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[14779/idb:1] Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Octubre 2022 (1.ª quincena)

Consulta pública en el procedimiento de elaboración de la disposición general

Procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos.  Nulidad de norma. Consulta pública. Excepciones. Norma organizativa. Anulado la ampliación del objeto social de SEPES Entidad Pública Empresarial del Suelo a la actividad de rehabilitación de inmuebles de titularidad pública, por haber prescindido del trámite de consulta pública en el procedimiento de elaboración de una disposición general. La consideración como norma organizativa, como defendía el abogado del Estado, hace que pueda prescindirse del trámite de consulta pública según la Ley del Gobierno, ahora bien, las normas que regulan el objeto social de cualquier persona jurídica nunca agotan su eficacia en el plano interno y puramente autoorganizativo, pues delimitan en qué materias puede actuar la persona jurídica y, por consiguiente, qué clases de relaciones jurídicas puede entablar con terceros. Si esa persona jurídica es, además, una entidad pública, su objeto social define su ámbito legítimo de actuación y, llegado el caso, la esfera dentro de la cual puede ejercer las potestades administrativas que legalmente tenga conferidas.

El ámbito de actuación de una entidad pública es un elemento imprescindible para el correcto funcionamiento del principio de legalidad de la actuación administrativa y, por ello mismo, su delimitación no puede considerarse nunca como una cuestión meramente doméstica de la Administración. Por tanto, no se halla dentro de la posible excepción -establecida por el art. 26.2 de la Ley del Gobierno- a la regla general de que en la elaboración de disposiciones generales debe haber un trámite de consulta pública.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 22 de septiembre de 2022, recurso 418/2021)

Reutilización de la información pública

Protección de datos personales. Conservación, almacenamiento y tratamiento de datos del BOE. Suplementos del BOE. Interesados. Interés legítimo. Impugnación en relación con el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 14 del Real Decreto, de 8 de febrero.

Conforme al artículo 14 del Real Decreto 181/2008, los ciudadanos tendrán acceso libre y gratuito a la edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado». Y en su apartado 4, señala que los suplementos permanecerán libremente accesibles en la sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado durante un plazo de tres meses, en el caso del Suplemento de notificaciones, y de cuatro meses, en el caso del Suplemento del Tablón Edictal Judicial Único. La conservación, almacenamiento y tratamiento de la información publicada en los suplementos del BOE solamente le está permitida a los interesados o a sus representantes, a los Juzgados y Tribunales, al Ministerio Fiscal, así como a las Administraciones que puedan precisarlo para el ejercicio de las competencias que les corresponden. Pues bien, tal como está redactado el párrafo impugnado prohíbe la conservación, almacenamiento y tratamiento, salvo a las personas exceptuadas en el propio precepto, de la información publicada en los suplementos, cualquiera que sea su contenido, es decir, contenga o no datos personales, de manera que la prohibición alcanzaría también a la información que no contenga datos personales, como los datos relativos a las personas jurídicas y empresas, que carecen de protección específica en la ley de protección de datos.

Su redacción no permite sino a los interesados o sus representantes, Juzgados, Tribunales, Ministerio Fiscal y Administraciones, el tratamiento de la información publicada en los suplementos, sin excepciones, incluyendo por tanto información que contenga tanto datos personales como datos de personas jurídicas y empresas, procedente de los anuncios de las Administraciones Públicas, estableciendo una prohibición de reutilización, que excede de las limitaciones del ámbito de aplicación de la Ley 37/2007 y no es conforme con el régimen de reutilización previsto. Se declara por tanto nulo el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 14 del Real Decreto 181/2008, de ordenación del diario oficial del BOE, en su redacción dada por el Real Decreto 327/2021.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 5 de julio de 2022, recurso 238/2021)

Firma del anexo informativo en una diligencia de entrada y registro

Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales. Diligencia de entrada y registro. Consentimiento. Entrega al representante de una sociedad del anexo informativo, que no menciona el derecho de oposición a la entrada. El interés casacional del presente recurso ha quedado delimitado a la cuestión de si la entrega del Anexo informativo que contiene los derechos y obligaciones del obligado tributario en el momento de la inspección en el domicilio de la actividad económica puede considerarse suficiente para entender que el consentimiento prestado por el representante de la entidad es eficaz y carente de vicio, cuando en dicho Anexo no se informa que puede oponerse a la entrada administrativa.

