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[31963/idb:3] Más jurisprudencia de interés. Octubre 2022 (2.ª quincena)

Aunque haya existido fraude en el IVA no puede modificarse el lugar de realización de las «entregas de bienes» conforme al lugar de la sede económica del sujeto pasivo al que se transfirieron los derechos de emisión de gases de efecto invernadero

Entre el 1 y el 20 de abril de 2010, una entidad austriaca, transfirió, a título oneroso, derechos de emisión de gases de efecto invernadero a otra sociedad alemana. Mediante liquidación del impuesto sobre el volumen de negocios correspondiente al ejercicio 2010, la Oficina Tributaria de Austria calificó esas transferencias de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de «entregas de bienes» sujetas a tributación no comprendidas en la exención relativa a las entregas intracomunitarias. Según dicha Oficina Tributaria, la entidad alemana participó como «missing trader» (operador desaparecido) en un fraude del IVA «en cascada» y la sociedad austriaca sabía o debería haber sabido que esos derechos serían utilizados para defraudar el IVA. Como regla general, en virtud del art. 44 de la Directiva IVA, el lugar de prestación de servicios a un sujeto pasivo que actúe como tal será el lugar en el que este tenga la sede de su actividad económica. En el caso de autos el lugar de realización de las operaciones controvertidas en el litigio principal se sitúa en el Estado miembro del destinatario de las prestaciones, esto es, en Alemania, y que, de conformidad con el art. 196 de la Directiva IVA y las disposiciones correspondientes de ese Derecho nacional, el obligado al pago del IVA frente a la Hacienda Pública es el citado destinatario. Este cometió supuestamente un fraude en el IVA y el prestador de servicios en cuestión debería haberlo sabido. Interpretar que, en caso de fraude en el IVA, puede considerarse que el lugar de realización de una prestación de servicios se sitúa en un Estado miembro distinto del determinado en virtud de las disposiciones de la Directiva del IVA relativas a la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios sería contrario a los objetivos y al sistema general de esas disposiciones. En un supuesto como el del presente asunto, supondría, en concreto, transferir, sin base jurídica alguna, la competencia tributaria del Estado miembro en el que está establecido el destinatario de la prestación de servicios de que se trata al Estado miembro en el que está establecido quien la presta. De lo anterior se desprende que el lugar de realización de una prestación de servicios no puede modificarse vulnerando el claro tenor del art. 44 de la Directiva del IVA debido a que la operación considerada está viciada por un fraude en el IVA. Las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en su versión modificada por la Directiva 2008/8/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en la prestación de servicios de un sujeto pasivo establecido en un Estado miembro a un sujeto pasivo establecido en otro Estado miembro, las autoridades del primer Estado miembro estimen que el lugar de realización de tal prestación, que se sitúa, de conformidad con el art. 44 de la Directiva 2006/112, en su versión modificada por la Directiva 2008/8, en ese otro Estado miembro, se considere situado, no obstante, en el primer Estado miembro si el prestador sabía o debería haber sabido que, mediante dicha prestación, participaba en un fraude en el impuesto sobre el valor añadido cometido por el destinatario de esa prestación en el marco de una cadena de operaciones.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de octubre de 2022, asunto n.º C-641/21) 

El TJUE confirma que la limitación de la transmisión de los excedentes de renta gravada con carácter definitivo no se opone a la exención a favor de la sociedad matriz de los dividendos abonados por su filial

