realizar, que no podrían ser deducidas de la base imponible del impuesto. Al margen del incumplimiento de la normativa mercantil, afirma la Sala que  examinadas las circunstancias que concurren, tampoco puede afirmarse que la actividad en la empresa de los señores fuera diferente a la de la mera administración. Ni siquiera se han aportado unos contratos de trabajo que pudieran amparar la afirmada relación laboral y que justificaran las nóminas en las que se incluía la retribución a cada uno de los administradores. Lo único que se presenta son unas nóminas, documentos confeccionados y firmados unilateralmente por una de las administradoras solidarias que percibían las retribuciones. En definitiva, en una valoración conjunta de la prueba, la Sala concluye que en la sociedad actora no se dan los presupuestos para la deducción como gasto de personal en el impuesto de sociedades de las retribuciones percibidas por quiénes eran sus administradores solidarios, que es lo que se estaba retribuyendo de manera encubierta.

(Tribunal Superior de Castilla-La Mancha. de 29 de abril de 2022, rec. n.º 63/2020)

El informe pericial del perito insaculado afirma que se trata de un primer prototipo de un novedoso equipo para auscultación y aerogeneradores y resulta aplicable la deducción por gastos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica (I+D+i)

El TSJ de Madrid analiza la recurrente tiene derecho a la aplicación de la deducción por gastos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica (I+D+i) en relación a un novedoso equipo para auscultación y aerogeneradores. En este caso se aporta un informe pericial emitido por perito insaculado admitido como prueba de la parte actora. Este informe, califica el proyecto como I+D. Entiende que incorpora novedades objetivas, tal como detalla en sus observaciones. Entiende que hay novedades objetivas. Entiende que se produce una mejora sustancial de productos preexistentes, y no es preciso que se trate de un descubrimiento de una nueva materia, sustancia o tecnología. Afirma la Sala que esta prueba ha de ser valorada con las demás aportadas, y si bien es cierto que el informe de segunda opinión, coincidiendo con los informes de la Administración, había entendido que se trataba de un avance con sistemas ya conocidos, el perito insaculado considera que es un avance objetivo, al crear un nuevo prototipo con una novedad específica y concretada en sus observaciones. Es decir, su conclusión final es que es una novedad suficientemente relevante, una mejora sustancial que permite su calificación como investigación y desarrollo. Analizando estos datos, la Sala ha de concluir que el proyecto ha de ser calificado de I+D. Esto no significa que el informe de la Administración carezca de presunción de veracidad alguna o que sea infundado, como sostiene el recurrente tanto respecto de los informes de la administración como del emitido por perito como segunda opinión. Por el contrario, se trata de opiniones muy fundamentadas, con informes serios y rigurosos, pero como sucede en diversos ámbitos, los peritos informantes mantienen opiniones distintas, no por ello carentes de interés o de solvencia. No se trata de que los informes de los técnicos o el emitido de segunda opinión sean inservibles o infundados, y por supuesto, nada tiene que ver la longitud de los informes con su rigor, puesto que lo importante es su contenido y la claridad de sus exposiciones. En ocasiones la longitud excesiva no implica claridad en absoluto. Por tanto, lo que se valora son los contenidos de los informes. En este caso, la Sala debe valorar los citados informes, todos, con arreglo a las reglas generales contenidas en la LEC respecto a la prueba pericial, por tanto con arreglo a la sana crítica, y así valorando todos los aportados, la Sala concluye que el informe del perito insaculado resulta suficientemente relevante como para entender que se trata de un primer prototipo con un producto calificable de novedoso, pues se entiende por primera vez ha logrado un producto que permite revisar todas las soldaduras con la mezcla de dos materiales distintos en el diseño de la cinta de oruga de desplazamiento. Se aprecia como novedad, y no consta que tal sistema se hubiera utilizado previamente. Va más allá según se expone de un avance tecnológico. Es un producto que implica mejora sustancial respecto a los existentes, no es mejora radical y disruptiva, pero sí se aprecia una mejora relevante para ser incluido en el art. 35.1 a) como considera el perito insaculado en el informe emitido. Por tanto, la valoración de la mejora es el elemento fundamental, y ante las específicas explicaciones del informe emitido por el perito insaculado, ha de concluirse que la mejora es suficiente para su calificación como investigación y desarrollo. Ello conduce a estimar el recurso y por tanto, considerar que el proyecto merece la calificación de I+D en el ejercicio examinado.

(Tribunal Superior de Justicia de  Madrid. de 21 de abril de 2022, rec. n.º 442/2020)

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