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[14861/idb:1] Jurisprudencia de derecho penal de interés. Octubre 2022 (2.ª quincena)

Juicio en ausencia del acusado en la UE cuando está fuera de dicho estado y afectado por una prohibición de entrada en él

Procedimiento prejudicial. Cooperación judicial en materia penal.  Presunción de inocencia. Derecho a estar presente en el juicio. Decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada por un período de cinco años y condiciones para la celebración de un juicio penal en ausencia del interesado y obligación de estar presente en el juicio prevista por el Derecho nacional.

El artículo 8.1, de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece la obligación de los sospechosos y acusados en un proceso penal de estar presentes en el juicio.

El artículo 8.2, de la Directiva 2016/343, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que permite la celebración de un juicio en ausencia del sospechoso o acusado, cuando esa persona se encuentra fuera de dicho Estado miembro y sin posibilidad de entrar en su territorio como consecuencia de una prohibición de entrada dictada contra ella por las autoridades competentes del referido Estado miembro.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala primera, de 15 de septiembre de 2022, asunto C-420/20)

Recursos de la pieza política del caso ERE

Delito continuado de prevaricación administrativa en concurso medial con un delito de malversación de caudales públicos, agravado por su especial gravedad. Conceptos. Autoría. Concurso medial. En sentencia se resuelve recursos de la pieza política del caso ERE. Se resuelve sobre la división del proceso en piezas y se aplica el principio "nom bis in idem" declarando que las personas condenadas en este proceso no pueden volver a ser juzgadas y condenadas por los mismos hechos. Se analiza los presupuestos típicos del delito de prevaricación administrativa y se considera como asunto administrativo, a efectos del artículo 404 CP las resoluciones determinantes aprobadas en los procesos de elaboración de Ley de Presupuestos y en el proceso de aprobación de una modificación presupuestaria. Se considera malversación las disposiciones de fondos públicos al margen de todo control administrativo y al margen de todo criterio mínimamente reglado y en flagrante contradicción con la ley.

Ayudas sociolaborales y ayudas a empresas en crisis. Sistema complementario a las ayudas previas a la jubilación ordinaria en el Sistema de la Seguridad Social y ayudas extraordinarias a trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas articulado por el Gobierno de la Junta de Andalucía. La articulación de dicho sistema de ayudas por la Consejería de Empleo se hacía mediante la tramitación de un expediente de subvención excepcional, al no existir regulación específica de la materia. Informes de disconformidad de la Intervención delegada y del Interventor General al expediente administrativo. Carácter recurrente y prolongación en los ejercicios económicos de las denominadas ayudas sociolaborales y ayudas a empresas en crisis.  Las ayudas sociolaborales, consistentes en financiar las primas de las pólizas de seguros suscritas para colectivos de trabajadores, llevaban implícita la asunción de un compromiso para hacer frente a unos pagos que se devengan en distintos ejercicios presupuestarios. Elaboración de una normativa reguladora ad hoc, figurando el Instituto de Fomento de Andalucía (IFA/IDEA), como entidad colaboradora con transferencias de financiación. Firma de un Convenio Marco con la entidad colaboradora, el cual, junto con las transferencias de financiación, fueron los instrumentos utilizados para la concesión y entrega ilegal de las ayudas socio-laborales y sirvió para desvincular materialmente la concesión de las ayudas, que correspondía a la Consejería de Empleo, de su pago, que fue realizado por el IFA y luego por el organismo que le sustituyó. Para eludir la fiscalización previa, y en todo caso, para lograr una mayor rapidez en la concesión y pago de ayudas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, los causados procedieron a proponer, tramitar y aprobar modificaciones al presupuesto de la Junta de Andalucía.