Una sociedad X absorbió dos compañías de seguros, a su vez fue absorbida junto a otras cuatro compañías de seguros por la sociedad Y, reunidas bajo la denominación Allianz Benelux. Las sociedades absorbidas por X e Y disponían de excedentes de renta gravada con carácter definitivo (en lo sucesivo, «RGD») que eran trasladables a ejercicios posteriores. Allianz Benelux trasladó íntegramente esos excedentes de RGD a los ejercicios 2004 a 2007. Este traslado íntegro fue denegado por la Administración tributaria belga. La Directiva 90/435 del Consejo (Régimen fiscal común aplicable a sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes), deja expresamente a los Estados miembros la elección entre el método de exención y el método de imputación, por lo que el Reino de Bélgica optó por el método de exención. A raíz de la STJCE de 12 de febrero de 2009, C-138/07 (NFJ031339), se modificó el régimen de la RGD en el sentido de que la parte de la RGD que no puede deducirse durante el ejercicio fiscal correspondiente debido a la insuficiencia de beneficios puede, a partir de entonces, ser objeto de traslado a ejercicios fiscales posteriores y ese traslado no está limitado en el tiempo. Resulta así que la disminución de las pérdidas trasladables, a la que lleva la integración de los dividendos en la base imponible de la sociedad matriz, queda actualmente compensada con un traslado, ilimitado en el tiempo, de la RGD por el mismo importe (Vid., STJUE de 19 de diciembre de 2019, asunto C-389/18). En este caso la Administración tributaria belga solo ha admitido parcialmente la transmisión de los excedentes de RGD de los que disponía la sociedad absorbida a la sociedad absorbente, a saber, hasta el límite de la parte que representaba el activo neto fiscal de la sociedad absorbida sobre el total del activo neto fiscal de la sociedad absorbente y de la sociedad absorbida. Procede comparar si en una fusión por absorción, se aplicó una misma limitación mediante prorrateo tanto al traslado de las pérdidas como al de los excedentes de RGD de la sociedad absorbida, con el supuesto en el que el Estado miembro de que se trata hubiese establecido un método de exención simple que previese excluir los dividendos de la base imponible y en el que únicamente se aplicase una limitación mediante prorrateo al traslado de las pérdidas, pero no al traslado de los excedentes de RGD. De esta comparación se desprende que la situación en la que la limitación mediante prorrateo se aplica tanto al traslado de los excedentes de RGD como al traslado de las pérdidas en caso de fusión no parece entrañar una mayor tributación que el supuesto en el que los dividendos hubiesen quedado excluidos de la base imponible de la sociedad beneficiaria. La neutralidad fiscal parece respetarse en las dos situaciones. Si los excedentes de RGD se transfirieran íntegramente a la sociedad absorbente mientras que se aplicase una limitación mediante prorrateo como la controvertida en el litigio principal a la transmisión de pérdidas, dicha sociedad se encontraría en una situación más favorable que si el Reino de Bélgica hubiera previsto una exención simple. Por tanto, el art. 4.1 de la Directiva 90/435 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro que dispone que los dividendos percibidos por una sociedad se integren en la base imponible de esta para después deducir hasta un 95 % de su importe y que permite, en su caso, el traslado de esa deducción a ejercicios fiscales posteriores, pero que, sin embargo, en caso de absorción de dicha sociedad en el marco de una operación de fusión, limita la transmisión del traslado de esa deducción a la sociedad absorbente en proporción a la parte que represente el activo neto fiscal de la sociedad absorbida sobre el total del activo neto fiscal de la sociedad absorbente y de la sociedad absorbida.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de octubre de 2022, asunto n.º C-295/21)

El TJUE avala la responsabilidad solidaria del administrador de la persona jurídica que no tiene la condición de sujeto pasivo del IVA si la imposibilidad de pago de la sociedad deudora se debe a actos desleales del administrador

