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[31965/idb:3] Más doctrina administrativa de interés. Octubre 2022 (2.ª quincena)

Si un contribuyente recibe prestaciones de diversos planes de pensiones ¿Puede beneficiarse de la reducción por aplicación del régimen transitorio en más de un ejercicio fiscal?

La cuestión controvertida que el TEAC resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio consiste en determinar si un contribuyente, titular de varios planes de pensiones, con aportaciones anteriores a 2007, puede beneficiarse, en más de un ejercicio fiscal, de la reducción prevista en el art. 17.2.b) del RDLeg. 3/2004 (TR Ley IRPF), por aplicación del régimen transitorio previsto en la Disp. Transitoria Duodécima de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).

El problema es si un contribuyente, partícipe en dos o más planes, tiene derecho a aplicar la reducción del 40 por 100 a lo percibido de cada plan, lo que supone que va a aplicar esa reducción en dos o más años o ejercicios, o si no tiene ese derecho.

El Director recurrente, ampara su criterio en que el art. 17.2.c) del RDLeg. 3/2004 (TR Ley IRPF) excluye la aplicación de la reducción del 40 por 100 a las prestaciones que se perciban en forma de renta, y efectivamente ese artículo así lo dice: “c) Las reducciones previstas en este apartado no se aplicarán a las prestaciones a que se refiere el artículo 16.2.a) de esta ley cuando se perciban en forma de renta, ni ...”

Pero lo que ocurre es que si una persona que es partícipe en dos o más planes de pensiones, termina recibiendo sus derechos consolidados en esos planes como pagos único en dos o más años o ejercicios, al percibir los derechos de cada plan como un pago único en cada uno de esos años o ejercicios, de ese beneficiario no se podrá decir que ha percibido una renta, habrá percibido dos o más, los que sean, pagos únicos, pero no una renta.

Pensemos ahora en una persona que pertenece a una mutualidad de previsión social y además es partícipe de un plan de pensiones individual, y que tras jubilarse solicita y percibe las correspondientes prestaciones por jubilación en dos ejercicios distintos. Ni en la Disp. Transitoria Duodécima de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) ni en ninguna otra norma se dice que ese beneficiario no podrá aplicar la reducción del 40% a esas dos percepciones, recibidas en dos años distintos. Pues bien, ocurre igual cuando esas dos percepciones provienen de dos planes de pensiones distintos.

Dicho esto, el Tribunal fija como criterio que cuando se reciban prestaciones de diversos planes de pensiones, la reducción prevista en el art. 17.2.b) del RDLeg. 3/2004 (TR Ley IRPF), por aplicación del régimen transitorio de la Disp. Transitoria Duodécima de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), podrá aplicarse a todas las cantidades percibidas en forma de capital -pago único- en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente y en los dos ejercicios siguientes, y no solamente en un ejercicio.

(TEAC, de 24-10-2022, RG 8719/2021)

Tablas de valoración de medios de transporte usados ¿Cabe aplicar la analogía para vehículos parecidos a los que aparecen en dichas tablas?

El TEAC resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio dos cuestiones relativas a la determinación del valor de mercado de los vehículos usados que no figuren en las tablas de valoración de bienes usados

La primera cuestión se refiere a la posibilidad de utilizar, para determinar la base imponible del IEDMT en el caso de vehículos usados, las tablas de valoración de medios de transporte usados aprobadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, a efectos del ITP y AJD y del ISD, que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del Impuesto.

Sostiene a estos efectos la Administración que solamente es posible acudir a las citadas tablas en aquellos supuestos en los que el vehículo a valorar esté efectivamente incluido en las mismas, no pudiendo utilizarse para otros vehículos parecidos o similares a los que figuran en las mismas. No cabe, a su juicio, aplicar la analogía para utilizar como base imponible precios medios establecidos para otros medios de transporte y, menos aún que ello tenga como efecto, impedir a la Administración la comprobación del valor del medio de transporte en cuestión.