La respuesta sobre el consentimiento que debe mediar para la entrada domiciliaria y la posibilidad de oponerse a la misma puede variar según que las circunstancias del caso pongan de manifiesto que el obligado tributario, en este caso una persona jurídica, conocía o no el alcance de las labores de inspección. De modo que la suficiencia o no a estos efectos de la entrega del anexo informativo sobre los derechos y obligaciones del obligado tributario en el momento en que se persona la inspección en el domicilio del obligado tributario, puede ser diferente según las circunstancias concurrentes en cada caso.

La entrada y registro en el domicilio del obligado tributario únicamente puede llevarse a cabo de dos formas: mediante su consentimiento expreso o el de su representante legal, o mediante autorización judicial. Tales exigencias se configuran para la salvaguarda del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. El consentimiento que debe mediar ha de ser un consentimiento prestado con libertad, sin sombra de intimidación ni mediante la creación de situaciones que puedan inducir a error, y con información sobre el alcance de dicho consentimiento, lo que supone permitir el acceso o denegar la entrada a la inspección tributaria.

En el anexo informativo que fue entregado al representante, para que tuviera conocimiento de los derechos y obligaciones que tiene el obligado tributario ante la inspección de tributos, consta expresamente la opción entre autorización judicial y consentimiento del obligado tributario, lo cual no deja margen al error, pues si no media el correspondiente auto judicial de autorización, únicamente se permite la entrada si media el consentimiento del afectado, siempre, como es natural, que se trate del domicilio constitucionalmente protegido -cuestión no controvertida en el presente procedimiento-, pues para otras dependencias basta con la autorización administrativa.

En consecuencia, la respuesta a la cuestión de interés casacional es que el consentimiento prestado tras la entrega del anexo informativo sobre derechos y obligaciones del obligado tributario antes de realizarse la inspección, a tenor de las circunstancias del caso, y teniendo en cuenta el contenido de las diligencias firmadas por el representante legal, ha de considerarse un consentimiento prestado de forma libre e informada.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 3 de octubre de 2022, rec. n.º 1566/2021)

No cabe recurso en vía administrativa contra la aprobación del presupuesto municipal

Administración Local. Presupuestos. Naturaleza normativa. Impugnación directa de su aprobación en vía jurisdiccional. La cuestión en la que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si cabe formular recurso potestativo de reposición contra el Acuerdo de aprobación definitiva del presupuesto de una Entidad local o si sólo cabe recurrirlo directamente en vía contenciosa-administrativa.

Es jurisprudencia de esta Sala que el presupuesto municipal tiene naturaleza normativa; una naturaleza normativa que no queda enervada por sus marcadas especialidades tanto por razón del procedimiento de elaboración como porque pueda vincularse a una cuestión de confianza, por su temporalidad o por constituir, en esencia, una previsión de ingresos y gastos. Especialidades al margen, es el contenido del presupuesto municipal lo que apunta a esa naturaleza predominantemente normativa. Así se deduce de la regulación del contenido de las bases de ejecución, pues el presupuesto y sus previsiones exigen para ejecutarlo que se adapten normas preexistentes, regulación que concreta el artículo 9.2 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, que desarrolla en este punto la primera ley de Haciendas locales, la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Y abona esa conclusión que ya en la exposición de motivos de esa ley se aludiese al acercamiento del presupuesto municipal a la disciplina presupuestaria estatal, luego participa de su naturaleza normativa.

En consecuencia, concluimos que por razón de tal naturaleza normativa y a efectos de su impugnación, es aplicable el artículo 112.3 de la Ley 39/2015 que prevé que contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa, razón por la que no cabe interponer el recurso de reposición, debiendo impugnarse directamente en sede jurisdiccional.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 29 de septiembre de 2022, rec. n.º 6376/2021)

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