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[14703/idb:1] Jurisprudencia de derecho penal de interés. Septiembre 2022 (2.ª quincena)

Contrato de leasing como título hábil del delito de apropiación indebida

Apropiación indebida. Contrato de leasing. El Administrador único de la entidad suscribió con la entidad bancaria un contrato de arrendamiento financiero sobre una grúa. Con posterioridad, fue declarada en concurso de acreedores y el administrador concursal nombrado nunca tuvo materialmente la posesión de la referida grúa; ya que el acusado, con el consentimiento de aquél, asumió la condición de depositario de hecho de dicho vehículo. El administrador concursal procedía con el banco a la resolución del contrato de arrendamiento financiero suscrito y el acusado, pese a ser conocedor de la existencia de esa obligación de entregar la grúa, e ignorando las reclamaciones para que le hiciera entrega de la grúa en una fecha determinada, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, no procedió a la devolución de dicho. De hecho, el acusado en ningún momento ha puesto a disposición del administrador concursal ni del banco la referida grúa, no constando cuál es su verdadero paradero, incorporándola a su patrimonio. No puede excluirse la condición de depositario del bien mueble porque hubiera un procedimiento concursal.

No se trata de un mero incumplimiento civil, sino de un ilícito penal. El recurrente no se limita a "incumplir un contrato", sino que desarrolla los elementos del tipo penal de la apropiación indebida, ya que con obligación de devolver retiene y no devuelve un bien mueble recibido en su calidad de depositario, y actuando en calidad de administrador de la mercantil. Fue él y no otro administrador quien así actúa, y fue él y no otro quien era el depositario de la grúa. Estamos en presencia de un contrato susceptible de integrar el tipo penal del delito de apropiación indebida ya que habilita la posesión (no la propiedad al menos en principio) y produce la obligación de entregarlo o devolverlo o ejecutar la compra final del bien. Aunque sea el administrador concursal quien asuma esas facultades de gestión del patrimonio del concursado, ello no impide que el administrador designe depositario de los bienes a quien considere oportuno, o que consienta, por las razones que sean, como así hizo con el acusado. El recurrente conocía que debía devolver la grúa y no lo hizo, teniéndola en su a su disposición, no el administrador concursal.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 7 de julio de 2022, recurso 3419/2020)

El principio acusatorio en los delitos heterogéneos de administración desleal y apropiación indebida

Delito de insolvencia punible. Principio acusatorio. Homogeneidad de delitos. Delito continuado de administración desleal. Apropiación indebida. Derecho de defensa. Dilaciones indebidas. Infracción del principio acusatorio, cuando se acusó por los delitos de apropiación indebida o de administración desleal y se condenó por delito de insolvencia punible.

Entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse. En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio.

El acusado debe ser plena y debidamente informado de los cambios en la acusación, incluyendo aquellos que afecten a su "causa", y debe disponer del tiempo y de los medios adecuados para actuar y preparar su defensa. No se impone ninguna forma particular de cómo debe ser informado el acusado. En relación al momento en que el investigado o acusado debe recibir esta información, indica el Tribunal que la información sobre los cargos, incluyendo la tipificación jurídica que el tribunal podría adoptar en la materia debe, o bien indicarse antes del proceso en el documento de inculpación, o bien, al menos, durante el proceso por otros medios como la exposición formal o implícita de los cargos. Se prevé también la posibilidad de que se produzca una recalificación de los hechos durante el proceso, y considera que en este caso debe darse al acusado la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa de una manera práctica, eficaz y en un plazo pertinente. El instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, como dice el Tribunal Constitucional al señalar que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados.

En definitiva, este derecho prohíbe que la sentencia introduzca sorpresivamente valoraciones jurídicas nuevas. Ello tendrá lugar cuando las valoraciones jurídicas introducidas sean más graves que las propuestas por la acusación. Pero igualmente prohíbe una nueva calificación de igual o menor gravedad que la efectuada por las acusaciones cuando el delito objeto de condena no es homogéneo con el delito objeto de acusación.

