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[31791/idb:3] Más jurisprudencia de interés. Octubre 2022 (1.ª quincena)

No se oponen a la libertad de establecimiento ni la obligación de documentar las operaciones transfronterizas entre sociedades vinculadas ni el recargo tributario previsto en caso de su incumplimiento

La obligación de documentación tributaria se refiere a las operaciones comerciales transfronterizas realizadas entre una sociedad residente y otra sociedad con la que mantiene vínculos de interdependencia, ya sea en términos de capital o de otro tipo, que permiten a esta última ejercer una influencia real sobre la sociedad residente. La normativa a la que se refieren estos autos al facilitar las inspecciones tributarias, persigue el objetivo de garantizar un reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros, lo que constituye, como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una razón imperiosa de interés general y la necesidad de preservar un reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros puede justificar una diferencia de trato cuando el objetivo del régimen examinado sea evitar comportamientos que puedan comprometer el derecho de los Estados miembros a ejercer su competencia fiscal en relación con las actividades realizadas en su territorio. La obligación de documentación tributaria se refiere «a la naturaleza y al contenido» de las relaciones comerciales, pero también a «las bases económicas y jurídicas de los acuerdos sobre precios y otras condiciones comerciales». Sin perjuicio de las comprobaciones que incumben a ese respecto al órgano jurisdiccional remitente, no parece que tal obligación de documentación tributaria vaya más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido. El recargo tributario que sanciona el incumplimiento de la obligación de documentación, puede constituir una restricción a la libertad de establecimiento, pero esta restricción puede ser permitida si encuentra justificación en razones imperiosas de interés general y siempre que, en tal caso, su aplicación sea adecuada para garantizar la realización del objetivo perseguido y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo. La aplicación de un recargo de un importe suficientemente elevado parece idóneo para disuadir al contribuyente sujeto a la obligación de documentación tributaria de incumplirla y, de ese modo, evitar que el Estado miembro de tributación se vea privado de la posibilidad de controlar eficazmente las operaciones transfronterizas entre sociedades que presentan un vínculo de interdependencia, con el fin de garantizar un reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros. A juicio del Tribunal no parece, por sí misma, que pueda dar lugar a una sanción de una cuantía desproporcionada, por lo que cabe concluir que no se opone al art. 49 TFUE. Este precepto debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que, en primer lugar, el contribuyente está sujeto a una obligación de documentación sobre la naturaleza y el contenido, y sobre las bases económicas y jurídicas y otras condiciones comerciales, de las operaciones comerciales transfronterizas que mantiene con personas con las que le unen vínculos de interdependencia, ya sea en términos de capital o de otro tipo, que permiten que dicho contribuyente o dichas personas ejerzan recíprocamente entre sí una influencia real, y según la cual, en segundo lugar, en caso de incumplimiento de dicha obligación, no solo se presumirá iuris tantum que sus ingresos imponibles en territorio del Estado miembro de que se trate son superiores a los ingresos que declaró, con la posibilidad de que la Administración tributaria realice una estimación en perjuicio del contribuyente, sino que además se le aplicará un recargo que equivaldrá como mínimo al 5 % y como máximo al 10 % de la cuantía adicional determinada de los ingresos, pero que ascenderá como mínimo a 5 000 euros, salvo si el incumplimiento de dicha obligación resulta excusable o si la culpa es leve.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de octubre de 2022, asunto n.º C-431/21)

El TJUE considera que no existiendo riesgo de fraude o abuso negar al destinatario de los servicios la devolución del IVA indebidamente facturado y pagado es desproporcionado y vulnera el principio de neutralidad fiscal.