Efectivamente, no todos los vehículos que se encuentran en el mercado aparecen recogidos en las tablas por lo que se ha de dilucidar qué ocurre cuando los sujetos pasivos del IEDMT declaran como base imponible el importe fijado en las tablas para vehículos de carácter similar. Para poder aplicar el valor consignado en tablas y evitar la posterior rectificación del mismo por los métodos del art. 57 de la Ley 58/2003 (LGT), es necesario que el modelo concreto de vehículo aparezca recogido en las tablas contenidas en la orden ministerial aprobada al efecto. Por tanto, si el vehículo que se trata de valorar no aparece consignado en las tablas, la determinación de la base imponible del Impuesto se deberá realizar, tal y como establece la norma aplicable, atendiendo al valor de mercado del mismo en el momento del devengo.

Siendo esto así, si los interesados utilizan el valor indicado en tablas para otros vehículos similares al suyo, al efecto de determinar la base imponible del IEDMT, la Administración quedará habilitada en todo caso para rectificar tal valorpuesto que la limitación contenida en el art. 69.b) de la Ley 38/1992 (Ley II.EE), solo opera para vehículos efectivamente consignados en tablas.

En relación con la segunda cuestión, sostiene la Administración que, cuando no quepa la aplicación de las tablas, si el interesado "construye" un valor de mercado distinto a aquel que ha recibido del comprador en condiciones de libre competencia y que se ha consignado en factura, la Administración está habilitada para considerar que el valor de mercado es el que refleja la factura de venta, sin que quepa entender que dicha actuación constituye una comprobación de valor a los efectos del art. 57 de la Ley 58/2003 (LGT).

Con carácter general debe considerarse como valor de mercado del vehículo el que consta en las facturas de venta, siempre, claro está, que el mismo se haya determinado en condiciones de libre competencia entre partes independientes. Recoge el citado art. 57 de la Ley 58/2003 (LGT) un listado de los métodos que puede emplear la Administración para determinar el valor de los bienes, productos o rentas determinantes de una obligación tributaria cuando no esté de acuerdo con el valor declarado al efecto por los obligados tributarios. Sin embargo, se ha de observar que dicho artículo se configura por el legislador como una opción para la Administración de tal modo que la misma podrá o no acudir a dichos métodos para la determinación del valor de los bienes en función de las circunstancias del supuesto concreto.

En el caso del IEDMT se ha de partir de la circunstancia de que el art. 69.b) de la Ley 38/1992 (Ley II.EE), señala que, para los vehículos usados, la base imponible estará constituida por el valor de mercado de los mismos en el momento del devengo, debiendo entenderse por "valor de mercado" en el caso de vehículos usados, aquel que se ha fijado por partes independientes en condiciones de libre competencia. Siendo esto así, cuando la base imponible declarada por el contribuyente sea inferior al precio acordado entre las partes en la transacción que motivó la liquidación del impuesto, la Administración podrá considerar, sin necesidad de acudir a los métodos de valoración a los que se refiere el art. 57 de la Ley 58/2003 (LGT), que el valor de mercado del vehículo usado es el consignado en la factura, de tal modo que corresponderá al sujeto pasivo del impuesto probar que el valor declarado se corresponde efectivamente con el valor de mercado del vehículo en cuestión.

Lo anterior no impide que la Administración pueda acudir a los métodos de valoración a los que se refiere el art. 57 de la Ley 58/2003 (LGT), a efectos de la correcta determinación del valor de mercado a efectos del IEDMT, puesto que se ha de tener presente que no en todo caso, el valor consignado en factura puede considerarse representativo del valor de mercado.

(TEAC, de 20-10-2022, RG 962/2022)

Requisitos para mantener la suspensión de las sanciones en la vía contencioso-administrativa

La cuestión controvertida que el TEAC resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio es la relativa al mantenimiento de la suspensión de las sanciones en la vía contencioso-administrativa.

