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[31527/idb:3] Jurisprudencia de interés. Septiembre 2022 (1.ª quincena)

El TJUE determina el lugar de nacimiento de la deuda tributaria por derechos de importación y el IVA correspondiente a la misma en el caso de la importación de un vehículo introducido en la UE infringiendo la normativa aduanera

Una persona con domicilio en Alemania, adquirió un vehículo en Georgia, donde lo matriculó. En marzo de 2019, viajó a bordo de dicho vehículo desde Georgia hasta Alemania, pasando por Turquía, Bulgaria, Serbia, Hungría y Austria, sin declarar ese vehículo en una aduana de importación. El 13 de mayo de 2019, mediante liquidación de derechos de importación, la Oficina de Aduanas le impuso el pago de un importe de 4 048,13 euros en concepto de derechos de aduana y una cantidad de 8 460,59 euros en concepto de IVA a la importación. Se considerará que constituye importación de bienes la introducción en la Unión de un bien que no esté en libre práctica y por lo que respecta al lugar de importación, esta se considerará realizada en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el bien en el momento en que es introducido en la Unión. El Tribunal de Justicia ha declarado que debe considerarse que un vehículo particular, introducido infringiendo la normativa aduanera, ha entrado en el circuito económico en el Estado miembro de residencia del sujeto pasivo siempre que dicho vehículo haya sido utilizado efectivamente en ese Estado miembro, aun cuando, durante su trayecto desde un tercer país hacia ese Estado miembro, el referido vehículo hubiera entrado materialmente en el territorio aduanero de la Unión por otro Estado miembro. Por consiguiente, el IVA a la importación nació en ese primer Estado miembro (Vid., STJUE de 3 de marzo de 2021, asunto C-7/20). Como se desprende de la STJUE de 10 de julio de 2019, asunto C-26/18, a pesar de su entrada material en un Estado miembro, puede considerarse que un bien se ha introducido en el circuito económico de la Unión a través del territorio de otro Estado miembro cuando es en el segundo Estado miembro donde ese bien «se destinaba al consumo». Así, puede considerarse que un vehículo matriculado en un tercer país que, como también observa el órgano jurisdiccional remitente, no puede ser «consumido», sino que ha sido utilizado por el sujeto pasivo para transitar desde ese país al Estado miembro de su residencia, donde el vehículo ha sido utilizado efectiva y permanentemente, ha entrado en el circuito económico de la Unión en ese Estado miembro. En efecto, aunque no haya sido transportado él mismo a dicho Estado miembro, sino que haya sido utilizado como medio de transporte en el Estado miembro de su entrada física en el territorio de la Unión, dicho bien solo se ha utilizado en este último Estado miembro con el fin de trasladarlo al Estado miembro de su destino final para su uso efectivo y permanente en él. A este respecto, procede señalar que el lugar de residencia del usuario puede servir de indicio para tal utilización. Los arts. 30 y 60 de la Directiva 2006/112 deben interpretarse en el sentido de que, a los efectos de la normativa del IVA, el lugar de importación de un vehículo matriculado en un tercer país, introducido en la Unión infringiendo la normativa aduanera, se sitúa en el Estado miembro en el que está establecida la persona que cometió la infracción aduanera y en el que utiliza efectivamente el vehículo.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2022, asunto C-368/21)

Una holding no puede deducir el IVA soportado por las prestaciones que adquiere de terceros y que aporta a las filiales a cambio de una participación en los beneficios generales, si las prestaciones por las que soporta el IVA no tienen relación directa con su actividad

