Solicitud de rectificación. Salvaguardia judicial de los asientos
Registro de la Propiedad. Solicitud de rectificación del Registro. Reconocimiento del carácter preferente de una hipoteca. La rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho -lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad-, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. Una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos, que es lo que en este caso debería haber hecho la parte recurrente si quisiera anular un asiento registral o establecer el alcance de su derecho real de hipoteca frente a otras cargas inscritas. La calificación positiva es requisito imprescindible, insoslayable, de la inscripción, como fundamento que es, junto con la publicidad y consiguiente cognoscibilidad legal, de sus fuertes efectos defensivos y ofensivos, pero la calificación positiva no es ni se confunde con la inscripción misma, siendo así que es esta y no la calificación positiva previa la que, en paralelo a la salvaguardia judicial de la misma, sale del ámbito de la disponibilidad del registrador, pasando a ser intangible para el mismo.
[Resolución de 15 de febrero de 2022 (1ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 4 de marzo de 2022]
Depósito de cuentas. Ejercicio 2020. Hoja de declaración COVID-19
Registro Mercantil. Depósito de cuentas anuales del ejercicio 2020. Falta de la hoja de declaración COVID-19 que exige la Orden JUS/794/2021. Es la Orden JUS/794/2021, de 22 de julio, la que resulta de aplicación a los depósitos de cuentas correspondientes a los ejercicios iniciados a partir del día 1 de enero de 2020 y presentados a depósito en el Registro Mercantil a partir de su entrada en vigor el día 27 de julio de 2021. Es a partir de la fecha del asiento de presentación en que comienza el cómputo de plazos de calificación y vigencia, a partir de la que se produce el efecto de preferencia, y a partir de la que se considera realizada la inscripción del título. En consecuencia, resultando del expediente que la presentación en el Libro Diario de depósito de cuentas se llevó a cabo el día 27 de julio de 2021, día en que entró en vigor la Orden JUS/794/2021, de 22 de julio, y fecha a partir de la que comienza el procedimiento de depósito, procede exigir, conforme dispone dicha Orden, que las cuentas presentadas lo sean en los modelos que la misma contiene en su anexo I, que contienen la denominada hoja COVID-19 de obligada cumplimentación.
[Resolución de 15 de febrero de 2022 (3ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 4 de marzo de 2022]
Constitución de derecho de superficie atípico
Registro de la Propiedad. Constitución de servidumbres voluntarias prediales. Sistema de numerus apertus. Derecho de superficie. En nuestro Derecho se sigue el sistema del numerus apertus, por lo que existe libertad entre los contratantes para crear derechos reales innominados o atípicos siempre que el derecho creado tenga las características esenciales del derecho real. Ello supone que se pueden crear derechos reales nuevos, los cuales en su mayoría serán combinaciones o variaciones sobre los existentes. Todo ello tiene como consecuencia que, si los contratantes no quieren someterse a una figura de derecho real típica, no existe obstáculo para que se aparten de ella, siempre que no contravengan una prohibición legal. Ahora bien, no basta, para constituir un derecho real atípico, la pura y simple voluntad del propietario o la voluntad del propietario de acuerdo con otra persona, sino que es menester que la función económico-social que se trate de conseguir con la constitución de aquel derecho exija la especial forma de afectación del bien que el derecho real lleva consigo, y que lo impongan así la legítima utilidad que se trate de obtener y la naturaleza de esa utilidad, en relación con los bienes que de ella constituyan objeto. Igualmente, con la doctrina del numerus apertus no pueden conculcarse los límites y las exigencias estructurales del estatuto jurídico de los bienes (dada su significación económico-política y su trascendencia erga omnes), que excluyen la constitución de derechos reales limitados singulares de carácter perpetuo e irredimible si no responden a una justa causa que justifique esa perpetuidad.
Conforme al Código Civil y al amparo del numerus apertus de derechos reales, cabe constituir un derecho de superficie sin que el dominio que se reserva el constituyente comporte un derecho de pensión. El superficiario adquiere sobre la finca un derecho real limitado que consiste en la facultad de edificar o de plantar y en la facultad de goce general (dominio útil) de lo edificado o plantado. El concedente del derecho de superficie conserva, aunque gravado, el dominio sobre la finca, y volverá a tener el dominio pleno cuando se extinga el derecho de superficie. No puede caber, sin carácter censuario, un derecho de superficie perpetuo y que, por la naturaleza de la finca, agote sus utilidades, porque ello equivaldría a reducir el dominio a un derecho nominal que no comporta ni un interés presente (no hay derecho de pensión o de prestación periódica) ni un interés futuro (no hay término para la extinción del derecho del superficiario) y sin que exista una razón que justifique adecuadamente la necesidad de dar carácter perpetuo a dicho gravamen.