De la lectura del art. 233.11 de la Ley 58/2003 (LGT) se infiere con claridad que, contrariamente a lo que afirma el TEAR, la suspensión automática de la ejecución de la sanción impugnada en vía económico-administrativapor virtud del art. 233.1 de la Ley 58/2003 (LGT), a cuyo tenor "Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley", no se mantiene en la vía contenciosa por el mero hecho de interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo.

Para que la suspensión se prolongue en la vía contencioso-administrativa es necesario que el interesado la solicite en vía judicial con ocasión de la interposición del recurso y que comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. La suspensión mantenida en vía contenciosa por cumplimiento de los requisitos citados continuará hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.

Por tanto, la suspensión ex lege de las sanciones que se produce con ocasión de su impugnación en vía administrativa o económico-administrativa, no se mantiene en vía contencioso-administrativa por más tiempo que el establecido para interponer el correspondiente recurso en esta vía. Para obtener la suspensión durante el desarrollo del proceso contencioso-administrativo ha de solicitarse expresamente al tribunal de Justicia correspondiente, manteniéndose la suspensión hasta que se pronuncie el tribunal sobre la misma, debiendo estarse a los términos de la decisión judicial.

(TEAC, de 18-10-2022, RG 1617/2022)

Consecuencias del incumplimiento del plazo de un mes para la ejecución de la resolución y cómputo de dicho plazo

En este caso, la interesada aduce el incumplimiento del plazo de un mes para la ejecución, dado que la resolución es de fecha 24/09/2019, mientras que el acuerdo de ejecución impugnado fue dictado el 08/09/2020, por lo que solicita la anulación del indicado acuerdo.

Pues bien, el cómputo del plazo de un mes previsto en el art. 66.2 del RD 520/2005 (RGRVA), en lo que respecta a la ejecución derivada de un procedimiento de gestión, debe realizarse -dies a quo- desde el momento en que la resolución del oportuno tribunal económico-administrativo tenga entrada en el registro de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Al mismo tiempo que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento del plazo de un mes previsto en el referido precepto, al tratarse de una irregularidad no invalidante sin efectos prescriptivos, es la no exigencia de intereses de demora desde que la Administración incumpla el referido plazo -véase STS, de 19 de noviembre de 2020-.

(TEAC, de 18-10-2022, RG 5608/2020)

Competencias de comprobación de los órganos de gestión respecto de las entidades que tributan en regímenes especiales

El interesado alega en este caso, la incompetencia del órgano de gestión tributaria para la comprobación de los regímenes tributarios especiales. La cuestión a dilucidar, se basa en la interpretación del art. 141.e) de la Ley 58/2003 (LGT). De este modo, se debate si la diferencia de las facultades de comprobación que ostenta un órgano de gestión tributaria y un órgano de inspección radican de un modo objetivo exclusivamente en los medios de los que dispone uno y otro, estando vedados determinados medios para los órganos de gestión, de modo que si utiliza alguno de ellos supondría un vicio por incompetencia, o bien, por el contrario, existe una reserva legal para los órganos de inspección, siendo estos quienes deben llevar a cabo la comprobación de los regímenes tributarios especiales.

Pues bien, el Tribunal considera que todas aquellas actuaciones que impliquen investigaciones o comprobaciones sobre obligados tributarios acogidos a los regímenes especiales previstos por la normativa del Impuesto sobre Sociedades deben ser llevados a cabo por los órganos de inspección , sin que los órganos de gestión tributaria sean competentes, lo que no obsta para que comprobaciones que nada tienen que ver con el régimen especial puedan ser realizadas por los órganos de gestión tributaria, al estar amparados para ello.

