Derecho de asociación. Convocatoria de asamblea general por quienes no estaban legitimados para convocarla
Partidos políticos. Convocatoria de asamblea general por quienes no estaban legitimados para convocarla. La controversia objeto del litigio deriva de un enfrentamiento entre dos facciones de un partido político, y consiste en determinar a cuál de las dos le corresponde la legitimidad para ostentar la dirección y la representación de una federación.
La sala declara que el incumplimiento de los estatutos por parte de la dirección del partido, al no convocar la asamblea general con la periodicidad exigida en los estatutos, no puede remediarse acudiendo a soluciones antiestatutarias, como es la convocatoria de la asamblea general (denominada en este partido como «asamblea federal») por quien no está legitimado por los estatutos para realizar la convocatoria por medios no previstos en los estatutos y sin garantizar que todos los afiliados con derecho a participar en la asamblea pudieran hacerlo.
El remedio frente a la falta de convocatoria de la asamblea general debió ser, bien solicitar la convocatoria del modo previsto en los estatutos, para que fuera el órgano estatutario legitimado quien la hubiera convocado, con todas las garantías al tener en su poder el censo actualizado de afiliados y cotizantes, bien, si el área de coordinación federal no accedía a convocarla, ejercitar una acción en defensa del derecho de asociación por los afiliados que lo hubieran considerado conveniente, no solo para que se declarara infringido su derecho de asociación sino para que se realizara un pronunciamiento judicial que impusiera tal convocatoria, incluso como medida cautelar si concurrieran los requisitos legales, en particular los de apariencia de buen derecho y peligro en la demora. Al no haberlo hecho así, la parte demandante no solo ha infringido los estatutos sino también el derecho de asociación del resto de afiliados, que han visto cómo se ha convocado y celebrado una asamblea general sin garantías y sin siquiera posibilidad de asistencia de todos los afiliados que tenían la facultad estatutaria de hacerlo.
La interpretación de los estatutos hecha por el Juzgado de Primera Instancia y aceptada por la Audiencia Provincial permite superar la antinomia que se observa en sus términos, pues de una parte el precepto prevé que la asamblea general puede ser convocada por el área de coordinación federal, por asambleas autonómicas que representen más del 40% de la afiliación o por personas afiliadas que representen más del 33% de la afiliación; y de otra, en una parte del precepto que ha sido omitida en la transcripción que del mismo se hace en el recurso, se añade que «toda convocatoria se efectuará a través del Área de Organización Federal».
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 26 de julio de 2022, recurso 4482/2019)
La orden de alejamiento y abandono de la vivienda, no privan al demandado de su condición de titular arrendaticio
Contrato de arrendamiento urbano. Resolución por falta de pago de rentas. Legitimación pasiva. El demandado se opuso a la reclamación de rentas del contrato de arrendamiento negando deber cantidad alguna invocando su falta de legitimación pasiva señalando que durante el período cuyas rentas se reclaman, él ya no vivía en la vivienda de autos como consecuencia de que le fue impuesta una orden de alejamiento que le impedía vivir en ella, quedando en posesión de la misma su expareja.
Los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos y la orden de alejamiento y abandono de la vivienda, sin atribución judicial del uso a su pareja, no privan al demandado de su condición de titular arrendaticio estando obligado al pago de la renta, no resultando de aplicación el art. 15 de la LAU para los casos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio del arrendatario. Dados los términos del art. 12 LAU, la expareja del arrendatario, era la única que podía notificar su voluntad de subrogarse, aunque no tenía atribuida judicialmente la titularidad del uso de la vivienda, pero ni notificó, ni pagó y, sin embargo, se mantuvo en el uso, sin que pueda considerase subrogada en la posición de arrendataria, subrogación que nunca se ha planteado, ni siquiera se pretende, de modo expreso y que tampoco ha sido comunicada por el demandado.
Así las cosas, la orden de alejamiento y el consiguiente abandono de la vivienda de autos por parte del arrendatario contractual, por sí solos considerados y en ausencia de otros actos destinados a producir la subrogación contractual (que no es automática ni obligada para la parte arrendataria), no privan al demandado, aquí apelante, de su condición de titular arrendaticio con la consiguiente obligación, frente a la arrendadora, de afrontar el pago de la renta pactada en el contrato hasta su extinción.
(Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, de 7 de abril de 2022, recurso 577/2021)
Es valida la junta de propiedad horizontal, aunque sólo acuda un propietario a la misma
Propiedad horizontal. Junta unipersonal. Cuórum. Acta de la junta. Nombramiento de presidente. Las comunidades de propietarios, si bien carecen de personalidad jurídica, tienen capacidad para ser titulares de derechos y obligaciones y, en consecuencia, pueden actuar en juicio a través de su legal representante, que no es otro que el Presidente.
Basta con que existan dos comuneros para que quede constituida la comunidad de propietarios, ya que, la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 13.8 establece que las comunidades de menos de cuatro miembros podrán constituirse con arreglo a las normas de la comunidad ordinaria, por lo que, en sentido contrario, nada impide que exista una comunidad únicamente con dos comuneros.
Respecto al hecho de que acuda un único comunero a la junta de propietarios de la comunidad en propiedad horizontal, aun cuando, en general, lo habitual es que a la junta acuda más de un propietario, nada impide que ésta quede válidamente constituida con la presencia de un único comunero, siempre y cuando el mismo reúna el porcentaje de participación preciso para alcanzar el quórum legalmente exigible.