W se dedica a la adquisición, administración y explotación de bienes inmuebles, así como al diseño, saneamiento y ejecución de proyectos de construcción. Durante el año 2013, W poseía participaciones en X y en Y, cuya actividad consiste en la construcción de bienes inmuebles y la venta de viviendas, en su mayor parte con exención del IVA. Según reiterada jurisprudencia, la mera adquisición y la mera tenencia de participaciones sociales no constituyen, en sí mismas, una actividad económica en el sentido de la Directiva del IVA que confiera a quien la realiza la calidad de sujeto pasivo, puesto que la mera adquisición de participaciones financieras en otras empresas no constituye una explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo y una sociedad holding cuyo único objeto es la adquisición de participaciones en otras sociedades no tiene la condición de sujeto pasivo en el sentido del art. 9 de la Directiva del IVA y no tiene, por consiguiente, el derecho a deducción (Vid., SSTJUE de 17 de octubre de 2018, asunto nº C-249/17 y de 8 de noviembre de 2018, asunto C-502/17). No sucede lo mismo con las sociedades holding mixtas en las que la participación va acompañada de una intervención directa o indirecta en la gestión de las sociedades participadas. Para que se reconozca al sujeto pasivo el derecho a deducir el IVA soportado, es, en principio, necesario que exista una relación directa e inmediata entre una operación concreta por la que se soporta el IVA y una o varias operaciones por las que se repercute el IVA que den derecho a deducción. El derecho a deducir el IVA que haya gravado la adquisición de bienes o la obtención de servicios presupone que los gastos en que se haya incurrido para esta adquisición u obtención formen parte de los elementos constitutivos del precio de las operaciones por las que se repercute el IVA que dan derecho a deducción (Vid., STJUE de 12 de noviembre de 2020, asunto, C-42/19). En el presente asunto, W adquirió servicios de cálculo de estática, de planificación del aislamiento térmico y acústico, de suministro energético y de conexiones a las redes, de administración general, de acondicionamiento y de comercialización para cumplir sus obligaciones respecto de las aportaciones sociales a sus filiales. Los desembolsos que no estén relacionados con las operaciones gravadas realizadas por el sujeto pasivo, sino con operaciones realizadas por un tercero, no generan un derecho a deducción a favor del sujeto pasivo (Vid., STJUE 1 de octubre de 2020, asunto C-405/19). Dado que la utilización efectiva de los servicios adquiridos por W pone de manifiesto que están directamente relacionados con las operaciones de sus filiales, la existencia de esta relación se opone a la concesión del derecho a deducción a W por estos servicios. Por lo tanto, el contenido objetivo de la operación revela que no existe una relación directa e inmediata entre los costes de los servicios adquiridos por W y su actividad económica. Estos costes no forman parte, como gastos generales, de los elementos constitutivos de los servicios de gestión y contabilidad de W. Los servicios por los que soporta el IVA se adquirieron con el objetivo de realizar una aportación social, lo que no puede considerarse una operación que tenga su causa exclusiva y directa en la actividad económica de W, a saber, la prestación a sus filiales de servicios de contabilidad y gestión sujetos al IVA. El art. 168.a), de la Directiva del IVA, en relación con el art. 167 de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que una sociedad holding que realiza para sus filiales operaciones gravadas por las que repercute el IVA no tiene derecho a deducir el impuesto soportado por las prestaciones que adquiere de terceros y que aporta a las filiales a cambio de una participación en los beneficios generales, cuando, en primer lugar, las prestaciones por las que soporta el IVA no guardan una relación directa e inmediata con las operaciones propias de la sociedad holding, sino con las actividades en gran medida exentas de sus filiales; en segundo lugar, estas prestaciones no tienen incidencia en el precio de las operaciones sujetas al impuesto realizadas a favor de las filiales, y, en tercer lugar, las referidas prestaciones no forman parte de los gastos generales de la actividad económica propia de la sociedad holding.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2022, asunto C-98/21)

La reducción en el ISD a la transmisión mortis causa de las participaciones sociales resultantes de las ampliaciones de capital no es aplicable hasta su acceso al registro y publicación en el BORME