Así, en el supuesto que aquí nos ocupa, los órganos de gestión tributaria exclusivamente analizan las pruebas aportadas por el interesado una vez aprobadas las cuentas definitivas, determinando el importe de las partidas existentes y analizando si la prueba en torno a la realidad de dichos ingresos y gastos es suficiente, sin valorar nada relativo al régimen especial de tributación de las entidades parcialmente exentas, sino que exclusivamente lleva a cabo un análisis de la carga de la prueba en base siempre a los datos obrantes en poder de la Administración y los datos presentados por el interesado en el escrito de solicitud de rectificación de autoliquidación. Dicho esto, entiende el Tribunal que, si las actuaciones realizadas no suponen una valoración de la aplicabilidad o no del régimen especial, ni tampoco una investigación, comprobación o pronunciamiento sobre cuestiones que afecten al mismo, pueden ser desarrolladas por los órganos de gestión tributaria, entendiendo que ello no entra en conflicto con el pronunciamiento del Tribunal Supremo en sentencia, de 23 de marzo de 2021 (NFJ081579), en el cual se prohíbe la actuación de los órganos gestores sobre cuestiones afectadas por los regímenes especiales.

(TEAC, de 04-10-2022, RG 5963/2021)

Responsabilidad solidaria: la llevanza de una contabilidad paralela a la oficial se puede calificar de conducta dolosa

En relación con la responsabilidad solidaria establecida en el art. 42.1.a) de la Ley 58/2003 (LGT), ésta debe ser entendida como aquella que es imputable a las personas o entidades, ya sean o no administradores del deudor principal, cuya conducta sea activa -como causantes o colaboradores- en la realización de la infracción. Así que es precisamente la existencia o no de conducta activa en la comisión de la infracción donde ha de centrarse el análisis para determinar la existencia o no de responsabilidad.

Para ello resulta imprescindible -puesto que la responsabilidad exige la existencia de infracción tributaria- referirse al art. 183.1 de la Ley 58/2003 (LGT), que dispone lo siguiente: “Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley”. De esta manera y con carácter general, podrá reputarse responsabilidad solidaria cuando exista dolo.

Al mismo tiempo, cabe señalar, que es necesario que exista una conducta dolosa en quien participa o coopera en la realización de la infracción tributaria, para que pueda ser declarado responsable solidario, ya que la responsabilidad de referencia no consagra una responsabilidad objetiva, sino que la responsabilidad allí prevista se mueve en el marco establecido con carácter general para los ilícitos tributarios por el 183 de la Ley 58/2003 (LGT), que giran en torno al principio de culpabilidad.

Dicho esto, en el presente caso, deben de rechazarse las alegaciones de la interesada, alegando ignorancia y desconocimiento, pues en el expediente resulta acreditado que la interesada como administradora única de la sociedad, socia del 12% y autorizada en las cuentas bancarias, hizo posible la existencia de una doble contabilidad, y la ocultación de ingresos, beneficiándose directamente de los pagos en “b” que recibía ella personalmente de la sociedad, lo que supone inequívocos actos de voluntad con la finalidad de defraudar a la Hacienda Pública, defraudación que no se habría producido sin su intervención.

(TEAC, de 15-09-2022, RG 4903/2019)

Liquidación de intereses de demora suspensivos e incompatibilidad con el recargo del período ejecutivo

Es doctrina del TEAC que la interposición de una reclamación económico-administrativa contra un acuerdo de imposición de sanción, ya sea con anterioridad o con posterioridad a la notificación de la providencia de apremio, determina la aplicabilidad de la suspensión automática de la ejecución de la sanción a que se refiere el art. 212.3 de la Ley 58/2003 (LGT), careciendo la Administración tributaria de la posibilidad de exigir el cobro de la sanción con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal.

Por lo anterior, en el caso que nos ocupa, mientras se tramitó la reclamación económico-administrativa frente a la sanción, se produjo la suspensión cautelar de la ejecución de la sanción, pero una vez que se confirmó la extemporaneidad de la reclamación mediante la resolución del recurso de anulación, el efecto es considerar que no se había cumplido el requisito establecido en la norma para la existencia de la suspensión automática, por lo que la suspensión cautelar decae “ex-origine”, y por tanto no puede hablarse de la existencia de una suspensión, aunque de hecho la sanción haya estado suspendida hasta el momento en el que la interesada ha realizado el pago.