El delito de apropiación indebida o, alternativamente, un delito de administración desleal, tienen un carácter absolutamente heterogéneo en cuanto son diferentes los requisitos que requieren para su comisión aun cuando ambos son delitos contra el patrimonio. De esta manera ha impedido a la misma ejercitar adecuadamente su derecho a la defensa sobre esta cuestión, vulnerando el principio acusatorio.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que las atenuantes para poder ser apreciadas no tienen que ser necesariamente alegadas pudiendo acogerlas de oficio el órgano judicial, siempre que concurran determinados presupuestos.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 3 de julio de 2022, recurso 4114/2020)

Apreciación de oficio de la prescripción de delitos y su interrupción

Prescripción. Interrupción de la prescripción. Apreciación de oficio. Delito de asesinato. Cuando se trata de un procedimiento ya iniciado, para entender que éste se dirige contra el culpable interrumpiendo el plazo de prescripción, se ha de exigir una actuación procesal de contenido sustancial, que signifique la iniciación o la continuación de las actuaciones judiciales encaminadas a la averiguación de unos determinados hechos, contra una o varias personas identificadas, total o parcialmente. Las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento.  Las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables.

Pero el reconocimiento por dos coimputados de la participación de una tercera persona, identificada con su nombre y apellidos e integrada en una organización terrorista, cuando va seguida de un informe del Fiscal al que da respuesta una providencia interesando la activación de los procedimientos en que esa identificación puede producir efectos, tiene indudable efecto interruptivo. Erró por tanto la Sala de instancia en la aplicación e interpretación de los preceptos legales que regulan la prescripción y, además, lo hizo con una motivación absolutamente insuficiente para justificar el cambio de criterio respecto de lo que había resuelto con anterioridad.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 7 de julio de 2022, recurso 5156/2020)

Concurso de delitos entre una insolvencia punible (alzamiento de bienes) y la defraudación tributaria

Delitos de defraudación tributaria y alzamiento de bienes. Concurso de delitos. Entre los delitos de defraudación tributaria y alzamiento de bienes es posible el concurso de delitos siempre que se identifiquen dos conductas diferenciadas con cierta solución de continuidad. Cuando nos enfrentamos sustancialmente a una única actividad defraudatoria enmarcada en el mismo momento temporal, aunque con una doble dimensión (ocultar las bases tributarias y desprenderse del capital), y una misma y exclusiva finalidad (eludir el pago del tributo) estaremos ante un concurso de normas. La insolvencia queda, en supuestos como éste, solapada con la propia conducta delictiva; en este caso, con el mismo delito fiscal. Si este consiste en no abonar un crédito tributario utilizando engaño, la insolvencia simultánea no añade nada sustancial, aunque puede considerarse que eleva el nivel de gravedad. Supone exactamente lo mismo: defraudar el crédito, aunque con un doble mecanismo coordinado. No hay dos delitos. La coincidencia temporal empuja a pensar en un concurso de normas; no un concurso de delitos. Aquí el castigo del delito de defraudación tributaria engloba por sí la simultánea entrega del importe -incrementado- de la deuda tributaria a un tercero, para sobrepagos no estrictamente debidos.

Sobre la aplicación de la ley penal en el tiempo, de una conducta delictiva iniciada bajo una legislación y consumada bajo el imperio de una norma posterior menos favorable, la solución a efectos de aplicación en el tiempo de la ley penal reclama una solución diferente a la de la fecha de consumación. Por lo tanto, la elusión del pago del pago del IVA y del IRPF durante los tres primeros trimestres de 2010 no puede dar lugar a responsabilidad penal de la persona jurídica, porque en esas fechas no existía la responsabilidad penal de las mismas. Lo contrario supondría una aplicación retroactiva de una ley penal, prohibida por el artículo 2.1 del Código Penal. Es la persona física, la que sufre íntegramente la sanción penal.

Responsabilidad penal de personas jurídicas: no procede cuando se trata de una sociedad unipersonal y el socio único y administrador es la persona física responsable penal. El régimen de responsabilidad penal de personas jurídicas exige una mínima alteridad de la persona jurídica respecto de la persona física penalmente responsable. no resulta factible imponer dos penalidades sin erosionar, no ya solo el principio del non bis in ídem, sino la misma racionalidad de las cosas.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 27 de julio de 2022, recurso 594/2020)

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