La normativa controvertida en el litigio principal, tal como la aplica la Administración tributaria húngara, equivale, de hecho, en las circunstancias descritas en la primera cuestión prejudicial y al no existir riesgo de fraude o abuso por parte de los sujetos pasivos afectados, a denegar al destinatario de los servicios la devolución del IVA indebidamente facturado y pagado. De ello se desprende que, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, esta normativa es desproporcionada. La Directiva del IVA, a la luz de los principios de efectividad y de neutralidad del IVA, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual un sujeto pasivo al que otro sujeto pasivo ha prestado un servicio no puede reclamar directamente a la Administración tributaria la devolución del importe correspondiente al IVA que dicho prestador le ha facturado indebidamente y que este último ha ingresado en Hacienda, cuando el cobro de dicho importe frente al proveedor sea imposible o excesivamente difícil debido a que este ha sido objeto de un procedimiento de liquidación y cuando no pueda reprocharse a estos dos sujetos pasivos ningún fraude o abuso, de manera que no existe riesgo de pérdida de ingresos fiscales para dicho Estado miembro. En una situación en la que la devolución del IVA por parte del prestador de servicios que lo facturó por error es imposible o excesivamente difícil debido a que este ha sido objeto de un procedimiento de liquidación, el sujeto pasivo destinatario de la prestación de servicios que ha pagado un IVA indebido soporta, a la espera de la devolución de dicho IVA, un perjuicio económico debido a la indisponibilidad de la cantidad correspondiente al importe de dicho impuesto. En tales circunstancias, si la Administración tributaria no devuelve el IVA indebidamente pagado dentro de un plazo razonable tras haber recibido una solicitud en este sentido por dicho sujeto pasivo basada en que el cobro de la cantidad indebidamente pagada al prestador de servicios es imposible o excesivamente difícil, de ello se deriva una vulneración del principio de neutralidad fiscal. Por lo que respecta a las normas de aplicación de los intereses para la devolución del IVA indebidamente facturado y abonado, a falta de disposición de la Directiva del IVA a este respecto, estas normas forman parte de la autonomía procesal de los Estados miembros, limitada por los principios de equivalencia y de efectividad. El principio de efectividad exige que las normas nacionales relativas, en particular, al cálculo de los intereses eventualmente adeudados no tengan como consecuencia privar al sujeto pasivo de una indemnización adecuada de la pérdida ocasionada por la devolución del IVA que no se produzca en un plazo razonable. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente determinar si así sucede en el presente asunto, para lo que deberá tener en cuenta todas las circunstancias del asunto principal. El art. 183 de la Directiva del IVA, en relación con el principio de neutralidad del IVA, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un sujeto pasivo al que otro sujeto pasivo haya prestado un servicio pueda reclamar directamente a la Administración tributaria la devolución del importe correspondiente al IVA indebidamente facturado por ese proveedor y que este haya ingresado en Hacienda, esa Administración está obligada a pagar intereses sobre dicho importe si no ha efectuado la devolución en un plazo razonable después de que se le haya requerido. Las normas de aplicación de los intereses sobre dicho importe forman parte de la autonomía procesal de los Estados miembros, limitada por los principios de equivalencia y de efectividad, teniendo en cuenta que las normas nacionales relativas, en particular, al cálculo de los intereses eventualmente adeudados no deben conducir a privar al sujeto pasivo de una indemnización adecuada de la pérdida ocasionada por la devolución tardía del mismo importe. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente hacer todo lo que sea de su competencia para garantizar la plena eficacia del art. 183 llevando a cabo una interpretación del Derecho nacional conforme con el Derecho de la Unión.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de octubre de 2022, asunto n.º C-397/21)

No vulnera la libertad de establecimiento limitar la exclusión del régimen fiscal antielusión las sociedades instrumentales que cotizan en los mercados regulados nacionales, no resultando de aplicación a las demás sociedades, nacionales o extranjeras

Una normativa nacional que, a efectos de determinar la renta imponible, establece una distinción en función del lugar en el que se negocian los títulos de que se trate puede estar comprendida en tal prohibición, sin embargo en este caso únicamente se benefician de la causa de exclusión de la aplicación del régimen fiscal antielusión para las sociedades instrumentales las «sociedades y entidades cuyos valores se negocien en mercados regulados italianos», por lo que no resulta ninguna diferencia de trato entre una sociedad propiedad de una sociedad matriz que cotiza en Alemania y una sociedad propiedad de una sociedad matriz que cotice en Italia. La sociedad instrumental nunca había emitido títulos en el mercado regulado italiano y por esta razón no se beneficiaba de la causa de exclusión de la aplicación del régimen fiscal antielusión para las sociedades instrumentales, al igual que cualquier otra sociedad italiana no cotizada. Por lo tanto, si la sociedad instrumental en vez de estar bajo el control de una sociedad que cotiza en Alemania, hubiera estado bajo el control de una sociedad que cotizase en Italia, tampoco habría podido hacer uso de la causa de exclusión prevista en dicha disposición. Por tanto la normativa nacional aplicable no establece ninguna diferencia de trato entre una sociedad propiedad de una matriz que cotice en un mercado extranjero y una sociedad propiedad de una matriz que cotice en el mercado italiano.  La normativa controvertida en los litigios principales no favorece a las sociedades que sean propiedad de matrices que coticen en el mercado regulado nacional, que deseen beneficiarse de la causa de exclusión de la aplicación del régimen fiscal antielusión para las sociedades instrumentales, de dicha normativa no puede resultar ningún efecto disuasorio para las matrices que coticen en mercados extranjeros. Una limitación del ámbito de aplicación personal de la causa de exclusión de la aplicación del régimen fiscal antielusión para las sociedades instrumentales como la que se discute en los litigios principales, no puede obstaculizar o hacer menos atractivo el establecimiento, en territorio italiano, de una sociedad matriz que cotice en un mercado regulado extranjero. Considera el Tribunal que el art.49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que limita la aplicación de la causa de exclusión del régimen fiscal antielusión para las sociedades instrumentales a las sociedades cuyos valores se negocien en los mercados regulados nacionales y excluye del ámbito de aplicación de esta causa de exclusión a las demás sociedades, nacionales o extranjeras, cuyos valores no se negocien en los mercados regulados nacionales, pero que sean controladas por sociedades y entidades cotizadas en mercados regulados extranjeros.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 2022, asuntos acumulados n.º C-433/21 y C-434/21)