Dicho esto, para la exigencia de intereses de demora suspensivos devengados en periodo ejecutivo, se hace necesario que haya surtido efecto la suspensión, circunstancia que no concurre en el presente caso, pues no se han cumplido los requisitos que establece el art. 212.3 de la Ley 58/2003 (LGT) para la existencia de la misma -la presentación de una reclamación en tiempo y forma-, y todo ello aunque se produzca la situación anómala consistente en que la Administración no ha podido realizar actuaciones ejecutivas, como consecuencia, en primer lugar, de la suspensión cautelar durante la tramitación de la reclamación en vía económico-administrativa, y con posterioridad, por la solicitud de suspensión ante el órgano judicial. Por ello, no resultando procedente la aplicación del art. 66.6.b) del RD 520/2005 (RGRVA) en lo que concierne a los intereses suspensivos, entra en juego lo dispuesto en el art. 28.5 de la Ley 58/2003 (LGT), que impide la exigencia de intereses de demora en aquellos casos en los que resulta exigible el recargo del periodo ejecutivo.

(TEAC, de 15-09-2022, RG 4887/2019)

La Administración Tributaria del Estado puede apremiar, y en su caso embargar, bienes y derechos de otras entidades de derecho público

Sentado en el caso que nos ocupa, que es de aplicación el régimen general establecido para los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Estatal en la Ley 47/2003 (LGP), que en su art. 10.1 declara aplicable, para su cobranza, el régimen establecido para los tributos en la Ley 58/2003 (LGT) y lo previsto en el RD 939/2005 (RGR), con referencia expresa al dictado de la correspondiente providencia de apremio y remisión, para los casos de compensación de las deudas que las comunidades autónomas y las corporaciones locales tengan con la Administración General del Estado, a su legislación específica, lo que procede resolver es si, en el curso del procedimiento de cobro de estas deudas, procede liquidar y exigir los recargos del período ejecutivo a que se refiere el art. 28 de la Ley 58/2003 (LGT), pues siendo cierto que ningún precepto hay que excluya su exigencia por el hecho de tratarse de un crédito, tributario o no, a cargo de una Administración Pública, igualmente lo es que ni el art. 60 del RD 939/2005 (RGR), para los casos en que proceda seguir el procedimiento de extinción de deudas de entidades de derecho público, ni el art. 57 del mismo Reglamento, al regular la compensación de oficio de deudas de dichas entidades, contemplan que la extinción de dichas deudas por tales medios deba hacerse con inclusión del recargo del período ejecutivo que corresponda.

EL Tribunal Central tiene sentado como criterio que la Administración tributaria del Estado puede apremiar -y, en su caso embargar bienes y derechos- de otras entidades de derecho público sin más limitaciones que las que impone el art. 23.1 de la Ley 47/2003 (LGP) pues, en relación con la cuestión, “las entidades públicas pueden ser sujetos pasivos del procedimiento de apremio de las deudas impagadas, liquidándose contra ellas los recargos del período ejecutivo que correspondan”. El Tribunal Supremo, se ha pronunciado en el sentido de que la diferente redacción dada a los arts. 57.1 y 58.1 del RD 939/2005 (RGR) no era fruto de un olvido sino de una omisión voluntaria, de manera que en la compensación de oficio de deudas de entidades públicas no cabía incluir entre las deudas objeto de compensación los recargos del periodo ejecutivo.

Por tanto, parece claro que si se puede proceder al embargo de los bienes de las entidades de derecho público de no concurrir la limitación que impone el art. 23.1 de la Ley 47/2003 (LGP), que ha de venir precedido de la correspondiente providencia de apremio -que es el acto de la Administración que ordena la ejecución contra el patrimonio del obligado al pago con la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial según señala el art. 12.1 de la Ley 47/2003 (LGP)- que lleva naturalmente aparejada -sería precisa una norma expresa para poder concluir lo contrario- la liquidación del recargo del período ejecutivo a que se refieren los arts. 28 y 167.1 de la Ley 58/2003 (LGT) a que se remite la Ley 47/2003 (LGP) en su art. 11.2.

