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[14781/idb:1] Selección de doctrina registral. Octubre 2022 (1.ª quincena)

Aportación de inmuebles. Prohibición de disponer inscrita. Solicitud de levantamiento a la Hacienda Pública

Registro de la Propiedad. Escritura de aportación de inmuebles gravados con una anotación preventiva de prohibición de disponer ordenada por la Hacienda Pública. En relación con la naturaleza y alcance de las distintas modalidades de prohibiciones de disponer, se han de distinguir dos grandes categorías: las prohibiciones voluntarias y las que tienen su origen en un procedimiento civil, que tratan de satisfacer intereses básicamente privados; y, de otra parte, las adoptadas en los procedimientos penales y administrativos, que quieren garantizar el cumplimiento de intereses públicos o evitar la defraudación del resultado de la sentencia penal o las responsabilidades que de ella puedan derivar.

La prohibición de disponer del artículo 170.6 de la Ley General Tributaria comprende una limitación del poder de disposición de los bienes de una sociedad en el caso de embargo al titular de las acciones o participaciones de la misma que ostente una situación de control efectivo en ella, con la finalidad de evitar una depreciación de dichas participaciones objeto de la traba de embargo y como medio de asegurar el pago de las obligaciones tributarias contraídas por el titular de los títulos representativos del capital social, algo que no quedaría garantizado en caso de admitirse la inscripción de la aportación debatida, toda vez que la prohibición de disponer dejaría de ser efectiva en cuanto a la citada transmisión del inmueble aportado.

El mismo artículo 170.6 ya establece que el recurso contra la medida de prohibición de disponer se dirige a la Administración Tributaria y que la misma podrá acordar el levantamiento del embargo o de la anotación de la prohibición en determinados supuestos por ella apreciados. Es por ello que, para poder inscribir la aportación de los inmuebles, los interesados deberán solicitar el levantamiento de la prohibición de disponer. Registralmente, una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte interesada, bien por los Tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos.

(Resolución de 10 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 25 de marzo de 2022)

La calificación de fondo de un título con un asiento de presentación posterior a otro contradictorio ha de quedar suspendida

Registro de la Propiedad.  Suspensión de la calificación de un documento, por el que se solicita la inscripción de una finca, en tanto no se resuelva el recurso gubernativo por el que un solicitante distinto insta la inscripción de su derecho sobre la misma finca. En sentido amplio, la calificación registral abarca varios momentos sucesivos: en un primer momento, el registrador ha de calificar y decidir si practica o no el asiento de presentación en el Libro Diario de operaciones; en un segundo momento, a continuación del anterior, ha de calificar si concurre o no alguna causa legal por la que deba suspenderse la calificación sobre el fondo del documento; y, finalmente, pero siempre dentro del plazo legal para ello, ha de calificar en su plenitud y de manera global y unitaria el documento presentado a fin de decidir si procede o no practicar los asientos correspondientes en los libros de inscripciones.

Aunque tradicionalmente el término «calificación registral» se ha empleado para referirse habitualmente a la tercera y última de las decisiones registrales indicadas, o calificación en sentido propio, no cabe duda de que también las dos primeras son auténticos casos de calificación registral en la medida en que deniegan o dilatan motivadamente acceder a la pretensión del presentante del documento. Y, por tanto, también esos otros supuestos de calificación registral negativa han ser susceptibles de recurso, para evitar la indefensión.

Constando la vigencia de un asiento de presentación anterior de un título contradictorio, y la prórroga de dicho asiento por razón del recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa del mismo, es claro que ha de quedar suspendida la calificación de fondo del título contradictorio con asiento de presentación posterior, en los términos y durante el plazo que resulta de los artículos que han quedado transcritos.

(Resolución de 10 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 25 de marzo de 2022)

El cierre registral no puede salvarse presentando la liquidación ante una Administración distinta a la territorialmente competente

Registro de la Propiedad. Acreditación de la liquidación tributaria del heredero único mediante una instancia privada. Cierre registral. Administración competente. La decisión del registrador de suspender la calificación del documento por falta de liquidación del Impuesto es susceptible de ser recurrida, pues si bien no se trata de una auténtica calificación, lo cierto es que una decisión acerca del destino del título que se presenta a inscripción, por lo que un mero principio de proscripción de la indefensión obliga a que este acto pueda ser objeto de revisión. Esta Dirección General se ha pronunciado en distintas ocasiones sobre el alcance y contenido de dicha competencia determinando, amén de la posibilidad de impugnar la suspensión acordada, que el cierre registral no puede ser orillado por actuaciones distintas a las previstas en el artículo 254 de la Ley Hipotecaria y que el cierre registral se produce respecto de los distintos hechos imponibles sujetos a tributos diferentes que exigen declaraciones igualmente diferentes.