El acta de la junta celebrada, se extenderá con la firma del Presidente y del Secretario y con el contenido que establece el apartado 2 de dicho artículo 19, no obstante, es evidente que la finalidad del acta de la junta de propietarios no es otra que la de dejar constancia fidedigna de lo acontecido y acordado en la misma, encomendándose al Presidente y Secretario su confección, ahora bien, en el presente supuesto la junta se celebró con la presencia de notario, el cual levantó el correspondiente acta notarial que cumple sobradamente la finalidad del acta que deben firmar Presidente y secretario de la comunidad, es más, se trata de un acta extendida por fedatario público, por lo demás totalmente ajeno a la comunidad, lo cual le confiere aún mayor garantía de veracidad que el acta suscrita por Presidente y Secretario. El acta notarial hace " prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenta", así como de la fecha e identidad de los intervinientes.
Con respecto a la aceptación del cargo de Presidente, y Secretario, no es precisa su aceptación, tal y como se desprende del artículo 13.5 y 6 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales no exigen tal requisito para la validez del nombramiento.
El plazo de prescripción para que la comunidad solicitara la retirada del aire acondicionado y reposición de la fachada comienza cuando la comunidad puede tener pleno conocimiento de la invasión del espacio realizado (se contará desde el día en que las acciones " pudieron ejercitarse"), siendo el plazo de prescripción de 5 años.
Al no alterar sustancialmente la fachada ni afectar a su estructura las obras realizadas en el local, no se precisa autorización de la junta de propietarios.
(Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª, de 31 de marzo de 2022, recurso 468/2021)
Divorcio. Forum necessitatis. Cónyuges con nacionalidad de distintos Miembros de la UE con status diplomático
Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental. Concepto de «residencia habitual». Obligaciones de alimentos. Nacionales de Estados miembros distintos que residen en un tercer Estado como agentes en la delegación de la UE. Forum necessitatis. El Tribunal de Justicia declara que:
1) El artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, y el artículo 3, letras a) y b), del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, deben interpretarse en el sentido de que, a efectos de la determinación de la residencia habitual en el sentido de estas disposiciones, no puede constituir un elemento determinante la condición de agentes contractuales de la Unión Europea de los cónyuges de que se trate, destinados en una de las delegaciones de esta ante un tercer Estado y respecto de los que se aduce que gozan de estatus diplomático en ese tercer Estado.
2) El artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la determinación de la residencia habitual de un menor, no es pertinente la vinculación de la nacionalidad de la madre y de la residencia de esta anterior a la celebración del matrimonio en el Estado miembro al que pertenece el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una demanda en materia de responsabilidad parental, mientras que es insuficiente la circunstancia del nacimiento de los hijos menores en ese Estado miembro y el hecho de que tengan la nacionalidad de este.
3) En el supuesto de que ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente para pronunciarse sobre una pretensión de disolución del matrimonio en virtud de los artículos 3 a 5 del Reglamento n.º 2201/2003, el artículo 7 de dicho Reglamento, en relación con su artículo 6, debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que el demandado en el litigio principal sea nacional de un Estado miembro distinto de aquel al que pertenece el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la demanda impide la aplicación de la cláusula de competencia residual de dicho artículo 7 para fundamentar la competencia del referido órgano jurisdiccional, sin obstar, sin embargo, para que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del que es nacional sean competentes para conocer de tal pretensión con arreglo a las reglas nacionales sobre competencia de ese mismo Estado miembro.
En el supuesto de que ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente para pronunciarse sobre una pretensión en materia de responsabilidad parental en virtud de los artículos 8 a 13 del Reglamento n.º 2201/2003, el artículo 14 de dicho Reglamento debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que el demandado en el litigio principal sea nacional de un Estado miembro distinto de aquel al que pertenece el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la demanda no obsta a la aplicación de la cláusula de competencia residual de dicho artículo 14.
4) El artículo 7 del Reglamento n.º 4/2009 debe interpretarse en el sentido de que:
- En el supuesto de que la residencia habitual de todas las partes en el litigio en materia de obligaciones de alimentos se encuentre fuera de los Estados miembros, la competencia basada en casos excepcionales en el forum necessitatis de dicho artículo 7 puede declararse si ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro es competente con arreglo a los artículos 3 a 6 de dicho Reglamento, si el procedimiento no puede razonablemente introducirse o llevarse a cabo en el tercer Estado con el cual el litigio tiene estrecha relación, o si resulta imposible en él, y si el litigio guarda una conexión suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la demanda.
- Para considerar, en casos excepcionales, que un procedimiento no puede razonablemente introducirse o llevarse a cabo en un tercer Estado, es preciso que, tras un análisis pormenorizado de los elementos aportados en cada asunto concreto, el acceso a la justicia en ese tercer Estado esté, de hecho o de Derecho, obstaculizado, en particular debido a la aplicación de condiciones procesales discriminatorias o contrarias a las garantías fundamentales de un proceso justo, sin que sea preciso que la parte que invoca el referido artículo 7 acredite haber introducido o intentado introducir dicho procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de ese mismo tercer Estado con resultado negativo.
- Para considerar que un litigio guarda una conexión suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la demanda, es posible basarse en la nacionalidad de una de las partes.
(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de 1 de agosto de 2022, asunto n.º C-501/20)