Modificación del sistema de presupuestación no por razones técnicas o neutrales sino con una deliberada finalidad. Con el pretexto de agilizar el pago de las ayudas se buscó un sistema para disponer libérrimamente de los fondos públicos eliminando todos los controles y todas las exigencias de la normativa de subvenciones. Las máximas autoridades de la Junta de Andalucía aprobaron y mantuvieron el sistema de presupuestación indebido para conseguir el objetivo ilícito propuesto. El hecho de que la Intervención de la Junta de Andalucía pudiera haber llevado a cabo el control previo de las ayudas concedidas no exime de responsabilidad a aquéllos que adoptaron decisiones para que ese control no se llevara a efecto. La Intervención no puede formular reparo por hechos que no consten en el expediente de gasto de la transferencia de financiación, razón por la cual el control que realizó la Intervención no dio lugar a reparo alguno.

Distribución ilegal de ayudas y subvenciones por importe de cerca de 700 millones de euros y durante un dilatado periodo de 10 años. Para que fuera posible semejante ilegalidad, con afectación de una cantidad ingente de fondos públicos, fue necesario adoptar a lo largo del tiempo distintas resoluciones, sin las cuales ni se habrían concedido las ayudas en los términos en que lo fueron, ni se habrían sometido a aprobación parlamentaria unos proyectos de ley que encubrían el mecanismo fraudulento utilizado para evitar los controles establecidos por el legislador. Voto particular.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 13 de septiembre de 2022, recurso 601/2020)

Prohibición de acceder a la red social de Youtube como pena accesoria

Delito contra la integridad moral. Penas accesorias. Principio de proporcionalidad. Prohibición de acudir al lugar del delito. Delitos en redes sociales. Youtube. Prohibición de acceder a la red social de Youtube. La integridad moral a efectos del delito que puede ir se su contra, se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona y que, exigiendo el tipo que el autor inflija a otro un trato degradante, por éste habrá de entenderse, aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral.

El acusado concibió la idea de mofarse de la persona a la que eligió como protagonista de su grabación, aun a costa de pisotear su dignidad. Ejecución de los hechos penados iniciados en la vía pública en el que se desarrolló sólo parte de los hechos imputados. En efecto, el relato fáctico describe algo más que una acción concebida y ejecutada en el sitio en el que la víctima como destinataria (persona sin hogar) ingirió la galleta en la que el acusado había sustituido su relleno natural por pasta de dientes. Ese hecho, grabado en vídeo, es sólo el fragmento de una conducta delictiva que se inicia por el youtuber y que culmina con su difusión incontrolada en la red. El menoscabo de la dignidad personal de quien fue grabado mientras deglutía pasta de dientes no se limitó a esa secuencia. De hecho, la mayor reprochabilidad de la acción del acusado hay que asociarla a la divulgación en redes de esa secuencia. Es aquí donde se produce la erosión más grave de la dignidad personal de quien malvive de la caridad ajena. El delito, pues, no se cometió sólo en una calle. Fue inducido y preparado en el marco de una aplicación de Internet, inició su efecto destructivo de la dignidad personal en el portal de esa calle e intensificó su antijuridicidad mediante la divulgación en la red Youtube de las imágenes. La cuestión, por tanto, se debe reconducir a si puede tener la consideración de «lugar de comisión del delito», a los efectos del artículo 48 del CP, no sólo los lugares o espacios físicos sino también los espacios virtuales de encuentro y comunicación que se crean en Internet.

La Sala no puede identificarse con una concepción histórica del lugar de ejecución del delito que sólo entiende por tal un espacio físico, geográfico y perfectamente perceptible por los sentidos. El delito en su forma más convencional convive ahora con nuevas formas de ciberdelincuencia en las que su ejecución se desarrolla enteramente en redes telemáticas que, por definición, no son inmovilizables en un espacio físico perfectamente definible. El ciberespacio ofrece un marco digital diferenciado de la realidad puramente física como espacio del delito. La experiencia más reciente enseña que las redes sociales no son sólo el instrumento para la comisión de algunos delitos de muy distinta naturaleza. Pueden ser también el escenario en el que el delito se comete, ya sea durante todo su desarrollo, ya en la ejecución de sólo algunos de los elementos del tipo.