En 2015 se incoó un procedimiento de ejecución forzosa para el cobro de créditos públicos contra una sociedad, en particular de los importes de IVA impagados y los intereses de demora devengados sobre esos importes. Su administrador fue objeto de una inspección que permitió determinar que su remuneración constituía una distribución encubierta de beneficios o de dividendos y se le declaró solidariamente responsable de las deudas públicas de la referida sociedad mercantil. Un mecanismo de responsabilidad solidaria como el controvertido en el litigio principal está comprendido en el ámbito de aplicación del art. 273 de la Directiva del IVA, interpretado a la luz del art. 325.1 TFUE. El art. 273 de la Directiva del IVA y el principio de proporcionalidad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece un mecanismo de responsabilidad solidaria por las deudas en concepto de IVA de una persona jurídica en las siguientes circunstancias: la persona considerada solidariamente responsable es administradora de la persona jurídica o miembro de un órgano de administración de esta; la persona considerada solidariamente responsable ha efectuado, de forma desleal, pagos a partir del patrimonio de la persona jurídica que pueden calificarse de distribución encubierta de beneficios o de dividendos, o ha transferido bienes del deudor a título gratuito o a precios netamente inferiores a los de mercado; la persona jurídica, como consecuencia de los actos realizados de forma desleal, no puede pagar la totalidad o parte del IVA adeudado; la responsabilidad solidaria se limita al importe de la disminución del patrimonio de la persona jurídica como consecuencia de los actos realizados de forma desleal, y esta responsabilidad solidaria solo se genera con carácter subsidiario, cuando resulte imposible cobrar de la persona jurídica los importes de IVA adeudados. La recaudación de intereses de demora, en caso de impago del IVA en los plazos imperativos establecidos por las disposiciones de la Directiva del IVA, contribuye a garantizar la correcta recaudación de este impuesto y permite compensar el perjuicio causado al Tesoro Público por la indisponibilidad de los importes de IVA pagados extemporáneamente, durante el período comprendido entre la fecha en que se devengan dichos importes y la fecha en la que efectivamente se pagan. El art. 273 de la Directiva del IVA y el principio de proporcionalidad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece un mecanismo de responsabilidad solidaria que se extiende a los intereses de demora adeudados por la persona jurídica debido al impago del IVA en los plazos imperativos establecidos por las disposiciones de dicha Directiva como consecuencia de los actos realizados de forma desleal por la persona designada solidariamente responsable. En el caso de autos, la aplicación del mecanismo de responsabilidad solidaria exige que el hecho de que la persona jurídica no pueda pagar la totalidad o una parte de sus deudas públicas se deba a actos cometidos de forma desleal por la persona considerada solidariamente responsable. Por consiguiente, el recurso a este mecanismo excluye, por definición, que el impago del IVA en los plazos imperativos establecidos por las disposiciones de la Directiva del IVA sea imputable al comportamiento de otra persona o a la aparición de circunstancias objetivas.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de octubre de 2022, asunto n.º C-1/21)

Se considera abusiva la aportación de pruebas en vía económico-administrativa, siendo este uno de los escasos motivos en los que el TS justifica la inadmisión de las pruebas aportadas

El TSJ de Cataluña analiza si se deben admitir las pruebas aportadas por primera vez por parte de la recurrente en vía económico-administrativa. Pues bien, a juicio de la Sala en el presente supuesto se aprecia el comportamiento abusivo por parte de la recurrente, uno de los escasos motivos en los que el TS justifica la inadmisión de las pruebas aportadas. En la única diligencia formalizada, la recurrente aporta a la Inspección copias de los libros contables y de los libros registro de facturas emitidas y recibidas pero ninguna otra documentación a pesar de que le fue reiteradamente requerida. Tampoco compareció en el momento de la extensión del acta, ni formuló alegaciones en los trámites que le habían sido conferidos antes y después de esa fecha. Es en vía económico administrativa cuando la recurrente aporta por primera vez diversa documentación (facturas, contratos, liquidaciones de tasas, documentación registral y bancaria...) que le había sido requerida por la Inspección y que no fue presentada en su momento. A mayor abundamiento, no puede obviarse que la recurrente fue sancionada por la comisión de la infracción consistente en resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, lo que acredita la ausencia de colaboración de la misma y que pretende suplir mediante la aportación de la documentación que debió ser facilitada en su momento. Confirmado este extremo, se desestiman por la Sala las alegaciones de la recurrente, confirmando la no deducibilidad de determinados gastos y pérdidas por deterioro por falta de prueba

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de junio de 2022, recurso n.º 657/2021)

El TSJ de Cataluña considera simulada la cesión gratuita de los derechos de autor hecha por una persona física a favor de una sociedad vinculada

El TSJ de Cataluña consideró que es simulada la cesión gratuita de los derechos de autor hecha por una persona física a favor de una sociedad de la que el autor era administrador solidario y socio mayoritario, pues esa transmisión de derechos no lucrativa carece de lógica en el ámbito empresarial y profesional.

