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[14857/idb:1] Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Octubre 2022 (2.ª quincena)

Competencia municipal en materia de ordenación del tráfico en relación a la entidad de la infracción

Procedimiento sancionador. Sanción de tráfico. Competencia municipal. Autonomía local. Sanción de 150 euros calificada como grave por estacionar sin título habilitante o tique en Bilbao. La Ordenanza de Trafico y Aparcamiento municipal establece que la prohibición de estacionar sin disponer de título que lo autorice en los lugares habilitados para el estacionamiento con limitación horaria constituye una infracción grave y el Real Decreto Legislativo 6/2015, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial lo tipifica como leve.
El Real Decreto Legislativo 6/2015, en su artículo 76 d) engarzado con el artículo 91 del Real Decreto 1428/2003, es clara al tipificar como grave la infracción de parar o estacionar en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente la circulación o constituya un grave riesgo para los peatones, mientras el artículo 75 c) reputa leve el incumplimiento de las normas que no se califiquen expresamente como graves o muy graves así como el impago de peaje, tasa o precio público, cuando estos fueran exigibles (el tique de aparcamiento es una tasa).

En base a la autonomía local, artículo 140 CE, no puede realizarse un pretendido "cuadro de infracciones y sanciones adaptado a la situación particular concreta del municipio regulador" sin justificar esa "situación particular concreta" y sin distinguir entre infracciones graves de estacionamiento y paradas e infracciones leves, señalándose que la competencia municipal en materia de ordenación del tráfico en relación con las infracciones debe atender a la entidad de la infracción. El texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, determina que el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por ordenanza municipal, pero esa regulación ha de efectuarse, en todo caso, con respeto a lo establecido en la Ley. El Real Decreto Legislativo 6/2015 no menciona expresamente, entre las infracciones graves y muy graves, el estacionamiento sin título habilitante o tique. Ello lleva al juzgador de instancia a la conclusión de que este comportamiento ha de entenderse incluido dentro de la cláusula residual del artículo 75. De tal modo que debería ser calificada, necesariamente, como una infracción leve. En la medida en que la ordenanza de Bilbao la incluye como infracción grave, esa disposición no es conforme a la ley y, por lo tanto, es nula.

Se establece que el Ayuntamiento innova el ordenamiento jurídico sancionador respecto del estacionamiento limitado en las vías públicas de titularidad o gestión municipal sin título habilitante o tique, separándose de la normativa sectorial que le sirve de cobertura, esto es, obviando el principio de reserva legal que impone una predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 10 de octubre de 2022, recurso 884/2021)

Interrupción de acceso a un sitio web por la Administración sin una orden judicial

Propiedad intelectual. Bloqueo de sitios web. Requisitos y procedimiento. Autorización judicial o administrativa. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha establecido que la Administración no puede acordar por sí sola la interrupción del acceso a un sitio web de contenidos informativos o de opinión, al entender que el artículo 20.5 de la Constitución requiere que una medida de ese tipo solo puede adoptarse por orden judicial.

Se señala que los sitios web, con contenido informativo y de opinión, entran dentro de la categoría de “otros medios de información” mencionados en el citado artículo 20.5, por lo que su secuestro exige orden judicial.

Sin embargo, la Administración sí puede, sin autorización judicial, bloquear el acceso a un sitio web cuando es un mero instrumento para realizar otra actividad ajena a contenidos de información o expresión, como la oferta de medicamentos ilegales.  Por tanto, en este caso, la Administración sólo podía cerrar sin autorización judicial la sección del sitio web donde se ofrecían dichos medicamentos ilegales (llamada ‘Necesito un aborto’), pero para interrumpir el acceso al resto de contenidos (subsumibles, sin duda, en la categoría de información y expresión) debió contar con orden judicial.

Debe tenerse en cuenta, además, que la ilegalidad de las informaciones o expresiones contenidas en un sitio web no excluye la exigencia de autorización judicial para acordar la interrupción de acceso al mismo. En todo caso, cualquiera que sea la autoridad (administrativa o judicial) que ordena la interrupción del acceso al sitio web, ésta debe respetar el principio de proporcionalidad y, si es técnicamente posible, limitarse a aquella sección donde se recoge la actividad, la información o la expresión ilegales.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 3 de octubre de 2022, recurso 6147/2021)

Las causas de incompatibilidad por inelegibilidad del artículo 6.2, en relación con el artículo 6.4 de la LOREG tras su reforma por la LO 3/211

Régimen electoral. Causa de ilegibilidad e incompatibilidad del artículo 6.2.b), en relación con el artículo 6.4 de la LOREG tras su reforma por la LO 3/2011. Aplicabilidad a condenados tras la entrada en vigor de la reforma. Fecha de comisión de los hechos imputados. El interés casacional del recurso ha quedado delimitado a la siguiente cuestión: Si son de aplicación las causas de inelegibilidad e incompatibilidad contempladas en los artículos 6.2.b ) y 6.4 párrafo primero, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General en su nueva redacción dada por la LO 3/2011, de 28 de enero, cuando los hechos objeto de condena penal por sentencia se produjeron con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la reforma operada por la LO 3/2011 (30 de enero de 2011 ), o, si por el contrario, lo que realmente se debe tener en cuenta para la aplicación de las causas de inelegibilidad o incompatibilidad contempladas en el citado artículo es la fecha de la sentencia penal condenatoria, con independencia de la fecha en que se cometieron los hechos objeto de sanción penal.

