Buscador

  • Cursos en presencia y online

    Descubre la variedad de cursos que ofrece el CEF.- en las áreas: Contabilidad, Administración de Empresas, Laboral, Tributación, Recursos Humanos, Jurídica, Prevención y Marketing. Siempre es buen momento para aprender, actualizar conocimientos y reciclarse.

    Ver cursos

  • Grados Universidad UDIMA

    La UDIMA es la Universidad que va contigo. Ya no tendrás que desplazarte al Campus ya que, con nuestra metodología, podrás encajar tus estudios con tu ritmo de vida con el compromiso de que tus profesores estarán más cerca de ti que en la formación presencial. Estudiar lo que siempre quisiste es posible ahora con la UDIMA, La Universid@d Cercana.

    Ver Grados

  • Imprimir
[14533/idb:1] Selección de doctrina registral. Julio 2022 (2.ª quincena) y Agosto 2022

Nombramiento de administrador en una sociedad anónima. Junta convocada por administradores con el cargo caducado

Registro Mercantil. Sociedad anónima. Junta general convocada por el órgano de administración, cuyo mandato expiró siete años antes, hallándose pendiente de celebración la convocada por la registradora Mercantil. El artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital arbitra un sistema de convocatoria forzosa de la junta general de las sociedades, por orden del letrado de la Administración de Justicia o del registrador Mercantil del domicilio social, para proveer al nombramiento de administradores cuando se encuentren en una situación de acefalia insuperable, en los términos que la propia norma describe. En el segundo inciso del artículo se reconoce también competencia a «los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo» para «convocar la junta general con ese único objeto [el del nombramiento]». Más allá del marco delimitado por el plazo de nombramiento y, en su caso, la prórroga legal, la jurisprudencia y la doctrina admiten excepcionalmente la validez de la junta general convocada por órgano de administración con cargo caducado, en aras al principio de conservación de la empresa y de la estabilidad de la sociedad y de los mercados, a fin de evitar la paralización de los órganos sociales, y, a la postre, la incursión en causa de disolución, en los supuestos de acefalia funcional del órgano de administración.

Tal como resulta del segundo párrafo del mencionado artículo 171, la convocatoria de la junta efectuada por cualquiera de los administradores que permanezca en el ejercicio del cargo únicamente podrá tener por objeto el nombramiento de los nuevos que hayan de ocupar los cargos. Ello no obstante, recientes Resoluciones de esta Dirección General han admitido la convocatoria de junta general realizada por una administradora mancomunada supérstite no dirigida a la cobertura de la vacante, sino al cambio de estructura del órgano de administración, de administradores mancomunados a administrador único, y designación de la convocante como administradora única; en ambos casos, por tratarse de sociedades de responsabilidad limitada en las que los estatutos preveían distintos modos alternativos de organizar la administración, la mutación en la arquitectura del órgano no requería una modificación estatutaria. En el caso a que este expediente se refiere, en el que la forma social adoptada por la compañía es la de sociedad anónima, el cambio en la configuración del órgano de administración, de consejo a administrador único, requiere una modificación estatutaria, extremo para el que, con arreglo al segundo párrafo del repetido artículo 171, el administrador caducado convocante carece de competencia para incluirlo en el orden del día.

[Resolución de 31 de enero de 2022 (4ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 17 de febrero de 2022]

Negativa a inscribir una adjudicación hereditaria por falta de constancia en documento público de la renuncia a un legado

Registro de la Propiedad. Escritura de adjudicación de herencia. Incorporación por el notario de un documento privado de renuncia del legatario. Innecesaridad de documento público. La causante había otorgado testamento en el cual instituyó una única heredera, nombró albacea contador-partidor y, además, ordenó que, con cargo a su herencia, se retribuya a las personas que en los últimos momentos de su vida han atendido a la testadora. En la escritura, el albacea contador-partidor hace constar que la persona que atendió a la testadora renunció a cualquier beneficio de la herencia, como resulta de escrito que se entrega al notario.