TJUE:  El sujeto pasivo debe regularizar las deducciones del IVA soportado en la adquisición de bienes o servicios destinados a la producción de bienes de inversión si se declara en liquidación y se da de baja en el registro del IVA

En este caso, debido a su declaración en liquidación, por un lado, y a su baja en el registro de sujetos pasivos del IVA, por otro, el sujeto pasivo en cuestión ya no tiene intención de utilizar los bienes de inversión creados para realizar operaciones sujetas a gravamen, y ello de manera definitiva. De la petición de decisión prejudicial se desprende que los bienes o servicios del sujeto pasivo quedaron «sin vender», extremo que, no obstante, corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente. Considera el TJUE que los arts. 184 a 187 de la Directiva del IVA deben interpretarse en el sentido de que un sujeto pasivo está obligado a regularizar las deducciones del IVA soportado por la adquisición de bienes o servicios destinados a la producción de bienes de inversión, en el caso de que, como consecuencia de la decisión del propietario o del socio único de ese sujeto pasivo de proceder a la liquidación de este último, y de la solicitud y obtención de la baja de tal sujeto pasivo en el registro de sujetos pasivos del IVA, los bienes de inversión creados no hayan sido ni vayan a ser nunca utilizados en actividades económicas gravadas. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los arts. 167, 168, 184 y 185 de la Directiva del IVA deben interpretarse en el sentido de que el derecho a deducir el IVA soportado por los bienes o los servicios adquiridos para realizar operaciones gravadas subsiste cuando, por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto pasivo, se abandonan las inversiones inicialmente previstas, sin que proceda realizar la regularización de dicho IVA si el sujeto pasivo aún tiene la intención de utilizar tales bienes para una actividad gravada. El hecho de que la declaración en liquidación del sujeto pasivo y, por tanto, el abandono de la actividad económica prevista sujeta a gravamen puedan justificarse eventualmente por motivos calificables de circunstancias ajenas a la voluntad de ese sujeto pasivo no influye en su obligación de regularizar las deducciones del IVA. Los motivos que permiten justificar la decisión de proceder a la liquidación de este sujeto pasivo y, por tanto, el abandono de la actividad económica prevista sujeta a gravamen, tales como el aumento constante de las pérdidas, la falta de pedidos y las dudas del socio del sujeto pasivo sobre la rentabilidad de la actividad económica prevista, no influyen en la obligación de este último de regularizar las deducciones del IVA de que se trate, cuando dicho sujeto pasivo ya no tenga, definitivamente, la intención de utilizar dichos bienes de inversión para operaciones gravadas.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 2022, asunto n.º C-293/21)

El TJUE se pronuncia sobre los requisitos formales de facturas y determina si a los efectos de la deducción del IVA soportado se puede asimilar un contrato escrito a una factura

El órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si un contrato únicamente puede ser considerado una factura, en el sentido del art. 203 de la Directiva 2006/112, cuando de él se desprenda objetivamente la voluntad, expresada claramente por las partes, de asimilarlo a una factura relativa a una operación determinada, de forma que permita generar razonablemente en el adquirente la convicción de que, sobre la base de dicho contrato, podrá deducir el IVA soportado. El principio fundamental de neutralidad del IVA exige que se conceda la deducción del IVA soportado si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales. En consecuencia, el Tribunal de Justicia ha declarado que la Administración tributaria no puede negar el derecho a la deducción del IVA basándose únicamente en que una factura incumple los requisitos exigidos por el art. 226, de la Directiva 2006/112 si tiene a su disposición toda la información necesaria para verificar que se cumplen los requisitos materiales para ejercitar ese derecho. Para que pueda reconocerse como factura, en el sentido del art. 203 de esta Directiva, un documento deberá, por una parte, mencionar el IVA y, por otra, contener los datos a los que se hace referencia en las disposiciones relativas al «Contenido de las facturas», de la citada Directiva que sean necesarios para que la Administración tributaria pueda determinar si se cumplen los requisitos materiales del derecho a la deducción del IVA. Como en el asunto objeto del litigio principal, el contrato de venta y arrendamiento financiero indicaba el importe de la cuota del IVA, pero no el tipo impositivo, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar si dicho tipo podía deducirse del contrato. Así el TJUE resuelve que el art.203 de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que un contrato de venta y arrendamiento financiero, después de cuya celebración las partes no emitieron una factura, puede tener la consideración de factura, a efectos de esa disposición, siempre que el contrato contenga todos los datos necesarios para que la Administración tributaria de un Estado miembro pueda determinar si se cumplen los requisitos materiales del derecho a la deducción del IVA en el caso de autos, extremo este que corresponderá verificar al órgano jurisdiccional remitente.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de septiembre de 2022, asunto n.º C-235/21)

La AN afirma que la construcción de una vivienda destinada al uso de uno de los socios no puede calificarse como actividad económica, por lo que sí resulta de aplicación el régimen especial de disolución de sociedades patrimoniales

Se analiza por parte de la AN la aplicación por parte de la entidad recurrente del régimen especial de disolución de sociedades patrimoniales. La actora afirma que el objeto de la entidad lo constituían las actividades inmobiliarias en general y posteriormente fue ampliado a los servicios de asesoramiento financiero. En la práctica, los ingresos por asesoramiento financiero eran mínimos y la sociedad no desempeñaba una verdadera actividad económica. De hecho, carecía de una verdadera estructura empresarial y no tenía contratado ningún trabajador. Uno de los inmuebles se encontraba arrendado a los propios socios y además la sociedad no contaba con una persona y un local destinados a gestionar el arrendamiento y, de otro lado, la construcción de otra vivienda no tenía por finalidad la venta a terceras personas, es decir, no se iba a introducir en el mercado inmobiliario, sino que estaba destinada a que la usara el hijo de los otros dos socios y su vez socio. En definitiva, el patrimonio de la sociedad quedaba dentro del ámbito familiar y no tenía por finalidad introducirse en el mercado para obtener rendimientos. Nunca anteriormente la sociedad había enajenado ningún bien a terceras personas ni se había dedicado a realizar promociones inmobiliarias de ningún tipo. A juicio de la Sala es evidente que la construcción de una vivienda destinada al uso de uno de los socios, hijo de otros socios, no puede calificarse como actividad económica, siendo la otra vivienda la residencia habitual de dos socios. Por tanto, queda claro que la recurrente no ha ordenado, por cuenta propia, medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, para intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. La operación realizada lo ha sido la construcción de una única vivienda para uso personal de un socio. De esta forma, la Sala no puede reconocer en la sociedad una actividad destinada a la intermediación de bienes y servicios en el mercado y, por lo tanto, no existe una actividad económica en la misma. Por lo expuesto, resulta aplicable a la interesada el régimen especial de disolución de sociedades patrimoniales, por lo que la actuación de la entidad disuelta es ajustada a Derecho y por tanto, debe anularse la sanción impuesta, además de la liquidación.

(Audiencia Nacional, de 28 de junio de 2022, recurso n.º 175/2020)

El TSJ de Castilla-La Mancha admite la deducción por inversiones medioambientales pues la sociedad ha aportado una serie de elementos complementarios de las facturas que permiten la deducción de esas inversiones