No estamos ante un supuesto de retroactividad proscrito por el ordenamiento jurídico, sino ante la aplicación ratione temporis de la LOREG, atendiendo al supuesto de hecho que describe el propio artículo 6.2 y al que anuda una grave consecuencia jurídica como es privar del sufragio pasivo, por esa transformación de la inelegibilidad en incompatibilidad durante el mandato representativo. Los supuestos de incompatibilidad por inelegibilidad del citado artículo 6.2 pretenden evitar que resulten elegidas personas que han sido condenadas por los delitos que relaciona el legislador orgánico. Personas en las que, por tanto, concurre una tacha ya declarada por los órganos de la jurisdicción penal. La finalidad de la norma, por tanto, es incluir en el supuesto de inelegibilidad, y por tanto de incompatibilidad, a aquellos casos en los que el reproche penal se ha hecho efectivo, cuando ya se ha reprobado su conducta mediante la sentencia condenatoria, aunque no sea firme. Carece de relevancia, en definitiva, el momento en el que tienen lugar los hechos y la participación en los mismos. Así es, lo único cierto y seguro tras la sentencia penal, y lo único relevante a los efectos del artículo 6.2 de la LOREG, es que ha habido una «condena por sentencia, aunque no sea firme». La solución contraria, atenerse a la fecha de la comisión de los hechos, supone introducir un elemento de inseguridad jurídica no contemplado por la norma electoral, sobre si unos hechos integran o no alguno de los ilícitos penales previstos en el artículo 6.2 citado. Por tanto, teniendo en cuenta que ahora se trata de determinar las consecuencias electorales de la condena, y no las penales, en el momento que se dicta el acto administrativo, el acuerdo del Pleno municipal, resultaba obligado a declarar la concurrencia de la incompatibilidad sobrevenida por aplicación de los artículos 6.2 y 6.4 de la LOREG. Al no hacerse así, pues el acto recurrido declaró la no concurrencia de la causa de incompatibilidad por inelegibilidad sobrevenida, dicho acuerdo municipal adolece de un vicio de invalidez, es nulo.

En consecuencia, la respuesta a la cuestión de interés casacional es que la Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, respecto de las causas de incompatibilidad por inelegibilidad del artículo 6.2, en relación con el artículo 6.4, resulta de aplicación a los condenados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, con independencia de la fecha en la que se cometieron los hechos por lo que se impuso la condena penal.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 10 de octubre de 2022, rec. n.º 3431/2020)

Responsabilidad patrimonial. Descubrimiento de defectos en productos sanitarios debidamente autorizados tras su uso en una intervención

Responsabilidad patrimonial. Daños a pacientes tras utilizar un producto sanitario defectuoso autorizado por la Administración competente cuya toxicidad es descubierta con posterioridad a la intervención. La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar y complementar nuestra jurisprudencia a fin de determinar si la Administración sanitaria que realiza correcta y adecuadamente un acto sanitario debe responder de las lesiones causadas a un paciente como consecuencia de la utilización de un producto sanitario defectuoso -previamente autorizado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios- cuya toxicidad se descubre y alerta con posterioridad o, si por el contrario, la responsabilidad debe recaer en el productor o, en su caso, en la Administración con competencias para autorizar y vigilar los medicamentos y productos sanitarios.

Esta Sala ya se ha pronunciado en sentencias anteriores acerca de la misma cuestión de interés casacional planteada en este recurso, estableciendo la siguiente doctrina jurisprudencial: la Administración sanitaria -cuyos facultativos realizan correcta y adecuadamente una intervención quirúrgica de conformidad con la lex artis- no debe responder de las lesiones causadas a un paciente como consecuencia de la utilización de un producto sanitario defectuoso, cuya toxicidad se descubre y alerta con posterioridad a su utilización, previamente autorizada por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, debiendo la responsabilidad recaer en el productor o, en su caso, en la Administración con competencias para autorizar y vigilar los medicamentos y productos sanitarios, de concurrir las concretas circunstancias necesarias para ello.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 6 de octubre de 2022, rec. n.º 1299/2021)

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