Según el testamento en que se basa la adjudicación hereditaria, ésta no se sujeta a condición suspensiva consistente en el pago de la retribución ordenada por la testadora. Por ello, sin necesidad de prejuzgar sobre la consideración de esa obligación como propiamente retribución por servicios prestados, como carga a la que se refiere el artículo 797 del Código Civil o como verdadero legado de cantidad, debe concluirse que la escritura calificada es inscribible. Aun entendiendo que fuera propiamente un legado, la obligación de retribución ordenada carece de alcance real. El testador puede gravar con mandas y legados a los herederos -y también a los legatarios- y en ese caso no están obligados a responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor del legado, pero esto no lleva necesariamente a que el bien adjudicado quede sujeto con eficacia erga omnes a la satisfacción de las cantidades que lleva implícita tal carga. Para ello, la legislación hipotecaria muestra soluciones, puesto que, en garantía del cobro, el legatario de cantidad tiene la posibilidad de solicitar anotación preventiva sobre todos los bienes hereditarios -para lo que se establece una reserva de rango durante ciento ochenta días- o sobre los que subsistan en poder del heredero. Pero en ningún precepto de nuestro Derecho positivo se establece la exigencia de que la entrega del legado de cantidad se practique antes de la partición o adjudicación hereditaria.

Debe, por tanto, concluirse que en el presente caso es intranscendente la forma en que se haya documentado la renuncia a la retribución ordenada por la testadora.

[Resolución de 25 de enero de 2022 (1ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 17 de febrero de 2022]

Renuncia del legitimario. La sustitución vulgar del heredero forzoso

Registro de la Propiedad. Adjudicación de herencia. Renuncia de coherederos, cuya sustitución vulgar preveía el testamento, y adjudicación a un único heredero. Renunciada la legítima, los hijos del renunciante no son legitimarios y su posición, tras renunciar su progenitor, se modifica en forma sustancial, pues pasan a ser unos herederos extraños a la legítima. Su posición con ello difiere notablemente de la posición de los hijos del legitimario premuerto, desheredado o incapaz por indignidad, supuestos en los que los hijos por estirpe, ya sea en la vía testada o intestada, ocupan en cuanto a la legítima estricta la posición de su progenitor, y la renuncia extingue la legítima sobre la estirpe. No obstante, nada impide que en el testamento se ordene una sustitución vulgar en favor de los hijos o descendientes del renunciante. Pero el bien o la porción hereditaria será recibido por los hijos del renunciante en concepto distinto de la legítima. Si excediere su valor del cómputo ideal de la misma, podrá serlo en concepto de mejora, si así se hubiere ordenado; o, en otro caso, podrá imputarse al tercio de libre disposición, y en su defecto, a la parte no dispuesta expresamente del tercio de mejora

Por lo tanto, debe entenderse que la sustitución vulgar en relación con un heredero forzoso sólo cabe en relación con el tercio de libre disposición, o para mejorar a algún legitimario, o bien cuando los designados sustitutos son los mismos colegitimarios del renunciante o legitimarios de otro grado. Así, cuando renuncia el único heredero forzoso y los designados sustitutos son sus hijos o, en caso de no tenerlos, sus ascendientes.

[Resolución de 18 de enero de 2022 (1ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 16 de febrero de 2022]

Rechazo del depósito de cuentas anuales no acompañadas de modelos oficiales para la identificación del titular real

Registro Mercantil. Depósito de cuentas. Falta de cumplimentación del formulario relativo a la declaración de identificación del titular real. La Orden JUS/319/2018 no crea la obligación de declarar la titularidad real ni de identificar al titular real; ambas obligaciones son previas y tienen base en normas con rango de ley, la OM simplemente viene a implementar unos nuevos formularios para que determinadas sociedades, en el momento de presentar a depósito sus cuentas anuales en el Registro Mercantil, hagan la declaración acerca del titular real, facilitando con ello a los sujetos obligados en el marco de la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales el cumplimiento de la obligación de identificación del titular real que se les impone, siendo de destacar el posterior Real Decreto–ley 11/2018, que reafirma la obligación de la declaración de la identidad de la titularidad real en el depósito anual de las cuentas. El mismo régimen de declaración anual fue introducido para los denominados prestadores de servicios a sociedades y fideicomisos por el artículo 33 del Real Decreto–ley 11/2018, que modificó la disposición adicional única de la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Así, tratándose de una obligación legal cuya materialización se produce con el depósito de cuentas anual, el registrador ostenta competencia para rechazar dicho depósito si las cuentas anuales no vienen acompañadas de los documentos que resultan de los modelos oficiales, documentos que son idénticos tanto en la Orden JUS/794/2021, de 22 de julio, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación, como en la Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo.

