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[14859/idb:1] Jurisprudencia de derecho civil de interés. Octubre 2022 (2.ª quincena)

Contrato otorgado en nombre de la sociedad defectuosamente representada

Obligaciones y contratos. Contrato de compraventa. Dación en pago. Representación en la contratación. El objeto del recurso versa sobre la legitimación para impugnar un contrato haciendo valer la discapacidad de un otorgante y sobre la ratificación del contrato otorgado en nombre de una sociedad defectuosamente representada.

Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por este autorizado o sin que tenga por la Ley su representación legal y en caso contario será nulo a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue. Pues bien, la sentencia recurrida apreció confirmación tácita basándose en hechos presuntivos. Al ser la ratificación una simple manifestación de voluntad, puede realizarse de forma expresa o tácita, y la expresión más elemental de ésta es el aprovechamiento de los efectos de lo convenido en el contrato, situación concurrente en el caso del debate, donde la recurrente, que conocía los documentos suscritos por su representante legal, no hizo uso de la acción de nulidad que podía ejercitar y, además, según estima acreditado la sentencia de instancia, ha permitido el ingreso en su patrimonio de cantidades relativas a la adquisición inmobiliaria realizada por la vía de dación en pago, que, sin duda, está conectada con el contrato de compraventa sin que tal conclusión valorativa sea ilógica ni arbitraria. La propia actuación procesal de la sociedad demandante en el actual procedimiento corrobora su voluntad de haber querido el contrato y de haberle dado cumplimiento en lo esencial, siendo la no elevación a público, o que la sociedad demandante no incluyera en sus libros las fincas objeto del contrato, datos secundarios que no contradicen lo anterior.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de octubre de0 2022, recurso 4698/2018)

Desahucio por falta de pago de la renta y uso de burofax

Arrendamientos urbanos. Desahucio por falta de pago de la renta. Enervación de la acción improcedente. Recurso de casación. Desahucio por falta de pago de la renta y enervación de la acción improcedente, reiterándose la doctrina de la sala sobre el requerimiento de pago por medio de burofax entregado por servicios de correos y dejado aviso sin que fuera retirado por el destinatario.

Reuniendo el burofax dirigido al destinatario todos los requisitos que la ley y la jurisprudencia exigen, para que surta efectos e impida la enervación posterior debe de concluirse que no cabe haber lugar a la enervación del desahucio.

El artículo 22 de la LEC, no exige ninguna forma especial de llevar a cabo el requerimiento al arrendatario del pago de las renta, bastando que sea fehaciente, no siendo necesario que se haga por vía notarial o judicial, bastando que se lleve a cabo por cualquier medio que permita dejar prueba o acreditar la existencia del requerimiento, ya sea por medio de burofax, ya lo sea por medio de telegrama con acuse de recibo, etc., pero dicho requerimiento debe reunir un segundo requisito, dado el carácter recepción del requerimiento, siendo necesario por lo tanto que llegue a poder del arrendatario, o que por causa a él imputable no haya podido tener ese carácter recepticio.

No ofrece duda que el requerimiento de pago de la renta debe llevarse a efecto de manera fehaciente a través de un medio que permita dejar constancia de su realización. Dicho de otra forma, que dé crédito a la realidad de su práctica. En este caso, el procedimiento empleado por la parte arrendadora reúne dicho requisito, en tanto en cuanto el burofax remitido es un instrumento idóneo a los pretendidos efectos, en tanto en cuanto acredita el contenido literal de la comunicación enviada, así como la identidad del remitente, del destinatario, del lugar o domicilio al que se dirige, así como el resultado de la entrega.

