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[14777/idb:1] Jurisprudencia de derecho penal de interés. Octubre 2022 (1.ª quincena)

Prevaricación en las adjudicaciones a dedo de contratos públicos

Delitos contra la administración pública. Prevaricación administrativa. Delito continuado. Tutela judicial efectiva. Dilaciones indebidas. Cálculo de la pena. Condena a un alcalde y concejal por prevaricación administrativa, por adjudicaciones, en unas ocasiones de forma verbal o en otras por medio de hoja de encargo profesional, contrariando en todo momento la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas; encargos profesionales y pagos por ello de elevada cuantía, realizadas, con una ausencia total de expediente y en claro favorecimiento a determinados arquitectos del pueblo.

La advertencia de ilegalidad del Secretario o del Interventor no es requisito necesario para que la conducta pueda ser calificada de prevaricación como elemento condicionante del tipo delictivo. Los dos acusados reconocieron que los contratos se adjudicaron directamente de forma verbal que contradice de forma tan clamorosa el quehacer administrativo, alejada de cualquier explicación plausible, que imposibilita que nadie inmerso en el quehacer municipal, entienda conforme a derecho, y elimina dudas de la existencia del elemento subjetivo sobre la conciencia de ilegalidad. Se eludían los trámites legales para la adjudicación, a sabiendas; por lo que no cabe negar la plena conciencia de la ilegalidad de su actuar,no incoando en ninguna de las adjudicaciones, expediente administrativo y pliego de cláusulas económico-administrativas, trámite preceptivo y necesario para determinación con carácter previo del objeto y precio del contrato, entre otras cosas.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 23 de junio de 2022, recurso 4242/2020)

Participación en riña tumultuaria

Riña tumultuaria. Elementos. Presunción de inocencia. Los elementos que la jurisprudencia ha exigido en relación con el delito de participación en riña tumultuaria son que haya una pluralidad de personas que riñan entre sí con agresiones físicas entre varios grupos recíprocamente enfrentados. Que, en tal riña, esos diversos agresores físicos se acometan entre sí de modo tumultuario (confusa y tumultuariamente), esto es, sin que se pueda precisar quién fue el agresor de cada cual. Y que en esa riña tumultuaria haya alguien (o varios) que utilicen medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, sin que sea necesario que los utilicen todos los intervinientes. No es necesario que fuera el recurrente quien portaba armas o instrumentos peligrosos, bastando que alguno de su grupo lo hiciera con su conocimiento. El Tribunal tiene en cuenta que uno de los que huían junto con el recurrente trató de deshacerse de un machete, objeto que resulta difícil de ocultar, y que, en el acometimiento, se emplearon armas de fuego, lo cual no podía ignorar el recurrente.

Respecto a la presunción de inocencia, a través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción y el control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 14 de septiembre de 2022, recurso 2333/2020)

Grabación de las comunicaciones presenciales realizada por un particular

Pieza separada incoada a partir de testimonios de la causa principal. Principio de contradicción. Derecho a un tribunal imparcial. Recusación. Secreto de las comunicaciones. Grabación de las comunicaciones presenciales. Prevaricación administrativa. Asociación ilícita. Cohecho. Conforme al acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009, en actuaciones incoadas a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en esa causa inicial, la exigencia de que cuando el interesado impugne en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada, no resulta exigible si se trata de piezas separadas de un mismo proceso en el que el interesado era parte. Si en la instancia no se promueve el debate sobre la legalidad de una determinada prueba en la fase sumarial, o en la fase de cuestiones previas como posibilidad contemplada en el artículo 786.2 de la LECRIM, esa impugnación no podrá hacerse valer en ulteriores instancias.
No se quebranta el principio de contradicción porque el coacusado rechace contestar el interrogatorio formulado por la defensa de otros acusados.
Posibilidad de denunciar en casación la falta de imparcialidad del tribunal si, aún sin haberse promovido la recusación en plazo, la parte suscita la cuestión en la fase de cuestiones previas y los integrantes del Tribunal no se abstienen estando obligados a ello. La operatividad de la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas:

a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional,
b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia,
c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado,
d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido,
e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso,
f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.

Respecto a la grabación de las comunicaciones presenciales realizada por un particular y con material técnico facilitado por agentes policiales que coordinan la grabación, en las ocasiones en las que el Estado, evitando recurrir a la autorización judicial que para grabar las comunicaciones orales del investigado se impone en los artículos 588 quater a) y quater c) de la LECRIM, se vale de un particular para sortear las limitaciones constitucionales al ejercicio del "ius puniendi", la nulidad probatoria resultará obligada. Existe conexión de antijuricidad entre una comunicación presencial ilegítimamente grabada y la intervención telefónica ordenada judicialmente a partir de las evidencias extraídas de aquella, en todo caso, concurre una fuente independiente, que rompe la conexión de antijuricidad, si aparecen otras fuentes de prueba que, de modo suficiente y por sí mismas, funden las sospechas que justifican la decisión judicial de intervención telefónica.