En este caso, el autor había cedido sus derechos de reproducción y distribución a una empresa vinculada, la que posteriormente los transfirió a unas editoriales a cambio de un precio. Los únicos participes de la sociedad interpuesta eran el autor y su cónyuge, quienes eran también los autorizados en las cuentas bancarias de la sociedad. Según la Agencia Tributaria, esta operación provocó que la cesión de derechos de autor a las editoriales tributase en sede de la sociedad minorando su tributación debido al tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre Sociedades, que es menor que el del IRPF. Quedó acreditado que la entidad no destinó medios materiales ni humanos en la gestión de los derechos de autor, ni disponía de ningún local afecto a la actividad, pues la gestión se realizaba desde el despacho de abogados en el que el autor es socio. A juicio de la Sala, la Administración demostró con suficientes indicios la simulación en la cesión de los derechos de autor. No es cierto que la Inspección se haya fundado exclusivamente en la testifical de una exempleada para concluir la simulación, pues el examen en conjunto de los indicios aportados lleva a la misma conclusión. Como la sociedad no tuvo una actividad económica real, no podía deducir los gastos de explotación y de amortización declarados. Los inmuebles amortizados no estaban afectos a ninguna actividad económica. No se demostró que el inmueble ubicado en la Costa Brava haya sido utilizado como almacén, pues la descripción de la propiedad que consta en la escritura pública de adquisición, no se corresponde con las características propias de un inmueble destinado a almacén y oficina auxiliar, ya que se trata de una finca constituida por una parcela de 6.213 metros cuadrados de superficie, en la que se ubica una vivienda unifamiliar aislada con jardín y piscina. Se demostró que las dos trabajadoras de la entidad, desempeñaron sus puestos de trabajo en el despacho de abogados del autor. No se admite la deducibilidad de los gastos asociados al vehículo propiedad de la sociedad, pues no se considera afecto en exclusiva a la actividad de la obligada debido a que los numerosos justificantes por repostaje de combustible acreditan su uso en las cercanías de la Costa Brava, lo que supone su uso para fines recreativos de los socios y administradores de la sociedad.

(STSJ de Cataluña, de 30 de marzo de 2022, rec. n.º 3495/2020)

No cabe imputar a una sociedad los ingresos declarados por otra entidad, sin regularizar la situación tributaria de la otra empresa

El TSJ de Madrid consideró que no cabe imputar a una sociedad los ingresos derivados de los arrendamientos declarados por otra entidad, sin regularizar a la otra empresa, ni reconocer los gastos inherentes a esa renta.

En este caso, la Administración, en la liquidación impugnada, desconoció un acuerdo de escisión parcial de sociedades y segregación de parte del patrimonio porque la escritura no se había inscrito en el Registro Mercantil, lo que provocó que se imputasen a la sociedad recurrente los ingresos por arrendamiento por ser la titular de los inmuebles arrendados, es decir, la Inspección imputó a la recurrente los mismos ingresos derivados del arrendamiento de inmuebles que la otra sociedad había declarado en su Impuesto sobre Sociedades, negando al propio tiempo a la recurrente la deducción de determinados gastos vinculados a tales arrendamientos por haber sido contabilizados por la otra sociedad. A juicio de la Sala, no se pueden atribuir los ingresos a una entidad, sin regularizar la situación de la otra sociedad que había declarado esos ingresos y gastos. La liquidación es nula porque vulnera el principio de regularización íntegra [Vid., STS, de 15 de octubre de 2020, Rec. n.º 1434/2019 (NFJ079400)], ya que la Administración no llamó al procedimiento inspector a la otra sociedad, ni se regularizó su situación tributaria. No cabe condicionar la regularización de la otra entidad a que ésta solicite la rectificación de su autoliquidación.

(STSJ de Madrid, de 17 de marzo de 2022, rec. n.º 173/2020)

La existencia del préstamo entre la sociedad y su socio no está probada a pesar de la confianza sociedad/socio, pues las condiciones del mismo son indeterminadas por lo que se presume que tales fondos se corresponden con rentas no declaradas