Por tanto, la Sala no detecta una interpretación contra reo del art. 48 del CP cuando la primera sentencia de instancia considera que un delito como el reflejado en el relato de hechos probados puede entenderse cometido en Internet y es susceptible de generar la prohibición de volver a acceder a la red social en la que ese delito se ideo, se desarrolló y se divulgó. Además, la privación de derechos se ha impuesto de forma limitada y ceñida al lugar de comisión del delito, esto es, la red, foro o plataforma concreta en la que se habría producido la distribución del material. Hablamos de la red social Youtube. La limitación a su acceso no supone una afectación desproporcionada a las facultades del individuo, como podría resultar de la imposición general de una pena que consista en la prohibición de acceso a internet. Tampoco es descartable, una vez verificado el oportuno juicio de proporcionalidad, considerar que el canal de Youtube, mediante el que se hacía posible la difusión de las lacerantes imágenes captadas por el acusado, pueda ser considerado como un instrumento del delito y, por tanto, sometido al decomiso previsto en el art. 127.1 del CP. Voto particular.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 2 de junio de 2022, recurso 1615/2020)

Delito de embaucamiento (Grooming)

Agresiones sexuales. Delitos relativos a la prostitución y explotación sexual de menores. Delito de embaucamiento (Grooming). Difusión de pornografía a menores.  Exhibicionismo. Concurso de normas. Presunción de inocencia. Concurso de normas respecto del delito de utilización de menores para la elaboración de material pornográfico, relación de consunción con el art. 189.1.a) del CP.

En el delito de embaucamiento el sujeto activo a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacta con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor.

La relación entre los arts. 183 ter 2º y 189 del CP es la propia del concurso de normas, de suerte que si a la estrategia inicial de acercamiento siguen actos ejecutivos propios del delito de pornografía infantil, la condena por el art. 189 absorberá el desvalor de las maniobras aproximativas que han permitido ese resultado.

En los casos en los que el menor se negó a enviar las imágenes solicitadas, se condena sólo por el 183, y cuando el menor sí las envió, condena sólo por el 189. En ningún caso condena al acusado por el 183 ter 1 y por el 189.1 a) en relación a la misma víctima.

Acerca del valor de los pantallazos de conversaciones mantenidas en redes sociales o sistemas de mensajería, la falta de un dictamen pericial de autenticidad, cuando uno de los interlocutores niegue ser el autor de los mensajes vertidos en un sistema de comunicación telemática, obliga a descartar cualquier duda acerca del origen de esas afirmaciones, y  la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria; salvo en aquellos casos en los que existan otros elementos de prueba, debidamente valorados por el órgano decisorio, que pongan de manifiesto, más allá de cualquier duda razonable, el origen y la autoría de esos enunciados.

Por otro lado, el registro de dispositivo de almacenamiento masivo y el volcado de datos, no exige como presupuesto de validez la presencia del Letrado de la Administración de Justicia.

Por tanto, la garantía de preservación e integridad de los datos no se hace recaer, como presupuesto habilitante, en la presencia del Letrado de la Administración de Justicia. La segunda, que el dictamen pericial no es imperativo para hacer valer el contenido de esos datos. La prueba pericial, sólo "en su caso", resultará indispensable. El medio idóneo e imprescindible para garantizar la identidad de los dispositivos incautados será su adecuada reseña por el Letrado de la Administración de Justicia en el acta del registro cuando el dispositivo haya sido incautado. Es la "adecuada reseña" por el Letrado de la Administración de Justicia de los dispositivos incautados, más que su presencia en el volcado, lo que contribuye a reforzar las garantías de autenticidad. Se proclama por tanto el carácter no imperativo de esa intervención del fedatario judicial en el acto del volcado.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 22 de septiembre de 2022, recurso 4317/2020)

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