La interesada realizó una inversión en una planta solar en el ejercicio 2008 por la que aplicó, en el impuesto sobre sociedades de 2008, la deducción por inversiones medioambientales. Ahora bien, siendo la deducción posible del 6 % de lo invertido, se cometió el error de aplicar un 0,6 %. En 2014 la interesada se apercibió del error. Habiendo prescrito ya la posibilidad de rectificar la autoliquidación de 2008, la interesada, previa consulta a la DGT, solicitó la rectificación de la autoliquidación de 2013, como ejercicio en el que todavía se podía aplicar la deducción (15 años). La Administración admitió la posibilidad de realizar esta rectificación, si bien a la hora de aplicar la cantidad correspondiente, consideró que solo se había acreditado una inversión de 219.851,95 € correspondiente a 2 de las 6 facturas aportadas. Pues bien, la Sala considera que si la interesada tenía un designio defraudatorio en su actuación ciertamente lo desarrolló de manera muy extraña, pues durante seis años, por error, se quedó sin disfrutar de una deducción a la que tenía derecho, al aplicar el 0,6 % frente al 6 % y, además, una vez detectado el error, lejos de actuar fuera de cauce, planteó una consulta a la DGT y no actuó hasta que tuvo la confirmación de la legalidad de su actuación. Estas circunstancias hicieron que cuando la Administración puso reparos a algunas de las facturas, por inconcreción en la descripción de su contenido, fuese ya inviable jurídicamente, por razones temporales, la rectificación de facturas que la Administración le sugiere. A juicio de la Sala la sociedad ha aportado una serie de elementos complementarios que permiten que tales facturas -existentes- se apoyen en los mismos para cubrir la posible indeterminación puesta de manifiesto por la Administración. En definitiva, considera la Sala que hay unas facturas existentes y conformadas por la empresa emisora, que poseen cierta falta de detalle o inconcreción que no impiden que, con el resto de la prueba aportada, valorada en su conjunto, se pueda confirmar que respondían a un gasto real que se refería a una instalación que daba derecho a la deducción.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 28 de junio de 2022, recurso n.º 154/2020)

No discutida la exención reconocida por el órgano censal procede la devolución del importe de la liquidación IAE, con sus intereses, a pesar de su firmeza.

Una vez admitido que el cese de actividad o baja por exención puede comunicarse fuera del plazo señalado en el art. 7 del RD 243/1995 (Gestión IAE), y produce sus efectos retroactivos si así se acredita la concurrencia anterior de la exención -lo que así se probó en el caso que nos ocupa- la consecuencia es que anulado o rectificado el acto censal, ha de procederse a la correspondiente devolución de ingresos que luego se han evidenciado indebidos. La firmeza de las liquidaciones -cuya eventual impugnación no podía prosperar sin la previa rectificación de la matrícula- no constituye obstáculo para la devolución de los ingresos que con posterioridad se han revelado como indebidos. No discutida la exención reconocida por el órgano censal a la entidad recurrente para el ejercicio 2019, procede la devolución del importe de la liquidación IAE, con sus intereses.

(Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 4 de mayo de 2022, recurso n.º 460/2021)

Debe computarse como potencia instalada en el IAE la correspondiente a aquellos elementos que garantizan que el producto farmacéutico pueda destinarse al consumo en condiciones de seguridad

Se combate la propuesta de liquidación del IAE en base a la imposibilidad de calcular el elemento tributario de potencia instalada teniendo en cuenta la potencia de elementos que no se encuentran afectos de manera directa al proceso productivo, centrando el debate en dos de ellos, como son las unidades de tratamiento de aire (UTAS) y unidades de enfriamiento de agua (UEAS), salvo las relativas a la fabricación de inhaladores, y en segundo lugar las instalaciones destinadas al mero almacenamiento de materias primas. Este alegato no puede compartirse, pues aunque la sentencia no realiza un análisis pormenorizado de la alegación de la parte actora, no por ello se excluye su acierto a la hora de establecer una clara distinción respecto a la finalidad que tienen los elementos de tratamiento de aire. Las medidas destinadas a garantizar que el producto elaborado por los laboratorios farmacéuticos puedan ser destinado al consumo en condiciones de seguridad para el consumidor merecen la consideración de elementos imprescindibles y los mismos interrelación en la fase de producción, lo que lo diferencia de modo notorio del caso estudiado por la STSJ de Cataluña de 6 de junio de 2011, recurso n.º 725/2007 (NFJ044323), pues en modo alguno se ha justificado que la empresa actora pudiera llegar a elaborar medicamentos que puedan ser dispensados pese a no hacer uso de las exigencias sobre seguridad en la fabricación y precisamente en esa línea la consulta DGT V0573/2018, de 28-02-2018 (NFC067804), se refiere a aquellos elementos cuya «instalación obedece a la aplicación de la normativa en materia de salubridad e higiene en el trabajo y no es indispensable en el desarrollo del proceso productivo», circunstancia que por los motivos indicados no entendemos acreditada en este caso, por cuanto la propia parte reconoce que no se está ante elementos vinculados destinados a garantizar el confort de los trabajadores, sino que afecta a la garantía de los propios elementos utilizados en la fabricación. Mejor acogida debe tener, por el contrario, la alegación respecto a las instalaciones destinadas al mero almacenamiento de las materias primas que posteriormente se van a utilizar en el proceso productivo, siendo cierto que en este caso tales elementos sí que se encuentran vinculados a una fase previa al proceso de producción, siendo lo cierto que se aportan por la parte varias consultas vinculantes de la Subdirección general de Tributos Locales donde se procede a excluir elementos similares, como serían las cámaras frigoríficas para el almacenamiento de las materias primas.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 31 de marzo de 2022, recurso n.º 522/2019)