El Tribunal analiza si ha quedado suficientemente acreditada la deuda contabilizada por la entidad que deriva de un supuesto préstamo formalizado con el socio de la entidad. En el caso que se enjuicia dos son los elementos probatorios que utiliza la entidad demandante para justificar el origen de los fondos utilizados en su actividad económica: el contrato privado de préstamo concertado con el socio mayoritario, y la propia contabilidad de la empresa, con cuyos documentos se intenta dar justificación a 14 salidas de efectivo identificadas por el órgano de inspección en cuenta de tesorería de la entidad, y a las entradas correspondientes contabilizadas como aportación de socio. Ahora bien, por lo que respecta al contrato de préstamo, la Sala constata que se trata de un documento privado suscrito el 1 de enero de 2003 por el que el socio concede a la demandante un crédito de 485.000 € que, en sus cláusulas, además del devengo del interés legal, se pacta su devolución en cinco años prorrogables. La eficacia probatoria de este tipo de contratos frente a terceros es muy limitada, por tratarse de documentos que no transcienden del ámbito interno entre la mercantil y su propio socio. En el expediente administrativo consta que el citado documento fue presentado a liquidación (exenta) en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con registro del día 17 de marzo de 2011, pero aun admitiendo sus efectos frente a terceros desde esa fecha, no existe constancia cierta de su amortización por parte de la entidad demandante, en buena parte, considerando las cláusulas pactadas en su concesión que suponen indeterminación de la suma prestada -se parte del préstamo de 485.000 €, pero se admite su ampliación en cualquier momento-, en los plazos de amortización que tampoco quedan claramente señalados, y el momento en que debe quedar amortizado definitivamente, teniendo en cuenta que la cantidad prestada es susceptible de ser ampliada en el tiempo sin consideración a condición alguna que la motive. Por más que la relación de confianza sociedad/socio esté presente en el seno de sus relaciones económicas, las condiciones en que se ha concertado este préstamo están presididas por la indeterminación. En lo referente a la contabilidad de la empresa alegada por la demandante como prueba de la existencia de la deuda concertada socio/sociedad, la Sala afirma que su contabilización no actúa como prueba de su existencia si no va acompañada de soportes documentales adicionales que justifiquen los asientos contables realizados. En sí misma considerada, la contabilidad de la mercantil recurrente solo hará prueba de sus asientos si se acompaña de la justificación cierta del endeudamiento contraído con su socio. En este sentido, resulta difícil de entender el razonamiento dado por la mercantil demandante para justificar las aportaciones hechas por el socio mayoritario a la entidad demandante y los reintegros realizados por ésta a aquél, en cuanto siempre se han llevado a cabo con el empleo de efectivo, de suerte que, el mismo dinero que se retira en efectivo por el socio con cargo a la sociedad, más tarde, es aportado por éste a la mercantil, también en efectivo, y en función de las necesidades económicas atravesadas por la empresa, actuando a modo de una línea de crédito socio/sociedad siempre abierta, sin limitación en el tiempo ni en las cuantías a prestar. Añade el Tribunal que debe tenerse en cuenta el hecho de que las supuestas cantidades prestadas por el socio y más tarde a él reintegradas por la sociedad lo fueran siempre en efectivo, sin acudir a los medios bancarios habituales, dato a tener en cuenta, no porque resulte inverosímil este modo de actuar en los tiempos que corren -resultando ya en sí mismo extraño-, sino porque al obrar de ese modo no queda otra prueba documental, diferente de los asientos contables, de que las aportaciones dinerarias y sus reintegros se hayan llevado a cabo en la forma que se afirma haberlo hecho, no advirtiéndose la necesaria correspondencia entre la cuenta de activo de la entidad y su cuenta de pasivo, lo que lleva a poner en duda que las partidas contabilizadas en una y otra cuenta de la entidad se correspondan con su realidad. Todo ello, revela que la entidad ha dispuesto y utilizado mayores fondos en el desarrollo de su actividad mercantil, fondos cuyo origen pretende ocultar simulando la existencia de deudas con su socio, por lo que se presume que tales fondos se corresponden con rentas no declaradas, presunción iuris tantum que la reclamante no ha logrado desvirtuar. Procedimiento sancionador. Se confirma la sanción impuesta.

[Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Granada) de 22 de marzo de 2022, recurso n.º 1338/2018]

El sancionado puede alegar todos los motivos que considere conveniente frente a la liquidación que sirve de base a la infracción aunque no la haya impugnado.