La inscripción del derecho de servidumbre debe expresar su extensión, límites y demás características configuradoras, como presupuesto básico para la fijación de los derechos del predio dominante y las limitaciones del sirviente, y no puede considerarse como suficiente a tal efecto la identificación que de aquellas se efectúa cuando se convienen indeterminaciones sobre datos esenciales que afectan a las facultades de inmediato uso material que las servidumbres confieren, con la consiguiente vinculación, sin límites temporales de la propiedad en una extensión superior a la exigida por la causa que justifica la existencia de la servidumbre. Es evidente la dificultad que en ocasiones plantea la descripción de ciertas servidumbres y su más fácil expresión gráfica en un plano, por lo que se ha de permitir que en la inscripción a practicar se recojan los elementos esenciales del derecho y la misma se complemente en cuanto a los detalles a través de un plano cuya copia se archive en el Registro y al que se remita el asiento.
[Resolución de 21 de febrero de 2022 (2ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 14 de marzo de 2022]
Sucesiones. Vocación subsidiaria. Sustitución vulgar sin expresión de casos. Renuncia. Acrecimiento
Registro de la Propiedad. Adjudicación de herencia. Sustitución vulgar. Derecho de acrecer. La vocación constituye en el fenómeno sucesorio el elemento esencial de las sucesivas fases que terminan en la adjudicación y adquisición de los bienes hereditarios. En la categoría de las clases de vocación, que son la testamentaria, la contractual, la legal o intestada, se distingue entre la vocación directa u ordinaria y la vocación subsidiaria, en que el llamamiento se produce en defecto de otra vocación que ocupaba el primer lugar; y, al propio tiempo, pueden existir sucesivas vocaciones subsidiarias, que dependen de otra anterior, como ocurre con la vocación del derecho de acrecer que depende de la ineficacia de una previa vocación derivada de sustitución vulgar. Otras modalidades de vocación subsidiaria son las que se producen a favor de reservatarios o herederos abintestato cuando faltan los primeramente llamados por la Ley. E incluso existen supuestos de vocación sucesiva a favor de sustitutos fideicomisarios con diferentes modalidades entre las cuales están las sustituciones condicionales en que el fideicomisario depende de si el fiduciario ha fallecido con o sin descendientes según la cláusula testamentaria de que se trate.
En todos los supuestos de vocación subsidiaria o sucesiva que dependen de la existencia o no de hijos o descendientes, resulta fundamental acreditar la ineficacia del llamamiento anterior porque esa ineficacia es la que determina correlativamente la eficacia de la correspondiente vocación subsidiaria o sucesiva. Así, por ejemplo, en el caso de una sustitución vulgar, una vez acreditado el fallecimiento del heredero instituido en primer lugar, es necesario acreditar que existen los descendientes sustitutos vulgares. Y si existe otra vocación subsidiaria de la sustitución vulgar, como es el derecho de acrecer, es necesario acreditar que no existen los descendientes llamados como sustitutos vulgares, pues la sustitución vulgar es preferente al derecho de acrecer. Y en forma similar ocurre con la sucesión intestada respecto a los distintos órdenes de llamamientos previstos por la Ley, en que sólo puede tener delación y ser declarado heredero abintestato aquel respecto del cual se haya acreditado, por el procedimiento adecuado, que los parientes con preferencia según el orden anterior de los llamamientos legales no existen, lo que se acredita debidamente a través del acta de notoriedad o del auto de declaración de herederos abintestato.
La sustitución vulgar simple y sin expresión de casos, comprende tanto los de premoriencia como los de incapacidad y renuncia, de modo que la renuncia del hijo a su llamamiento hereditario, determina el juego de la sustitución a favor de sus descendientes, los cuales por imperativo del artículo 1.058 del Código Civil deberán intervenir en la partición de la herencia, y solamente en el caso de que no existan sustitutos vulgares, podrá entrar en juego el derecho de acrecer y, subsidiariamente se procederá a la apertura de la sucesión intestada.
[Resolución de 22 de febrero de 2022 (2ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 14 de marzo de 2022]
Un fondo de titulación de activos puede ser titular registral de hipotecas
Registro de la Propiedad. Solicitud de inscripción de un préstamo hipotecario, inscrito a favor de una caja de ahorros absorbida por un banco, a favor de un fondo de titulación de activos, y que se haga constar que el fondo ha sido liquidado y extinguido. La transmisión de la cartera hipotecaria a los fondos de titulización no necesita de inscripción registral puesto que los artículos 17 y 22 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, que regula la transmisión de activos (participaciones hipotecarias o certificados de transmisión de hipoteca, entre otros) a los fondos de titulización, no la exigen. Pero, hoy en día, nada impide su inscripción, aunque la cesión sea en favor de fondos de titulización sin personalidad jurídica, ya que según el artículo 16.3 de la citada Ley 5/2015, se podrá inscribir en el Registro de la Propiedad el dominio y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles pertenecientes a tales fondos.
[Resolución de 23 de febrero de 2022 (3ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 14 de marzo de 2022]