Ahora bien, la cuestión debatida es otra. Es decir, si la forma en que se practicó el requerimiento es bastante para que el arrendatario tenga acceso a su contenido y, por lo tanto, desencadene su eficacia para impedir la enervación de la acción, cuando consta como no entregado y "dejado aviso". Los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y, en este caso, no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad e interés. No es posible que la eficacia de un acto jurídico penda de la voluntad del requerido y no impide que desencadene su eficacia, y sin que exija una reiteración de su práctica para desencadenar eficacia jurídica, cuando la sentencia recurrida da por acreditado que quedó a su disposición mediante el correspondiente aviso. Cuestión distinta es que se demostrase que el arrendatario no pudo acceder a su contenido, lo que no es el caso.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 de septiembre de 2022, recurso 3077/2020)

Constitucionalidad de la reforma de los artículos 94 y 156 del Código Civil por la Ley 8/2021

Constitucionalidad de la reforma de los artículos 94 y 156 del Código Civil por la Ley 8/2021. Derecho de visitas a menores. Patria potestad. Varias son las cuestiones que se plantean en el recurso: (a) en primer lugar si los arts. 39, 24.1 y 117.3 CE atribuyen al poder judicial una facultad de supervisión, como límite constitucional añadido a la libertad de configuración del legislador de la regulación del régimen de visitas y estancias de los menores con sus padres; (b) en segundo lugar, si la regulación impugnada supone la privación por disposición legal a un progenitor de los derechos de visita y estancia y lesionan la efectividad del mandato de velar por el interés del menor; (c) en tercer lugar, si quebranta el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) la expresión «incurso en un proceso penal iniciado» que se contiene en el párrafo cuarto del art. 94 CC; (d) si contraviene el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y la reserva de ley orgánica atribuir al órgano judicial del orden jurisdiccional civil la valoración de la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género; e) y, por último, si atribuir en determinadas circunstancias a un progenitor la decisión de que los hijos menores de edad reciban atención y asistencia psicológica informando previamente al otro progenitor vulnera el art. 117 CE en relación con el art. 39 CE.

El párrafo cuarto del art. 94 CC no predetermina legalmente la privación del régimen de visita o estancia a ninguno de los progenitores. Es la autoridad judicial la que tomará la decisión de suspender, de restringir o no el régimen de visitas y estancias, y lo deberá hacer guiada por la finalidad de velar por el interés del menor. A tal fin, el precepto impugnado no limita la posibilidad de que el órgano judicial valore la gravedad, naturaleza y alcance del delito que se atribuye a un progenitor o a ambos, ni su incidencia en la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, así como las concretas circunstancias del caso. De este modo, el precepto impugnado faculta a la autoridad judicial para que pondere entre otras las consecuencias irremediables que el trascurso del tiempo de duración de la instrucción puede tener para las relaciones entre el niño y los progenitores que no viven con él, el carácter provisional de la condición de investigado en un proceso penal, así como, su deber de adoptar medidas eficientes y razonables para proteger a los niños de actos de violencia o de atentados contra su integridad personal. Dichas medidas, desde luego, pueden ocasionar la pérdida de los derechos dimanantes de la patria potestad si el interés superior del menor, que puede incluir la seguridad de la víctima, no se puede garantizar de ninguna otra forma. Por lo expuesto, debe descartarse la inconstitucionalidad del párrafo cuarto del art. 94 CC.

El juicio de constitucionalidad no es un juicio de técnica legislativa, pues no es el Tribunal Constitucional juez de la calidad técnica de las leyes, en su triple dimensión de corrección técnica, oportunidad o utilidad de las leyes, sino vigilante de su adecuación a la Constitución. El control de constitucionalidad se detiene en los defectos de técnica legislativa, en la perfección técnica de las leyes, pues el principio de conservación de la ley opera de freno en este ámbito. No debe olvidarse por otra parte que numerosas leyes utilizan, necesariamente, fórmulas más o menos imprecisas cuya interpretación y aplicación dependen de la práctica judicial. Por tanto, en cualquier sistema jurídico, por muy clara que sea la redacción de una disposición legal, incluso en materia penal, existe inevitablemente un elemento de interpretación judicial. Siempre será necesario dilucidar las cuestiones dudosas y adaptarse a los cambios de situación. Por otra parte, la certeza, aunque muy deseable, se acompaña a veces de una rigidez excesiva. En todo caso, la naturaleza de las medidas restrictivas de derechos contenidas en la norma cuestionada y su interpretación sistemática, permite afirmar que si la autoridad judicial decidiera la suspensión del régimen de visitas, respecto del progenitor denunciado o querellado que hubiera sido imputado por cualquiera de los delitos que el párrafo cuarto del art. 94 CC señala, habrá de hacerlo mediante una resolución motivada, en la que valore la relación indiciaria del progenitor con los hechos delictivos que han dado lugar a la formación del proceso penal. Por lo que debe descartarse la vulneración del principio de seguridad jurídica.