La doctrina anterior a la vigente Ley General Tributaria interpretó que el ámbito de la ineficacia del pago a Administración Tributaria incompetente se restringía a los supuestos de incompetencia absoluta. En los supuestos de incompetencia relativa, el pago producía efectos liberatorios. Es decir, se consideró que, a estos efectos, que el pago podía producirse en cualquier oficina de la Administración competente en sentido amplio y no se circunscribía estrictamente a la oficina específica conforme a las reglas de competencia territorial, de forma que la presentación al pago producía efectos liberatorios sin perjuicio de las reclamaciones que pudieran producirse entre las distintas administraciones autonómicas.

Fue el artículo 55.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, el que modificó determinadas normas tributarias y, por ello, esta Dirección General ha declarado que el cierre registral no puede quedar salvado por presentación ante Administración distinta a la territorialmente competente.

(Resolución de 9 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 25 de marzo de 2022)

Mayoría necesaria para autorizar la segregación de un local

Registro de la Propiedad. Propiedad horizontal. Segregación de un local que da lugar a dos locales de idénticas dimensiones. Aprobación de la junta de propietarios. Mayorías. Estatutos. La división o segregación de los pisos o locales y sus anejos, en cuanto modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, requiere consentimiento de los propietarios de los distintos elementos privativos que la integran. Ahora bien, el consentimiento que deben prestar a la división los restantes propietarios es un acto para el que se atribuye competencia a la junta como órgano colectivo de la comunidad.

Con la actual redacción del artículo 10.3.b) de la Ley sobre propiedad horizontal, y conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo y por esta Dirección General, para llevar a cabo la división de un departamento independiente será imprescindible contar con la previa aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, o bien, que presten su consentimiento interviniendo en la escritura, además del propietario del elemento dividido, los propietarios de los restantes elementos del edificio, a menos que figure recogida en los estatutos de la propiedad horizontal una cláusula que autorice al propietario de dicho departamento para realizar esta operación sin el referido acuerdo de la comunidad.

En los estatutos de la propiedad horizontal del edificio afectado por la segregación no consta ninguna norma que haga referencia a la posibilidad de segregar o dividir los elementos privativos de la propiedad horizontal. Tampoco se está en el supuesto de no requerir acuerdo previo de la junta por la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas, por lo que resulta de plena aplicación el artículo 10.3.b) de la Ley sobre propiedad horizontal.

(Resolución de 3 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 24 de marzo de 2022)

Depósito de cuentas referidas a fecha distinta de cierre de ejercicio de la consignada en los estatutos

Registro Mercantil. Depósito de las cuentas anuales. Discrepancia entre la fecha de cierre a que se encuentran referidas y la que consta en los estatutos sociales inscritos como fin de los ejercicios. La fecha de cierre del ejercicio social constituye un hito de gran trascendencia en la vida social, marcando los períodos de fraccionamiento convencional de la vida económica y jurídica de la compañía, entre otros, marca el dies a quo para el cómputo del plazo concedido a los administradores para formular las cuentas anuales, el de solicitud por la minoría del nombramiento de auditor en sociedades no obligadas a verificar sus cuentas anuales, el de celebración de la junta general ordinaria, el de la reducción obligatoria de capital por pérdidas, o la finalización del término hábil para el nombramiento de auditor por la junta general de la compañía. Dejando aparte la relevancia de esa fecha, constituye una mención facultativa de los estatutos sociales que, una vez incluida en ellos, debe ser respetada por la sociedad y tenida en cuenta por el registrador en su calificación, dado que el componente cronológico es uno de los extremos a tener en cuenta para apreciar si los documentos presentados son los exigidos por la Ley y están debidamente aprobados por la junta general.

(Resolución de 2 de marzo de 2022 (4ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 24 de marzo de 2022)

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