La cuestión controvertida en el litigio no depende del carácter constitutivo o declarativo de la inscripción registral y la publicación de los actos societarios. El problema afecta a la oponibilidad a terceros de los actos no inscritos, y es evidente que la ampliación de capital no es oponible a terceros de buena fe hasta su acceso al registro y publicación en el BORME. Dado que la Hacienda Pública dispone de la condición de tercero según una muy reiterada jurisprudencia en sus relaciones jurídico-tributarias el contribuyente no puede oponer la ampliación de capital que no haya transcendido al Registro. Hasta la inscripción y consiguiente publicación de la aportación, ésta tiene la naturaleza de un derecho de crédito de la causante contra la sociedad. Por tanto, los interesados no pueden beneficiarse de las ventajas fiscales que pueden derivar de la ampliación de capital, como es aplicar a su importe la reducción por transmisión de empresa familiar. Considera la Sala que no es decisivo el hecho de que las ampliaciones de capital hayan sido efectivamente inscritas y publicadas varios meses después del fallecimiento de la causante. La falta de publicidad de la ampliación de capital, como todo acto que incide en los elementos esenciales de una sociedad, es susceptible de generar perjuicios para terceros. Para la Administración, que ejerce la potestad tributaria atribuida originariamente al Estado y es titular de un derecho de crédito de tal naturaleza tributaria, el perjuicio se materializa en la falta de recaudación de la cuota que hubiera correspondido de no existir la ampliación. La Sala comparte con el actor que, a efectos de la relación jurídica interna entre el socio y la sociedad, la ampliación de capital debe reconocerse desde el momento en que el acuerdo es ejecutado mediante la suscripción, desembolso y adjudicación de las nuevas acciones o participaciones. De ahí el carácter constitutivo que a la escritura pública de elevación del acuerdo social atribuyen las sentencias civiles que cita y el alcance mero declarativo de la inscripción. Pero como lo que aquí interesa es la eficacia frente a terceros ajenos a la relación jurídica societaria, es necesaria la inscripción registral y la posterior publicación. El reflejo contable de la ampliación de capital corrobora el parecer de la Sala, puesto que la consideración del importe de la ampliación como capital social es aplicable en los balances posteriores a la inscripción registral. (Vid., Consulta ICAC n.º 7, BOICAC, núm. 37). No es asimilable el régimen del devengo del impuesto de sucesiones y de la modalidad de operaciones societarias del ITP y AJD. Podría suscitarse si la Administración tributaria no posee la condición de tercero de buena fe cuando conoce, a través de la liquidación del impuesto de operaciones societarias, la ampliación de capital, y, en consecuencia, la es oponible aun cuando no haya accedido al Registro Mercantil. Pero en nuestro caso este problema no tiene cabida. La autoliquidación del impuesto societario se presentó después del fallecimiento de la causante, por lo que al tiempo del devengo del impuesto de sucesiones la Administración no tenía por qué conocer los acuerdos sociales de ampliación. No consideramos que vulnere los principios constitucionales en materia tributaria la interpretación legal de la que es fruto el acto administrativo recurrido. La liquidación se limita a inaplicar un beneficio fiscal, el cual, destinado a asegurar la subsistencia de estas fuentes de recursos económicos, no permite, como toda ventaja de esta clase, una interpretación laxa o extensiva.

Por oro lado, se anula la sanción, pues aun cuando exista jurisprudencia sobre la materia, la cuestión está dotada de una cierta complejidad y es fruto de una interpretación jurídica de las diversas normas de la esfera registral, societaria y tributaria. Es dudoso que, a falta de conocimientos especializados, el propio contribuyente hubiera averiguado por propia iniciativa cuál era el concepto que debía ofrecer a las cantidades que habían sido destinadas a ampliar el capital mediante actos que se habían formalizado, posiblemente de manera intencionada, inmediatamente antes de la muerte de su causante y con el propósito de acogerse al beneficio fiscal. El mero propósito de obtener una ventaja tributaria a la que después se comprueba que el interesado no tiene derecho, no se traduce necesariamente en una conducta reprochable desde la culpabilidad. Estas particulares condiciones, y a falta de otros datos o indicios sobre la conducta del infractor, impiden que pueda apreciarse la culpabilidad.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de marzo de 2022, rec. n.º 208/2020)

La Inspección ha demostrado los ingresos en efectivo realizados los socios en las cuentas bancarias de la entidad constituyen indicios claros de la existencia de ingresos no declarados por la sociedad en el IS

La Sala coincide con la Inspección, que concluye que los ingresos en efectivo realizados en las cuentas bancarias de la entidad recurrente proceden en realidad de la actividad económica desarrollada por esta empresa, cobradas en efectivo e ingresadas en las cuentas bancarias de la entidad y que ésta ha utilizado contablemente la cuenta 551-1 para evitar contabilizar dichos ingresos como ingresos en efectivo derivados de su actividad económica, que es la real. Así pues, considera el Tribunal que los citados hechos constituyen indicios claros que permiten concluir la existencia de ingresos en sus cuentas bancarias no declarados y que se ha utilizado la cuenta corriente con socios con la misma finalidad de no declarar los mismos. Tales indicios cumplen desde el punto de vista material con los requisitos de validez propios de la prueba indiciaria, en particular a partir de las cuentas bancarias de la actora y de sus socios. De esta forma la Inspección ha demostrado la utilización de la cuenta de los socios para evitar contabilizar dichos ingresos en efectivo derivados de su actividad económica, a partir de la contabilidad de la empresa y sus socios. Por el contrario, la mercantil actora no ha proporcionado una prueba clara y terminante que desvirtúe estas apreciaciones, sobre la existencia de supuestos préstamos reales, deudas u otros conceptos que avalen la financiación de las entradas bancarias y el movimiento corriente con socios y administradores, debiendo primar la presunción de validez en la actuación inspectora.

