Inconstitucionalidad mediata del art. 60.2 de la Ley valenciana de prevención, calidad y control ambiental de actividades
Licencia ambiental. Silencio administrativo positivo. Evaluación de impacto ambiental previa. Incompatibilidad con el régimen del silencio en el Procedimiento Administrativo Común. Inconstitucionalidad mediata del precepto autonómico. El órgano judicial plantea la cuestión en términos competenciales y de inconstitucionalidad mediata: no por incompatibilidad directa del art. 60.2 de la Ley valenciana 6/2014 con la Constitución, sino por su eventual contradicción con el art. 24.1 LPACAP (una disposición del procedimiento administrativo común, adoptada en el ejercicio de la competencia exclusiva que confiere al Estado el art. 149.1.18 CE en este ámbito), así como del art. 10 LEA (un precepto adoptado como básico en materia de medio ambiente, conforme al art. 149.1.23 CE). En el asunto que se examina no concurren los criterios que justifican que el órgano judicial pueda desplazar la disposición autonómica con rango de ley para aplicar, en virtud del principio de prevalencia del art. 149.3 CE, la norma estatal: a saber, la repetición por una ley autonómica de una norma básica del Estado y la posterior modificación de esa normativa básica en un sentido incompatible con aquella legislación autonómica; tampoco se trata de un supuesto de ausencia de norma básica y posterior dictado de esta en un sentido igualmente incompatible con la primera. En este caso, el art. 24.1 LPACAP, se ha dictado al amparo de la competencia exclusiva del Estado para dictar normas de procedimiento administrativo común, que no responde al esquema competencial bases-desarrollo; y el art. 10 LEA precede a la disposición autonómica en cuestión, de forma que el conflicto no surge como consecuencia de la adopción o modificación de la ley estatal ex post a la ley autonómica.
Teniendo en cuenta la finalidad tanto de la licencia ambiental como de la evaluación de impacto ambiental que se integra en el procedimiento que conduce a su otorgamiento, conforme dispone la Ley 6/2014, la regla del silencio positivo dispuesta por el art. 60.2 de esta ley autonómica resulta claramente contraria a la regla del silencio negativo introducida por el art. 24.1 LPACAP. Se trata de una contradicción efectiva e insalvable, pues uno y otro establecen regímenes de silencio administrativo incompatibles.
El art. 60.2 de la Ley 6/2014 posibilita expresamente, de facto, un resultado que no se compadece con lo dispuesto en el art. 10 LEA, al disponer claramente que la falta de resolución en plazo conlleva el otorgamiento por silencio de la licencia ambiental, sin que prevea como excepción a esta regla los supuestos en que no se haya emitido la declaración de impacto ambiental cuando es preceptiva.
Por todo ello, el apartado 2 del art. 60 de la Ley 6/2014 debe ser declarado inconstitucional por vulnerar indirecta o mediatamente el artículo 149.1.18 y 23 CE, lo que obliga a declarar su nulidad.
Voto particular.
(Sentencia del Tribunal Constitucional 76/2022, de 15 de junio de 2022, Pleno, cuestión de inconstitucionalidad núm. 1679/2021, BOE de 18 de julio de 2022)
Los principios de taxatividad y legalidad en el derecho sancionador
Protección de los consumidores. Sanciones. Principio de legalidad. Taxatividad. Criterios para la calificación de infracciones. Se promueve una cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 52 de la Ley de Madrid 11/1998, de 9 de julio, de protección de los consumidores.
La Administración tiene atribuida la potestad sancionadora y su aplicación está sujeta a la posterior revisión por la jurisdicción contencioso-administrativa. La concreción de si una determinada conducta constituye una infracción de mayor o menor gravedad debe estar suficientemente predeterminada en la norma. Por tanto, un tipo infractor que traslade la calificación de la gravedad de las infracciones a un momento aplicativo posterior y externo a la previsión legal no respeta el principio de taxatividad. El derecho a la legalidad sancionadora comprende una doble garantía: una primera, de orden material y alcance absoluto, tanto en el ámbito penal como en el administrativo, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad en ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes; y una segunda, de carácter formal, se refiere al rango necesario de las normas tipificadoras de aquellas conductas y reguladoras de estas sanciones, por cuanto el término «legislación vigente» contenido en el art. 25.1 CE es expresivo de una reserva de ley en materia sancionadora.
Esta necesidad de que la ley predetermine suficientemente las infracciones y las sanciones, así como la correspondencia entre unas y otras, no implica un automatismo tal que suponga la exclusión de todo poder de apreciación por parte de los órganos administrativos a la hora de imponer una sanción concreta, pero, en modo alguno cabe encomendar por entero tal correspondencia a la discrecionalidad judicial o administrativa, lo que equivaldría a una simple habilitación en blanco a la administración por una norma legal vacía de contenido material propio. Consecuentemente, el art. 25.1 CE limita, no ya el ejercicio administrativo de la discrecionalidad, sino su atribución misma por parte del legislador. En las leyes que remiten la calificación de las infracciones como leves, graves o muy graves a un órgano administrativo, la graduación de las sanciones o calificación ad hoc de las infracciones no resulta acorde con el principio de taxatividad en cuanto que no garantiza mínimamente la seguridad jurídica de los ciudadanos, quienes ignoran las consecuencias que han de seguirse de la realización de una conducta genéricamente tipificada como infracción administrativa. Y así este tribunal ha declarado inconstitucionales aquellas normas que, clasificando las infracciones en varias categorías de gravedad, no establecían qué concretas conductas de las tipificadas se incardinaban en cada una de ellas.