Validez de la decisión de investigación adoptada por un juez instructor durante su licencia por vacaciones y estando asumida su sustitución por otro juez. Inexistencia de vicio de legitimidad constitucional que comprometa la validez de la prueba. Por más que en atención a la correcta operatividad del poder público, la LOPJ prevea un mecanismo para que las decisiones jurisdiccionales no queden imposibilitadas en supuestos de licencia del titular y contemple la incorporación de suplentes que de otro modo no hubieran podido intervenir en un determinado asunto, habilitándoles para que puedan asumir las actuaciones jurisdiccionales precisas, eso no comporta un apartamiento de la legitimidad constitucional para el titular del órgano, menos aun cuando no se denuncia un conflicto decisorio con quien suple temporalmente su ausencia y cuando la función judicial que se cuestiona consistía en realizar un control de la legitimidad constitucional para restringir un derecho fundamental a partir del material recogido durante una larga y compleja investigación.

Existencia de prevaricación administrativa, en la actuación del acusado orientada a una contratación irregular y consistente en iniciar un expediente de contratación dependiente de su concejalía, identificar la obra objeto del mismo y, tras fraccionar varios de los contratos para que fueran todos ellos contratos menores, fijar las empresas que habían de ser llamadas al concurso.

Los requisitos del delito de asociación ilícita recogido en el artículo 515.1.º del Código Penal son:

a) la existencia de una pluralidad de personas sindicadas para llevar a cabo una determinada actividad;
b) el establecimiento entre ellos de una organización más o menos compleja y ajustada a la función del tipo de actividad prevista;
c) la consistencia o permanencia, en el sentido de que el acuerdo asociativo sea duradero y no puramente transitorio; y
d) el fin de la asociación, que en el caso del dicho artículo, ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una determinación -inicial o sobrevenida- de ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 15 de septiembre de 2022, recurso 356/2020)

Delito contra la salud pública, traficando con géneros corrompidos

Delitos contra la seguridad colectiva. Delito contra la salud pública. Trafico de géneros corrompidos. Los delitos contra la seguridad colectiva, Capítulo II de los delitos contra la salud pública, esta integra el objeto de protección. La salud pública entendida como la salud de los consumidores. Esto es, el conjunto de condiciones objetivas que aseguran el bienestar físico y psíquico de los ciudadanos. Un concepto que abarca distintos ámbitos, desde la sanidad, hasta la salubridad y la higiene, y el riesgo para la vida y/o la integridad derivados del acceso a productos de distinta índole presentes en el mercado.

No se tutela de modo inmediato la salud individual de un consumidor concreto, sino la salud pública, que no hay que equiparar meramente a la "suma de las saludes individuales" sino al conjunto de condiciones positivas y negativas que garantizan la salud de los integrantes de una comunidad, y en el caso presente la seguridad alimenticia de los consumidores.

Abarca como sujeto activo a quienes realmente realizan tales labores, con independencia de su cualificación profesional o cualquier requisito formal. Identificación del término productor, no solo con quien fabrica o elabora los alimentos, sino también con quien los recoge de su hábitat natural con el fin de ponerlos en circulación. El distribuidor, por su parte, será quien distribuye (importa, transporta o almacena) y comerciante quien vende, es decir, las personas que participan en la puesta a disposición del producto a los consumidores.

Está configurado como un delito de peligro. Se discute si de peligro abstracto o concreto. La doctrina científica mayoritariamente, aunque no sin excepciones, se decanta por considerarlo concreto. Esta Sala de casación siempre lo ha calificado de abstracto - hipotético o potencial. No se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro y es posible su consumación sin la directa involucración del consumidor, dando cabida a la posibilidad de formas imperfectas de ejecución. La cuestión radica en determinar si el desarrollo de la acción típica requiere antes de que se produzca la consumación, de actuaciones previas de por sí generadoras de peligro, sin la cuales aquella no pudiera alcanzarse, de modo que integren el comienzo de la ejecución. Y en la modalidad que nos ocupa, es así. Solo se puede traficar con algo si se dispone de ello. Ciertamente los acusados dieron comienzo a la ejecución con la obtención del género peligroso que se proponían distribuir, si bien, habida cuenta de que los mismos fueron sorprendidos en el momento en el que iniciaban su descarga al vehículo que había de proporcionar su distribución, no llegaron no ya comercializarlo sino ni siquiera a tenerlo almacenado en condiciones de poder llegar a serlo, por lo que el delito es en grado de tentativa.

Respecto a la coautoría, todos los coautores, como consecuencia de su aportación, dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 15 de septiembre de 2022, recurso 4652/2019)

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