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de febrero de 2022, rec. n.º 281/2021)

Está sujeta al ITP y AJD además de la extinción de la comunidad mediante el reparto de los inmuebles entre dos de tres los hermanos, la renuncia del tercero que acreció al resto, y la constitución en favor de aquel de una renta vitalicia

Considera la recurrente que el negocio jurídico celebrado por los tres hermanos no era una cesión de bienes, sino una extinción del proindiviso, y la contraprestación recibida por el comunero fue un pago aplazado y no una renta vitalicia. Precisamente la división de la cosa común no supone exclusivamente el cese de la comunidad, sino también la atribución de la propiedad a cada comunero de la parte que le es adjudicada y, en su caso, la obligación de los adjudicatarios de indemnizar a otro u otros partícipes por los defectos de adjudicación, indemnización que puede revestir todas las formas admitidas en Derecho. Se trata de un negocio jurídico complejo donde los interesados han de decidir cómo partir el bien común y cómo resarcir a quienes resulten perjudicados con la división, y en cuyo seno pueden incluir todas las convenciones que consideren oportuno en virtud de la libertad de pacto del art. 1255 CC. La partición recayó sobre varios inmuebles, por lo que el haber común no era esencialmente indivisible. Los bienes fueron adjudicados a dos de los tres copropietarios a causa de que uno de ellos renunció voluntariamente a la porción que pudiera corresponderle. No puede hablarse en estrictos términos de exceso o defecto de adjudicación. La renuncia de un comunero es equivalente a la cesión de bienes aunque quede ceñida a su cuota/parte, y la cesión es un concepto genérico comprensivo de toda disposición de derechos en favor de tercero aun cuando no constituya un negocio regulado de forma autónoma en el Código Civil. Como contraprestación a la cesión de la cuota, fue constituida una pensión vitalicia en beneficio del cedente. Por tanto, además de la mera extinción de la comunidad, el contrato comprendió, primero, el reparto de los inmuebles entre dos de los hermanos, la cesión de uno de los hermanos a favor de sus hermanos de la parte de los bienes que pudiera corresponderle, o, si se quiere, la renuncia a su cuota, que acreció a sus hermanos, y, por último, la constitución en favor de aquel de una renta vitalicia en calidad de indemnización por el «exceso de adjudicación» de aquéllos. También merece ser desestimado el argumento sobre la inexistencia de renta vitalicia, pues no hay ningún indicio que permita intuir que la voluntad de las partes cuando fueron suscritos los documentos era solo aplazar el pago de la indemnización y no constituir una renta vitalicia, siendo el procedimiento de comprobación limitada fue el adecuado para liquidar la obligación tributaria, y no se advierte que fueran menoscabados los derechos de la contribuyente para oponerse al criterio de la Administración.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de febrero de 2022, rec. n.º 1508/2019)

El TSJ de Canarias considera que se puede impugnar la notificación practicada, sin acudir a la vía penal, cuando la firma que aparece en el justificante de recepción no corresponde con la persona identificada

Se puede impugnar la notificación practicada, sin acudir a la vía penal, cuando la firma que aparece en el justificante de recepción no corresponde con la persona identificada.

En el presente caso, la parte actora alegó que la firma plasmada en la notificación practicada mediante correo postal, correspondiente a su inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas, no corresponde con la de su representante legal, aportando pericial caligráfica para demostrar tal extremo. La Administración considera que no cabe acreditar la falsificación de la firma de la representante legal de la sociedad sin una sentencia penal. A juicio de la Sala, la irregularidad en la firma se puede probar directamente en sede administrativa o contencioso-administrativa. Se demostró que la firma no corresponde con la firma de la persona que se identifica como su receptor. La falta de notificación de la liquidación es una de las causas de oposición a la providencia de apremio. La Administración ni siquiera compareció a la práctica de la prueba pericial caligráfica propuesta y admitida por la Sala. La Sala considera que la Administración no notificó correctamente a la recurrente de su inclusión en el sistema de notificación electrónica, lo que provoca la nulidad tanto de la providencia de apremio como de la diligencia de embargo.

[Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en las Palmas), de 29 de noviembre de 2021, rec. n.º 58/2021]

No se pierde la reducción por pronto pago cuando el contribuyente no puede abonar la sanción a causa de un error informático producido el último día del plazo de cumplimiento voluntario

No se pierde la reducción por pronto pago cuando el contribuyente no puede abonar la sanción a consecuencia de un error informático producido el último día del plazo de cumplimiento voluntario.

En el presente caso, la demandante acudió a una oficina bancaria para efectuar el pago de la sanción el último día del plazo de cumplimiento voluntario, pero no pudo hacerlo debido a un error informático. La recurrente aportó certificación de la entidad bancaria acreditando los hechos y un pantallazo de los ordenadores de la oficina bancaria en la que se hacía constar «un error G70005 el documento marcado en la declaración este duplicado». La voluntad del demandante de realizar el pago en el periodo voluntario no ha sido cuestionada; pero la Administración se aferra al automatismo de los periodos voluntarios y ejecutivo de pago. A juicio de la Sala, se necesita aplicar el criterio de ponderación según las circunstancias específicas del caso. No se puede ignorar que el sujeto pasivo se dirigió a una entidad colaboradora designada por la Administración tributaria, donde se produjo un error informático que impidió realizar el pago. Las consecuencias perjudiciales no deben recaer exclusivamente sobre el contribuyente, pues quiso hacer el pago en un lugar habilitado por la Administración. La Sala considera que la falta de pago no es imputable a la recurrente, por lo que debe ser estimado el recurso.

[Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en las Palmas), de 8 de octubre de 2021, rec. n.º 309/2020]

Una vez determinado que el contribuyente es fiscal en España, la Administración no puede girar dos liquidaciones: una como residente y otra como no residente, aunque la segunda, no tenga una cuota a ingresar

Una vez determinada la residencia fiscal del contribuyente en España, la Administración no puede girar dos liquidaciones: una como residente y otra como no residente aunque la segunda refleje un resultado de cero euros. A juicio de la Sala, un sujeto pasivo se puede considerar residente aunque haya presentado una autoliquidación como no residente debido al resultado de una actuación de comprobación e investigación. Sin embargo, la Administración no puede provocar presentación de una autoliquidación por el sujeto pasivo como residente y exigir otra como no residente, porque tal circunstancia supone que el obligado se considere sujeto pasivo de ambos impuestos, cuyos criterios son excluyentes. Una vez que la Administración estableció que la residencia fiscal estaba en España, la Inspección no puede girar otra liquidación simultánea, por los mismos periodos, como no residente. En el presente caso, la Inspección consideró que el recurrente era residente fiscal en España en los ejercicios 2008, 2009 y 2010, y puesto que durante dichos ejercicios el obligado presentó autoliquidaciones del IRNR (modelo 211) en territorio español, la Administración Tributaria imputó las cuotas ingresadas por el IRNR como pagos a cuenta deducibles de la cuota a ingresar por IRPF, pero simultáneamente giró otra liquidación por concepto del IRNR para los mismos períodos con una cuota de cero euros. El 2 de julio de 2011, el demandante presentó declaración por el IRNR, que dio como resultado una cantidad a devolver, ya que el tipo impositivo para los no residentes es inferior al del IRPF. No obstante, la Administración Tributaria acordó que no procedía la devolución al no haberse acreditado la condición de residente. Dicho acuerdo tiene como fundamento que por el concepto de IRPF se había dictado otra liquidación que fue confirmada por el TEAC. Con independencia de lo que se resuelva en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la decisión del TEAC que consideró residente fiscal al demandante. El TEAR y la Inspección debieron concluir su actuación con la declaración de no residente, y remitirse a lo que resolviese el TEAC respecto a la cuestión, sin que procediera duplicar las liquidaciones por el Impuesto de la Renta como residente y como no residente. Una vez que se determinó que el demandante era residente en España no se podía girar una liquidación como no residente por importe de 0 euros.

[Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en las Palmas), de 16 de septiembre de 2021, rec. n.º 300/2018]

La compra de una vivienda en el extranjero, aunque fuese una vez celebrado un matrimonio con un nacional de ese país, no demuestra el cambio de residencia fiscal

La compra de una vivienda en Venezuela, aunque se haga con ocasión a la celebración de un matrimonio con un venezolano, no acredita la residencia fiscal en ese país.