Establecer que el juez civil debe tomar en consideración la existencia de indicios de violencia doméstica o de género, a los efectos de adoptar una decisión sobre el régimen de estancias, comunicaciones y visitas, no supone la atribución de competencia al juez de primera instancia distinta de la que tiene en este ámbito y menos aún menoscaba la competencia propia del orden jurisdiccional penal. El precepto recurrido, ni modifica el marco de atribución de jurisdicción y competencia que diseña con carácter general la Ley Orgánica del Poder Judicial a los juzgados de primera instancia e instrucción o de violencia sobre la mujer, ni tan siquiera dicho marco queda afectado por la regulación impugnada. Es por ello que carece de sustento la pretendida vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley. Tampoco se vulnera el principio de reserva de ley orgánica, no solo porque el precepto recurrido no efectúa una atribución del conocimiento de asuntos al juez de primera instancia distinta a la que ya tenía, sino porque, además, la reserva de ley orgánica no se proyecta a la fijación de las reglas fundamentales de la competencia material y territorial, al bastar que tales reglas vengan establecidas por una ley en sentido estricto, y que no se excepcione frontalmente o contradiga el diseño que de los distintos órdenes jurisdiccionales haya establecido la ley orgánica.

Voto particular.

(Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, de 13 de septiembre de 2022, rec. de inconstitucionalidad núm. 5570/202, BOE de 21 de octubre de 2022)

La custodia compartida no debe ir unida a la supresión de la pensión alimenticia cuando existe desproporción de ingresos

Guarda y custodia compartida. Pensión de alimentos. Desproporción entre los ingresos de los progenitores. El presente recurso trae causa de una demanda para que se modifique el sistema de guarda y custodia, atribuida previamente en exclusiva a la madre de la niña. El demandante solicitó la atribución de la custodia exclusiva y en el acto de la vista, subsidiariamente, solicitó la adopción de un sistema de custodia compartida. La sentencia recurrida estableció un sistema progresivo de adaptación a la guarda y custodia compartida y deja sin efecto la pensión de alimentos que venía sufragando el padre. Recurre en casación la madre argumentando que la custodia compartida no sería impedimento para el establecimiento de una pensión alimenticia cuando existe una notable diferencia entre los ingresos de los progenitores.

La sala declara que el deber de alimentar a los hijos menores es un contenido natural y esencial derivado de la filiación. El régimen de custodia compartida no siempre supone la supresión de la pensión de alimentos, sino que habrá de estarse en cada caso a las circunstancias personales de ambos progenitores. No procede eximir del pago cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos o cuando uno de ellos no perciba salario o rendimiento alguno. En particular, la sala ha declarado que la estancia paritaria de los menores en el domicilio de cada progenitor no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, ya que la cuantía de los alimentos es proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da.

En el presente caso consta en las actuaciones que, en el marco de la guarda exclusiva que tenía atribuida entonces la madre, se elevó de 250 a 400 euros mensuales la pensión alimenticia a cargo del padre en atención a la edad de la niña, sus gastos y que la situación laboral y económica de la madre había sufrido un empeoramiento, mientras que la del padre, que convivía con otra pareja con la que tenía otra hija, se había mantenido respecto del momento en el que firmaron el convenio. La sentencia ahora recurrida modifica el sistema de guarda y establece la supresión de la pensión alimenticia con el simple argumento de que la madre trabaja como asistente social y el padre es técnico de puerto, de modo que cada uno de ellos debe sufragar los gastos durante el tiempo en que la niña se encuentre en su compañía. Al prescindir del dato de la peor situación económica de la madre que se valoró en su momento para incrementar la pensión que debía pagar el padre, la sentencia recurrida es contraria a la doctrina de esta sala, pues en atención a ese dato, en el presente caso la adopción de la custodia compartida no debe ir unida a la supresión de la pensión alimenticia a cargo del padre.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 16 de septiembre de 2022, recurso 6133/2021)

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