El precepto controvertido estipula en sus apartados 2 a 5 unas reglas imperativas a las que debe atenerse el órgano sancionador para calificar la gravedad de la infracción; calificación que naturalmente queda sujeta al posterior control judicial. En suma, a diferencia de otros preceptos enjuiciados en sentencias anteriores, el art. 52 de la Ley 11/1998 no solo establece unos criterios para valorar la gravedad de las infracciones, sino que incorpora expresamente unas reglas para vincular tales criterios con la calificación de aquellas. Debemos concluir que cumple con el mandato de taxatividad del art. 25.1 CE y, en consecuencia, desestimar la cuestión planteada.
(Sentencia del Tribunal Constitucional 77/2022, de 15 de junio de 2022, Pleno, cuestión de inconstitucionalidad núm. 4822/2021, BOE de 18 de julio de 2022)
Revisión de precios de los contratos del sector público y cuantía del recurso de apelación
Contratos administrativos. Revisión de precios. Cuantía de los recursos. Revisión de precios de los contratos del sector público y cálculo de la cuantía a efectos del recurso de apelación.
La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia se refiere al cálculo de la cuantía a efectos del recurso de apelación cuando se cuestiona la revisión de precios de los contratos del sector público, a fin de determinar si ha de estarse a la cuantía de la revisión con la periodicidad que se establezca en los pliegos o a la cantidad que resulte de aplicar la revisión a cada pago parcial que se realice conforme a lo pactado por las partes.
A efectos del artículo 93.1 de la LJCA en cuanto al límite de 30.000 euros del artículo 81.1.a) de la LJCA, se concluye que, si lo litigioso se ciñe al cálculo de la revisión anual, debe estarse al importe de la misma para ese periodo de tiempo, revisión que se calcula a su vez sobre el precio total del contrato en esa anualidad.
Cuestión distinta es que el precio anual se pague mediante doce certificaciones mensuales, pero en autos no se pleitea por cada una de las certificaciones como precios aislados, sino que lo litigioso, es decir, el interés económico de la pretensión de la demandante se concreta en su discrepancia con el cálculo que hace el Ayuntamiento para la revisión del precio del total de la anualidad.
Por tanto, yerra la sentencia de instancia cuando sostiene que hay que estar a la cuantía de cada certificación mensual y como no consta que ninguna supere los 30.000 euros es por lo que inadmite la apelación. Tal criterio se aparta no sólo de la comprensión de lo litigioso, sino del contrato en cuya cláusula Tercera se pactó que lo pagado mes a mes " ascenderá a la doceava parte del importe de adjudicación para cada anualidad". Habrá que estar a las reglas generales de interpretación contractual, en este caso de los términos de esa cláusula y si en ella se emplea el sufijo "- avo" aplicado al importe de la adjudicación, es " para significar las partes iguales en que se divide la unidad" como precisa la Real Academia de la Lengua. Y esa unidad que se divide es, en lo que ahora importa, el total de la revisión anual aplicado sobre el total del precio de la anualidad. Y siendo ese importe superior a 30.000 euros, debe concluirse que la sentencia del Juzgado es susceptible de recurso de apelación.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 13 de junio de 2022, recurso 5572/2020)
Cumplimiento de trámites administrativos con plazos. Cumplimiento tardío de un requerimiento de subsanación
Funcionarios públicos. Acceso a la función pública. Requisitos. Procedimiento administrativo. Cumplimiento de trámites. La recurrente superó un procedimiento selectivo para la provisión de plazas básicas vacantes de la categoría de enfermero. Siguiendo lo previsto en las bases de la convocatoria se dio a los aprobados un plazo de diez días para que se sometieran a la evaluación de los requisitos de capacidad funcional y presentasen el formulario de elección de plaza. Este acto no fue objeto de notificación personal, sino de publicación. La recurrente se sometió tempestivamente a la referida evaluación, pero no presentó el formulario de elección de plaza. Mediante resolución de la Directora General de Recursos Humanos se declaró la pérdida de derechos de varios aspirantes -entre los que se encuentra la recurrente y ese mismo día el recurrente presenta escrito eligiendo plaza.
La cuestión declarada de interés casacional objetivo es determinar si, en el seno de un procedimiento selectivo, puede considerarse subsanado el trámite de presentación de documentación, en concreto, el formulario de elección de plaza, cuando se aporta la documentación, una vez transcurrido el plazo previsto, pero, antes o dentro del día en que se publique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.
No se discute la expiración del plazo de diez días dado, pero sus efectos deben aplicarse desde el día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo, ya que se considera aplicable el artículo 73 de la Ley de Procedimiento administrativo común que en su inciso final señala que se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo, de aquí que cuando la recurrente solicitó que se le permitiese elegir plaza a pesar de haber pasado los diez días, le amparaba dicho inciso final del art. 73 LPAC y habría debido reconocérsele el derecho a hacer lo solicitado.
Por tanto, se señala como doctrina que en un procedimiento selectivo y aun habiendo transcurrido el plazo, cabe subsanar la falta de presentación del formulario de elección de plaza si se hace antes o dentro del día en que la Administración publique la resolución declarando transcurrido el plazo.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 20 de julio de 2022, recurso 8018/2020)