En el presente caso, la parte recurrente solicitó la rectificación de la autoliquidación del impuesto del IRPF por considerar que no era residente fiscal en España, pues en el ejercicio 2014 había trasladado su residencia a Venezuela. La Administración Tributaria desestimó la solicitud de rectificación por no constar el certificado de residencia fiscal en Venezuela, ni prueba adicional alguna. Según la Agencia Tributaria, el recurrente tuvo una vivienda a su disposición en España y no acreditó su permanencia en Venezuela por más de 183 días en el citado ejercicio. A juicio de la Sala, se presume que el contribuyente era residente en España porque lo había sido en el ejercicio anterior. El demandante presentó su autoliquidación del IRPF como residente fiscal, no se trata de una liquidación girada por la Administración, sino de una autoliquidación presentada por quien luego la quiere rectificar. Corresponde a la recurrente acreditar que no cumplía con ninguno de los criterios de conexión previstos en el art. 9 IRPF. Se demostró que el demandante estuvo en España en el ejercicio fiscal 2014, pues contrajo matrimonio en España y en su certificado matrimonial consta que los contrayentes tenían su domicilio en España. El hecho de que la parte actora haya adquirido una vivienda en Venezuela, aunque fuese una vez celebrado el matrimonio, no acredita su residencia fiscal en Venezuela. El certificado de residencia expedido por la Comisionada para los Servicios Parroquiales de un Municipio de la República Bolivariana de Venezuela, ni el testimonio notarial de una abogada de Venezuela acreditan la residencia fiscal en Venezuela. Aunque el recurrente hubiese vivido con su marido en casa de sus familiares políticos, existían pruebas a su disposición que pudo aportar para acreditarlo, tales como cargos de recibos de bancos, disposiciones en cuenta, etc. El actor no demostró su permanencia efectiva en Venezuela, durante más de 183 días, ni la existencia de intereses económicos y personales superiores a los que tenía en España. La actora pretendió desvirtuar sus propios actos, rectificando su anterior liquidación, sin aportar las pruebas idóneas.

[Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en las Palmas), de 13 de septiembre de 2021, rec. n.º 39/2021]

Aplicación del método de estimación indirecta a los abogados si los ingresos contabilizados y los justificantes aportados no coinciden con la información oficial derivada de los procedimientos en que intervino el letrado

Se puede utilizar el régimen de estimación indirecta a los abogados en el que la base imponible se determina aplicando los criterios orientadores de honorarios profesionales del Colegio de Abogados, cuando el letrado declara exiguos ingresos que no coinciden con los contabilizados, ni con los justificantes aportados, ni con la información proporcionada por los organismos oficiales en relación con los procedimientos en que el interesado intervino como abogado.

En el presente caso, el recurrente impugnó la sanción que le fue impuesta por dejar de ingresar a consecuencia de una liquidación practicada según el método de estimación indirecta. El recurrente alegó que no eran aplicables los criterios orientadores del Colegio de Abogados, pues éstos están dirigidos a la imposición de costas y a las juras de cuentas y no podían servir para medir los honorarios respecto de los clientes, ya que en estos casos priva el principio de libre pacto. Que lo exiguo de los ingresos declarados se debió a la crisis económica de la época. Que intervino en alguno de los procedimientos sin obtener beneficio, únicamente con el fin de procurar una defensa digna de sus clientes. A juicio de la Sala, no cabe alegar la indebida utilización del método de estimación indirecta dentro del procedimiento sancionador, pues el interesado firmó el acta en conformidad. Quedó acreditada la ocultación, pues la retribución declarada no corresponde con los procedimientos en los que el letrado intervino. La crisis económica no puede justificar los escasos ingresos declarados. Hubo incongruencias entre los ingresos contabilizados y los justificantes aportados. Los ingresos declarados no coinciden con los contabilizados. Los ingresos contabilizados y los justificantes portados no coinciden con la información proporcionada por la Consejería de Justicia en relación con los procedimientos en que el interesado intervino como abogado. El recurrente manifestó que no emitía facturas sino que entregaba recibos o justificantes de pago y que no podía aportarlos a causa de un robo en su domicilio. La Sala no entiende qué utilidad tenía dicha documentación para un eventual ladrón.

[Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en las Palmas), de 05 de julio de 2021, rec. n.º 57/2021]

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