Protección de los consumidores en los contratos de consumo
Defensa de los consumidores y usuarios. Crédito al consumo. Acuerdo previo concertado entre las entidades financieras y el proveedor de bienes y servicios. La demanda origen de los presentes recursos de casación versa sobre el incumplimiento general de las obligaciones asumidas por las empresas proveedoras de servicios turísticos demandadas, ligadas a un grupo empresarial, que determinaron la resolución e ineficacia de los contratos celebrados por los consumidores demandantes, se solicitó también la resolución e ineficacia de los contratos de financiación suscritos por los mismos consumidores con las entidades financieras prestamistas que también han sido demandadas. La cuestión para resolver es la extensión de la resolución e ineficacia de los contratos celebrados con las empresas proveedoras, a los contratos de financiación suscritos con las entidades de crédito.
El art. 15 b) de la Ley de Crédito al Consumo (en la versión vigente en la fecha enjuiciada) establecía: «Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste». En interpretación del referido precepto, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, la sala declara que la exclusividad no es incompatible con la posibilidad de que colaboren con el prestador de los bienes o servicios varias entidades financieras.
En esta materia, la finalidad de la norma no puede ser otra que la de proteger la libertad del consumidor en la elección del financiador, pues en caso contrario, como aquí sucede, deben protegerse sus intereses ante una relación trilateral con una conexión funcional y unitaria en la que el consumidor no ha participado desde la génesis de la total operación. Debe ponerse el centro de atención no tanto en la propia realidad de un auténtico acuerdo en exclusiva como en la inferioridad de la posición contractual que asume el consumidor en una relación que implica una pluralidad de contratos -de prestación de servicios y de financiación accesorio- que carecen de independencia funcional y que aparecen íntimamente conexos.
La sentencia recurrida mantiene que no hubo acuerdo previo ni exclusiva entre el proveedor de servicios y las entidades financieras, pronunciamiento de carácter jurídico, que la sala no puede aceptar dado que el acuerdo no ha de ser necesariamente escrito ni la exclusividad impide la concurrencia en cascada de varias entidades financieras con el mismo objeto.
En conclusión, existió un acuerdo previo entre el proveedor de servicios y las entidades bancarias, en el sentido establecido en el art. 15 de la LCC, en tanto que los consumidores eran remitidos «en masa» a las entidades demandadas como primera o segunda opción, lo que comprometía la libertad de elección del consumidor.
La agrupación de la infinidad de recurrentes en torno a un escaso número de entidades financieras es una manifestación no casual de la existencia de un acuerdo previo (no explicito) pero sí jurídicamente relevante en cuanto a su existencia y efectos. Por tanto, los contratos de préstamo suscritos por los recurrentes con las entidades financieras son contratos vinculados a los contratos celebrados con las empresas prestadoras de servicios demandadas para la comercialización de paquetes vacacionales y aprovechamientos por turnos. Consecuentemente con lo anterior, decretada judicialmente la resolución y consiguiente ineficacia de los contratos de consumo con las empresas prestadoras demandadas, se declara la ineficacia de los préstamos suscritos por los recurrentes con las entidades financieras demandadas.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 12 de septiembre de 2022, recurso 597/2019)
Interpretación del artículo 54.1 de la originaria ley concursal
Concurso de acreedores. Interpretación del art. 54.1 de la originaria ley concursal. Legitimación. Una sociedad en concurso que tiene las facultades patrimoniales suspendidas carece de legitimación para interponer una demanda, la legitimación le corresponde a la administración concursal. La sala declara que en precedentes anteriores, partiendo de la base de que la demanda se había interpuesto cumpliendo con los requisitos de legitimación y que si, como consecuencia de la posterior suspensión de facultades patrimoniales, la administración concursal se personaba y sustituía al deudor concursado, este estaba legitimado para continuar personado en el procedimiento pero de forma separada, interpretamos que mientras no se hiciera efectiva la sustitución el deudor podía seguir actuando en el procedimiento, sin perjuicio de la necesidad de recabar la autorización de la administración concursal para apelar.
