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[15015/idb:1] Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Noviembre 2022 (2.ª quincena)

Infracción indirecta de los derechos de propiedad intelectual

Propiedad intelectual. Acciones y medidas cautelares urgentes. Infracción directa e indirecta. Infracción indirecta de los derechos de propiedad intelectual y afines e interpretación del párrafo segundo del art. 138 LPI. Una vez firme la declaración judicial de que la actividad desarrollada por una sociedad al explotar un sitio web que ponía a disposición de cualquier persona los enlaces que permitían tener acceso a la visualización de partidos de fútbol respecto de los que la demandante tenía derechos de propiedad intelectual, constituía una infracción directa de esos derechos, en concreto los relativos al derecho de comunicación pública; el tribunal declara que la actividad desarrollada por el socio mayoritario y administrador de esta sociedad, que gestionaba la web, constituía una infracción indirecta en la modalidad de tener interés directo en el resultado de la infracción y la capacidad de control sobre la conducta infractora. Siendo socio único de la compañía, cuyos rendimientos más relevantes provienen del desarrollo de la conducta infractora, su interés económico es innegable, máxime cuando se ha constatado que el montante de los beneficios logrados oscilaba entre uno y dos millones de euros al año. Además, la condición de administrador único, en una sociedad que no tiene empleados, y el tener las claves de acceso son una manifestación clara de su capacidad de control sobre la conducta infractora. Lo hace con pleno conocimiento de su contenido protegido, y tal actividad es un acto de explotación no consentido, por cuanto su intervención es necesaria, a través de enlaces que permiten ver en directo o en ligero diferido las emisiones y transmisiones de partidos que es titular en exclusiva la actora, sin la cual los usuarios no podrían beneficiarse de forma gratuita de las obras difundidas por televisión.

En todo caso, admitiendo la tesis de mero intermediario sería también responsable la demandada, como titular de la página web, sin que pueda operar la exención de responsabilidad, respecto de falta de conocimiento efectivo de la lesión de derechos de terceros.

La denominada infracción indirecta, permite extender la responsabilidad por la infracción de derechos de propiedad intelectual no sólo a quien realiza directamente los actos infractores, sino también a:

i) "quien induzca a sabiendas la conducta infractora";
ii) quien coopere con esta conducta infractora, siempre que la conozca o contara con indicios razonables para conocerla; y
iii) quien tenga un interés económico directo en el resultado de la infracción y capacidad de control.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 26 de octubre de 2022, recurso 2913/2019)

Compra de acciones de Bankia en el mercado secundario

Información contenida en el folleto de oferta pública o admisión a cotización de valores. Oferta simultánea a inversores minoristas y cualificados. Acción de responsabilidad. Conocimiento de la situación económica del emisor. Salida a bolsa de Bankia. Responsabilidad por folleto. Daños y perjuicios. Las alegaciones relativas a la acción de nulidad por error vicio del consentimiento no pueden ser objeto de examen, puesto que, conforme a la jurisprudencia de esta sala, al haberse adquirido las acciones en el mercado secundario oficial y no directamente en la OPS de Bankia, la entidad emisora carece de legitimación pasiva.

En cuanto a la responsabilidad del emisor por los daños y perjuicios que hubiese ocasionado a los titulares de los valores como consecuencia de que la información no proporcione una imagen fiel, se reconoció la responsabilidad de Bankia por los daños producidos como consecuencia de la compra de unas acciones en el mercado secundario antes de la reformulación de las cuentas, por las siguientes consideraciones:

(i) La reformulación de las cuentas de Bankia, tras la puesta de manifiesto de las graves inexactitudes que contenía el folleto de la OPS y las importantísimas dificultades económicas en las que se encontraba, constituyen el presupuesto del que trae causa la responsabilidad de los emisores.
(ii) El conocimiento público de este desfase entre la información inexacta y el posterior reconocimiento de la realidad económica de Bankia produjo una severa caída del valor de cotización de las acciones de Bankia.
(iii) Si el contenido de la información regulada suministrada por Bankia hubiera reflejado su imagen fiel, se habría puesto de manifiesto su verdadera situación patrimonial y financiera y sus resultados reales, y, entonces, el precio de sus acciones no hubiera sido el que pagaron por ellas los inversores, sino otro muy inferior.

Al poder descartarse la prescripción de la acción por la existencia de las reclamaciones extrajudiciales que interrumpieron la prescripción, hemos de partir de la base de que no se discute que el demandante era un inversor minorista y que adquirió las acciones en el mercado secundario, después de la OPS, dentro del periodo de vigencia del folleto y antes de que Bankia reformulara sus cuentas.