(TEAC, de 15-09-2022, RG 6976/2019)

Implicaciones en el IIVTNU (plusvalía) de una operación de reducción de capital social mediante devolución de aportación no dineraria al accionista único, consistente en dos inmuebles urbanos

Una sociedad mercantil pública, cuyo único socio es una Administración Pública territorial va a realizar una reducción de capital social mediante devolución de aportación no dineraria al accionista único, consistente en dos bienes inmuebles urbanos. La valoración de la operación se va a hacer por el valor neto contable de los bienes inmuebles entregados. A efectos de la determinación tanto de la existencia o no de un incremento de valor del terreno, como, en su caso, del importe de tal incremento de valor, y de la aplicación, si procede, del supuesto de no sujeción del art. 104.5 TRLRHL o de la regla especial de determinación de la base imponible del IIVTNU regulada en el art. 107.5 TRLRHL, se estará a la comparación entre el valor de adquisición del terreno y el valor de transmisión del terreno.

Como valor de adquisición del terreno se tomará la proporción que represente el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total del inmueble en la fecha de la reducción de capital y se aplicará dicha proporción al precio de adquisición del inmueble en la correspondiente escritura pública de compraventa por la que se adquirió el mismo.

Como valor de transmisión del terreno se tomará la misma proporción del valor catastral, que se aplicará sobre el valor de mercado del inmueble en la fecha de la reducción de capital. En este caso, parece deducirse que uno de los inmuebles transmitidos en la operación de reducción de capital social tiene la condición de bien histórico, pudiendo ser de aplicación la exención regulada en el art. 105.1.b) TRLRHL, en caso de cumplir los requisitos señalados en el mismo.

(DGT, de 15-09-2022, V1963/2022)

Doctrina administrativa DGT

Se sigue practicando la imputación de rentas en caso de transmisión de un inmueble en documento privado y precio aplazado.

Un matrimonio de contribuyentes transmite una vivienda mediante un contrato privado de compraventa y aplazando el precio, aunque entregando las llaves.

El Código Civil en su artículo 1462 dicta que “Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.

Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario”.

Dado que en España la teoría mayoritaria aceptada es la del título y el modo, no puede aceptarse transmitida la cosa en tanto no se produzca la traditio o entrega de la cosa vendida. Así pues, la suscripción de un contrato privado de compraventa no comporta, por sí mismo, la adquisición de la cosa.

La tradición puede realizarse de múltiples formas, como la puesta en poder y posesión de la cosa vendida, la entrega de las llaves o de los títulos de pertenencia o el otorgamiento de escritura pública; dicho otorgamiento, conforme dispone el Código Civil, equivale a la entrega siempre y cuando de ésta no resulte o se deduzca lo contrario.

Por tanto, la transmisión de la vivienda se entenderá producida en el periodo impositivo en el que se otorgue la escritura pública, salvo que se acredite la entrega de la misma en un momento anterior. Y será el momento de dicha entrega a partir del cual la consultante y su cónyuge deberán dejar de imputar rentas inmobiliarias por la citada vivienda.

(DGT, de 16-09-2022, V1970/2022)

No está sujeta al IP de los no residentes la titularidad indirecta de un inmueble en territorio español cuando se cumplen determinados requisitos

Una persona física con residencia en Alemania es titular de una entidad holding alemana que ostenta directa e indirectamente participaciones en otras entidades, entre las que se encuentra una entidad alemana cuyo activo está constituido en su mayoría por un inmueble residencial situado en Mallorca.