En el presente caso, no se cumple este presupuesto. Cuando el deudor tiene suspendidas sus facultades patrimoniales, no puede presentar demandas con acciones de índole no personal, ni siquiera con la autorización de la administración concursal. En esos casos, la legitimación para interponer esas demandas se restringe a la administración concursal. De tal forma que al deudor sólo se le permite personarse y actuar de forma separada, cuando previamente el procedimiento ha sido iniciado por la administración concursal.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 14 de septiembre de 2022, recurso 2753/2019)
Pago de honorarios de abogado. Cláusulas abusivas
Cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores. Prácticas comerciales desleales. Principio de efectividad. Pago de honorarios de abogado. Control por el juez. El Tribunal de Justicia declara que:
1) La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en su versión modificada por la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, a la luz del principio de efectividad y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional relativa a un procedimiento sumario de pago de honorarios de abogado en virtud de la cual la demanda presentada contra el cliente consumidor es objeto de una resolución dictada por una autoridad no jurisdiccional y solamente se prevé la intervención de un órgano jurisdiccional en la fase del eventual recurso contra dicha resolución, sin que el órgano jurisdiccional ante el que este se interpone pueda controlar -de oficio si es necesario- si las cláusulas contenidas en el contrato del que traen causa los honorarios reclamados tienen carácter abusivo y sin admitir que las partes aporten pruebas distintas de las documentales ya presentadas ante la autoridad no jurisdiccional.
2) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, en su versión modificada por la Directiva 2011/83, debe interpretarse en el sentido de que no está incluida en la excepción que se contempla en esta disposición una cláusula de un contrato celebrado entre un abogado y su cliente a tenor de la cual el cliente se compromete a seguir las instrucciones del abogado, a no actuar sin conocimiento o contra el consejo de este y a no desistir por sí mismo del procedimiento judicial que le ha encomendado, y que estipula una penalidad económica para el caso de incumplimiento de estos compromisos.
3) La Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que la incorporación, a un contrato celebrado entre un abogado y su cliente, de una cláusula que estipula la imposición a este de una penalidad económica para el caso de que desista por sí mismo del procedimiento judicial que ha encomendado a aquel, cláusula que se remite al baremo de un colegio profesional y que no fue mencionada en la oferta comercial ni en la información previa a la celebración del contrato, debe calificarse de práctica comercial «engañosa», en el sentido del artículo 7 de esta Directiva, siempre que haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado, extremo que corresponde comprobar al juez nacional.
(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Novena, de 22 de septiembre de 2022, asunto n.º C-335/21)
Servicios financieros. Operador de servicios de comunicaciones electrónicas. Tratamiento de datos personales
Mercado único de servicios financieros. Abuso de mercado. Información privilegiada. Facultades de supervisión e investigación. Registros de datos de tráfico de un operador de servicios de comunicaciones electrónicas. Tratamiento de datos personales. El Tribunal de Justicia declara que:
1) El artículo 12, apartado 2, letras a) y d), de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) y el artículo 23, apartado 2, letras g) y h), del Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso del mercado (Reglamento sobre abuso del mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión, en relación con el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, e interpretados a la luz de los artículos 7, 8 y 11, así como del artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a medidas legislativas que establecen, con carácter preventivo, a efectos de la lucha contra los delitos de abuso de mercado, entre los que se encuentran las operaciones con información privilegiada, una conservación generalizada e indiferenciada de los datos de tráfico durante un año a partir del día de su registro.
2) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional nacional limite en el tiempo los efectos de una declaración de invalidez que le corresponde efectuar, en virtud del Derecho nacional, con respecto a disposiciones nacionales que, por un lado, imponen a los operadores de servicios de comunicaciones electrónicas una conservación generalizada e indiferenciada de los datos de tráfico y, por otro lado, permiten la comunicación de esos datos a la autoridad competente en materia financiera, sin autorización previa de un órgano jurisdiccional o de una autoridad administrativa independiente, debido a la incompatibilidad de esas disposiciones con el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, en su versión modificada por la Directiva 2009/136, interpretado a la luz de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La admisibilidad de las pruebas obtenidas con arreglo a las normas nacionales incompatibles con el Derecho de la Unión se rige, conforme al principio de autonomía procesal de los Estados miembros, por el Derecho nacional, siempre que se respeten, en particular, los principios de equivalencia y de efectividad.
(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 20 de septiembre de 2022, asuntos acumulados n.º C-339/20 y C-397/20)