Existe un nexo causal entre la información ofrecida en el folleto informativo y el perjuicio sufrido por el inversor demandante, como consecuencia de la devaluación de las acciones adquiridas, puesto que del mismo modo que la información falsa o incompleta se reflejó en el precio de los valores, el conocimiento posterior de la falsedad o de la falta de completitud de la información también se reflejó en el precio de los valores. Si la información del folleto hubiera sido correcta, los valores no hubieran resultado interesantes para los inversores, o lo hubieran sido por un precio inferior. Para el cálculo o determinación del alcance de la devaluación, hemos de tomar como referencia el precio de la adquisición y el valor que tuvieron después de la intervención realizada por el FROB. Las posteriores devaluaciones ya no traerían causa de la información falseada contenida en el folleto, sino por el devenir propio del mercado. De forma que las fluctuaciones posteriores del valor de la acción y el beneficio o la pérdida consiguiente serían de cuenta del titular de las acciones y dependerían de su voluntad de mantener las acciones o de venderlas.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 3 de noviembre de 2022, recurso 2412/2019)

Novación de préstamo hipotecario con cláusula suelo

Préstamo hipotecario. Novación. Acuerdo posterior que sustituye el interés variable con cláusula suelo por fijo sin suelo. Control de transparencia. Inexistencia de renuncia de acciones. Los motivos del recurso de casación plantean la validez tanto de la novación de la cláusula suelo obrada por documento privado, como de una renuncia de acciones que, según el recurrente, fue verificada en el mismo documento de manera tácita o implícita.

El contrato privado suscrito entre las partes contiene unas estipulaciones relevantes en lo que afecta al recurso que han sido predispuestas, por tanto, no negociadas. A través de las mismas se suprime la originaria cláusula suelo, se conviene la aplicación durante un periodo de 18 meses de duración de un tipo de interés ordinario del 3% y, una vez vencido el mismo, la del tipo de interés variable establecido en el préstamo salvo en lo que respecta a la cláusula suelo. Estas estipulaciones, que inciden en la regulación de la cláusula suelo potencialmente nula, serían válidas pues cumplen las exigencias de transparencia de las cláusulas predispuestas.

Las circunstancias concurrentes, son suficientes para que puedan superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación.

En cuanto a la renuncia al ejercicio de acciones, el acuerdo objeto de la litis no contiene cláusula alguna que la comprenda una renuncia por parte del consumidor que reúna los requisitos de claridad y comprensibilidad que le permita entender a qué se renuncia y sus consecuencias, ni se informó de cuáles serían las consecuencias jurídicas y económicas de una renuncia al ejercicio de acciones dirigidas a la declaración de abusividad de la cláusula suelo y la consiguiente restitución de lo pagado en aplicación de dicha cláusula. Por lo tanto, ni puede partirse de la licitud y eficacia de una cláusula de renuncia inexistente, ni se desprende implícitamente del acuerdo de novación.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 25 de octubre de 2022, recurso 1076/2019)

Protección a los consumidores. Crédito hipotecario. Comunidad de bienes

Préstamo hipotecario a prestatarios integrados en una comunidad de bienes. Condición de consumidor de la comunidad de bienes. Ánimo de lucro. Ámbito ajeno a la actividad empresarial. La Directiva 93/13 limita el concepto de «consumidor» a personas físicas que actúan con un propósito ajeno a su actividad profesional; por otra parte, los Estados miembros mantienen su libertad de regular el régimen jurídico de la comunidad de propietarios en sus ordenamientos respectivos, calificándola o no como "persona jurídica". Además, pueden adoptar medidas de protección de los consumidores más estrictas, siempre que sean compatibles con los tratados, de manera que pueden extender la aplicación de lo dispuesto en la citada directiva a las personas jurídicas o a las físicas que no sean consumidores en el sentido de esta. Así, la Ley 3/2014, con su modificación del TRLGDCU, amplió el ámbito subjetivo del concepto de consumidor y pasó a considerar como tales no sólo a las personas físicas, sino también, en lo que ahora interesa, a las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. Sin embargo, en la redacción original del TRLGDCU, vigente cuando se firmó el contrato litigioso, se reconocía la cualidad de consumidores tanto a las personas físicas como a las jurídicas, siempre y cuando actuaran en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, pero sin hacer mención alguna al ánimo de lucro. De ello se desprende que el ánimo de lucro es incompatible con la cualidad legal de consumidor solo cuando se trata de personas jurídicas o entes sin personalidad, puesto que cuando el precepto se refiere a personas físicas no menciona dicha intencionalidad lucrativa, sino que únicamente atiende al carácter empresarial o profesional de la actividad. En todo caso, lo determinante es la actuación en un ámbito ajeno a una actividad empresarial en la que se enmarque la operación, independientemente de la actividad empresarial específica del cliente o adquirente. Cabría considerar que el ánimo de lucro del consumidor persona física debe referirse a la operación concreta en que tenga lugar, puesto que si el consumidor puede actuar con afán de enriquecerse, el límite estará en aquellos supuestos en que realice estas actividades con regularidad (comprar para inmediatamente revender sucesivamente inmuebles, acciones, fondos etc.), ya que de realizar varias de esas operaciones asiduamente en un período corto de tiempo, podría considerarse que, con tales actos, realiza una actividad empresarial o profesional, dado que la habitualidad es una de las características de la cualidad legal de empresario.

En el caso, no consta que los prestatarios, por sí mismos o a través de la comunidad de bienes, se dedicaran con habitualidad a la realización de operaciones inmobiliarias; a la inversa, lo que la sentencia recurrida da como probado es que la concreta operación de préstamo a que se refiere este litigio fue puntual y esporádica, dirigida a obtener el mayor rendimiento posible del inmueble común. Lo que no excluiría, tanto respecto de los integrantes de la comunidad, como de la comunidad misma, su condición de consumidores.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 26 de octubre de 2022, rec. n.º 2283/2019)

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