El TSJ de Cataluña considera que no se pueden cercenar las posibilidades de defensa en un procedimiento sancionador con base a que la liquidación que le sirve de base no haya sido impugnada, pues la firmeza administrativa derivada de la falta de impugnación de una liquidación no se extiende ni condiciona a otros actos posteriores. Según la Sala, la mal llamada cosa juzgada administrativa sólo discurre en el terreno formal y se limita a impedir revisar una actuación firme, pero no a otros actos posteriores. La sanción es fruto del ejercicio de una potestad cualitativamente diferente por lo que su impugnación no puede quedar constreñida por la firmeza de la liquidación que trae su causa. El sancionado goza de plenas posibilidades de defensa contra la sanción y puede esgrimir todos los motivos jurídicos que afecten la validez de la liquidación de la que dimana, aunque sus efectos se circunscriban al procedimiento sancionador, y la liquidación como tal se mantenga intangible. El acto consentido es -solo- el de liquidación, no así el de sanción. En el procedimiento judicial en que se ventila la legalidad de la sanción se pueden hacer valer, en plenitud, cuantos motivos jurídicos puedan hacer prosperar la acción destinada a invalidarla, aunque estén referidos a un acto distinto, pero vinculado al sancionador. No solo se pueden traer motivos y argumentos propios del ejercicio de la potestad sancionadora materializada en un acuerdo de imposición de sanción, sino el antecedente conectado que constituye su causa, no para anular la liquidación, que ha quedado firme, sino para que el acuerdo sancionador se pueda efectivamente revisar con plenitud.

En el caso resuelto, el recurrente alegó la nulidad del acuerdo sancionador por ampararse en una documentación obtenida en una diligencia de entrada y registro en las oficinas de la recurrente practicada en virtud de autorización judicial. La liquidación no fue recurrida, pero dentro del ámbito sancionador se esgrimió que era nula la autorización de entrada y registro en la que se obtuvieron las pruebas en las que se basó la liquidación, pues se dictó sin existir un procedimiento inspector previamente abierto. La impugnación de la diligencia de entrada y registro no tuvo en consideración esa circunstancia, pues no se había dictado la sentencia que ampara la nueva doctrina del Tribunal Supremo no se había dictado [Vid., STS, de 1 de octubre de 2020, Rec. n.º 2966/2019 (NFJ079139)]. A juicio de la Sala, la documentación incautada en aquella diligencia de entrada no se ajusta a los parámetros de legalidad establecidos por el Tribunal Supremo y, por ende, no puede causar efecto en la sanción, pues las pruebas se obtuvieron en vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. Se trata en definitiva de la aplicación de la doctrina de los frutos del árbol envenenado.

(STSJ de Cataluña, de 02 de febrero de 2022 , rec. n.º 882/2020)

Se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se inicia un nuevo procedimiento de comprobación e investigación por el mismo impuesto, ejercicio y alcance, estando pendiente la revisión judicial de una liquidación previa

El TSJ de Canarias (Sede en Las Palmas de Gran Canarias) consideró que no se puede iniciar un nuevo procedimiento de comprobación e investigación por el mismo impuesto, ejercicio y alcance, si está pendiente la revisión judicial de una liquidación previa.

En el caso analizado, la actora impugnó la comunicación de inicio de unas actuaciones de comprobación e investigación, a través del procedimiento de protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, por considerar que el citado acto administrativo vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la Administración había regularizado su situación tributaria con carácter general, por el mismo impuesto y ejercicio. Esa liquidación fue recurrida y anulada parcialmente por el TEAR y la resolución del TEAR fue recurrida en vía contencioso-administrativa, cuyo recurso está pendiente de decisión. La recurrente considera que estando pendiente la decisión judicial, se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, pues la nueva comprobación puede contradecir la conclusión que alcance el órgano judicial en el procedimiento contencioso administrativo. Por su parte, la Administración demandada alega la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo porque el acto impugnado es un acto de mero trámite cuyo alcance se limita a convocar a las personas sobre las que recae el procedimiento inspector para comparecer a fin de esclarecer los hechos.

A juicio de la Sala, en circunstancias normales, la mera comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación tributaria es un acto de mero trámite, y por tanto, no susceptible de impugnación autónomamente. No obstante, tratándose del procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales, no se aplica la regla de no admisión de recursos contra actos de trámite, pues estos actos pueden lesionar derechos fundamentales. La Sala considera que el inicio de una nueva actuación tributaria, dado los términos en que se realiza, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues no guarda relación con la ejecución de la resolución del TEAR, sino que por el contrario, se acuerda con un alcance general y en relación con una actuación que está pendiente de resolución judicial. La Administración no puede comprobar los elementos tributarios que ya han sido previamente revisados, y menos aún, cuando los mismos, han sido objeto de impugnación ante un órgano jurisdiccional y está pendiente de decisión.

[STSJ de Canarias (Sede en Las Palmas de Gran Canarias), de 25 de noviembre de 2021, rec. n.º 71/2021]

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