[Resolución de 10 de enero de 2022 (4ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 14 de febrero de 2022]

Cancelación de la limitación legal que imponía el artículo 28 de la Ley Hipotecaria tras su derogación

Registro de la Propiedad. Solicitud de cancelación de la limitación legal a que se refería el derogado artículo 28 de la Ley Hipotecaria. Falta de previsión legal de un régimen transitorio. Para las inscripciones de adquisiciones hereditarias practicadas en los libros del Registro de la Propiedad, una vez derogado el artículo 28 de la Ley Hipotecaria y con independencia de la fecha de la adquisición hereditaria (es decir haya fallecido el causante antes o después del tres de septiembre de dos mil veintiuno), el derogado artículo 28 simplemente no existe, en tanto que norma adjetiva, de publicidad registral, y no sustantiva. Lo decisivo (de cara a la cesación de la operativa del precepto derogado) no es la fecha de fallecimiento de causante, sino la fecha de la inscripción (que es la del asiento de presentación, ex artículo 24 de la Ley Hipotecaria), por lo que para aquellos títulos relativos a sucesión hereditaria (háyase, o no, causado antes) presentados después del 3 de septiembre de 2021 el derogado artículo 28 de la Ley Hipotecaria simplemente no existe.

Pero este recurso aborda qué ocurre con aquellas inscripciones practicadas con anterioridad a esa derogación respecto de los cuales se hubiera hecho constar la limitación que explicitaba el citado precepto.

No tiene lógica entender que una herencia causada antes del 3 de septiembre de 2021, y presentada a inscripción después, quede incólume de la aplicación de un precepto que hoy, simplemente, ya no existe y las presentadas antes, y respecto de las que conste registralmente esa limitación, no lo estén, pues es obvio que respecto de aquellas en las que no se hubiera hecho constar tal limitación -seguramente la mayoría- ésta sería absolutamente inoperante en el ámbito registral y sin recorrido alguno. Por ello, no tiene amparo alguno la pretensión de que respecto de aquellos supuestos en que registralmente haya constancia, en la inscripción, de la limitación del artículo 28, haya de operar, sobre ese aspecto o matiz del asiento registral practicado, la salvaguardia de los tribunales (de modo que no quepa cancelar esa limitación hasta que pasen dos años de la muerte del causante), pues por encima de esa teórica salvaguardia está -y prevalece- la imperatividad de la ley que, obvio es decirlo, se impone a todo y a todos. Si las herencias presentadas a inscripción después del 3 de septiembre quedan absolutamente incólumes de la aplicación de un precepto hoy derogado -aun habiendo fallecido el causante antes de dicha derogación-, con mayor razón, y por un criterio de pura igualdad y de estricta justicia material, habrá de suceder lo mismo con aquellas herencias inscritas antes, y respecto de las cuales se hubiera eventualmente practicado la mención citada. Simplemente, porque han de quedar en pie de igualdad respecto de aquellas otras en las que tal mención no conste registralmente, pues tanto en un caso como en otro no hay duda alguna respecto de la falta de operatividad y de virtualidad de un precepto que ha sido expulsado del ordenamiento jurídico.

(Resolución de 5 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 9 de febrero de 2022)

Uso de cookies
Utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar nuestros servicios y mostrarle publicidad relacionada con sus preferencias mediante el análisis de sus hábitos de navegación. Si continúa navegando, consideramos que acepta su uso. Puede obtener más información, o bien conocer cómo cambiar la configuración, en nuestra Política de cookies.
test: 192.1.7.232