No se puede sancionar por impedir el acceso remoto a los sistemas informáticos de gestión de la empresa localizados en el establecimiento de la sociedad cuando ésta negó su consentimiento a la entrada y registro domiciliario

El TSJ de Canarias (Sede en Las Palmas de Gran Canaria) considera que no se puede sancionar a una empresa por no permitir el acceso remoto a sus sistemas informáticos de gestión localizados en su domicilio cuando ésta negó su consentimiento a la entrada y registro domiciliario.

En el presente caso, la sanción impugnada se basa en la negativa a exhibir y a permitir el acceso a los sistemas informáticos de gestión de la empresa y demás documentación contable y auxiliar que se hallaban en su domicilio. La resolución sancionadora explica que el sujeto infractor no permitió el examen del programa de gestión de la actividad económica en el momento en que la Inspección se personó en sus instalaciones, ni facilitó la documentación relativa a dicho programa, reiteradamente solicitada por la Inspección. La Administración tributaria y el TEAR reconocen el derecho del obligado tributario a denegar el acceso al domicilio como un derecho constitucionalmente protegido, pero mantienen el expediente sancionador porque el demandante denegó el examen y la exhibición de los sistemas informáticos de gestión de la empresa y demás documentación contable y auxiliar que se hallaba en su establecimiento pese a que le fueron solicitados en sucesivos requerimientos. La cuestión litigiosa es que si una vez denegado el acceso al domicilio, la Administración puede entrar en el programa informático del ordenador del demandante de modo remoto. La cuestión no es baladí porque la Administración ni siquiera menciona la posibilidad de solicitar el acceso al programa informático a la entidad que lo gestiona, sino que su pretensión fue que la sociedad le proporcionara sus claves de acceso para entrar como si fuera la entidad demandante; o cuando menos, acceder en presencia de la entidad pero actuando con la identidad de ésta última. Se trata de analizar la efectividad de la negativa del derecho de acceso al domicilio. A juicio de la Sala, no se puede hacer ninguna entrada o registro sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito (Vid., STS, de 23 de abril de 2010, Rec. n.º 4572/2004). No se aprecia actitud obstruccionista por la negativa de acceso al programa informático, pues éste incluye información sensible respecto a la identidad de las personas que se alojan en los establecimientos turísticos, duración de la estancia, etc. La entidad contestó el último requerimiento afirmando que toda la documentación requerida se encontraba en soporte físico a disposición de la Inspección en la sede de la mercantil, pero que dicha información por superar los 20.000 documentos resultaba imposible su aportación mediante los procedimientos telemáticos y se necesitaba saber la fecha y hora en que los actuarios efectuarían dicha revisión en las dependencias de la empresa, para lo que se debería considerar el periodo vacacional de los responsables de la administración de la empresa. La Inspección reconoce que no tuvo el consentimiento de la demandante, por lo que no se puede pretender sancionar a la recurrente porque no permitió la entrada en remoto a los citados ordenadores. No basta la autorización administrativa de entrada, sino que resulta necesaria una autorización judicial en los términos previstos en el artículo 113 LGT. Negar el consentimiento, o en su caso, revocar la denegación y permitir un acceso posterior, no debe ser causa de sanción tributaria. La falta de una autorización judicial ante la ausencia del consentimiento del titular, constituye una irregularidad que determina la inexistencia de la infracción imputada, pues la protección constitucional del derecho a la inviolabilidad de domicilio ha amparado la conducta de la recurrente, y por tanto, la sanción ha de ser anulada.

[STSJ de Canarias (Sede Las Palmas de Gran Canaria), de 24 de noviembre de 2021, rec. n.º 219/2021]

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