En virtud del Convenio para evitar la doble imposición suscrito con Alemania, España tendrá potestad para gravar la parte del patrimonio del ciudadano alemán compuesto por las acciones o participaciones en la entidad holding siempre y cuando el mencionado inmueble constituya más del 50% del activo de dicha entidad, si bien, en el presente caso, aunque el bien representa más del 50% del activo de la entidad dependiente, no sucede lo mismo respecto de la entidad holding principal, que cuenta con un activo diversificado. 

Sin perjuicio de lo anterior, conforme al Convenio, el Estado español podría gravar las acciones o participaciones del ciudadano alemán sobre la entidad holding principal siempre que el hecho se encuentre sujeto conforme a su legislación interna.

Sobre este punto, la DGT afirma que el ciudadano alemán no es titular de bienes o derechos que se sitúen, se ejerciten o hayan de cumplirse en España, sino que es un mero titular directo de acciones o derechos sobre una sociedad alemana, hecho que no se encuentra gravado en el IP conforme a la normativa interna respecto de los sujetos pasivos por obligación real.

Esta postura confirma el criterio seguido por la DGT en las consultas V3178/2019, de 14 de noviembre y V2070/2021, de 9 de julio.

(DGT, de 13-09-2022, V1947/2022)

El contribuyente del IRPF deberá imputar rentas inmobiliarias por la adjudicación de una segunda vivienda ubicada en Francia

El contribuyente indica que después de proceder la sentencia de divorcio y la consecuente disolución de condominio, se estipula que pase a su nombre una residencia situada en Francia. Dicha disolución y la posterior adjudicación no constituye ninguna alteración en la composición de su respectivo patrimonio que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. Por otro lado, respecto a la tributación en España, por el IRPF, al ser propietario de un inmueble que constituye una segunda residencia, se le aplicará la imputación de rentas inmobiliarias por gravar su renta mundial como residente en España y, además, por no estar la vivienda de Francia afecta a una actividad económica ni ser generadora de rendimientos del capital. Asimismo, las rentas inmobiliarias obtenidas por una persona física residente fiscal en España procedentes de bienes inmuebles situados en territorio francés, pueden ser sometidas a tributación tanto en Francia (Estado de la fuente) como en España (Estado de la residencia) y en caso de que se produzca una doble imposición, será España como país de residencia, el Estado que deba eliminarla, de acuerdo con el art. 24.2 del Convenio Hispano Francés.

(DGT, de 04-07-2022, V1605/2022)

A efectos del IRPF, los gastos de demolición de un edificio constituirán un mayor valor de adquisición del terreno, en cuanto se trata de inversiones y mejoras

Un contribuyente firma un contrato de arras para la adquisición de un inmueble, el cual se encontró en mal estado, por lo que comenzó a realizar gastos para su derribo y desescombro. Al año siguiente, se produce la transmisión de dicho inmueble y una vez derribado el edificio transmite el suelo. La transmisión del suelo generará en el contribuyente una ganancia o pérdida patrimonial y su importe se determinará por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión. En consecuencia, los gastos de demolición del edificio en que ha incurrido, en cuanto responden al concepto de inversiones y mejoras, constituirán un mayor valor de adquisición del terreno, a efectos de la transmisión del mismo.

(DGT, de 04-07-2022, V1611/2022)

El valor de referencia que se toma como base imponible en el ITP y AJD no prevalecerá como valor de transmisión en el IRPF si este es inferior

Un contribuyente adquirió y transmitió una vivienda, cuyo importe de adquisición e importe de transmisión son inferiores al valor de referencia que se establece en el TR Ley ITP y AJD. Para la determinación del valor de adquisición hay que partir del importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado. De igual forma, para determinar el valor de transmisión se parte del importe real por el que la enajenación se hubiese realizado, tomándose como tal el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. Por tanto, será esta la forma de determinación de los valores de adquisición y transmisión del inmueble transmitido a los efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF, con independencia de la determinación de la base imponible que proceda en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD).

Asimismo, se puede apreciar el mismo criterio seguido por la DGT en la consulta V1607/22, de 04 de julio.

(DGT, de 01-07-2022, V1601/2022)

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