Buscador

  • Cursos en presencia y online

    Descubre la variedad de cursos que ofrece el CEF.- en las áreas: Contabilidad, Administración de Empresas, Laboral, Tributación, Recursos Humanos, Jurídica, Prevención y Marketing. Siempre es buen momento para aprender, actualizar conocimientos y reciclarse.

    Ver cursos

  • Grados Universidad UDIMA

    La UDIMA es la Universidad que va contigo. Ya no tendrás que desplazarte al Campus ya que, con nuestra metodología, podrás encajar tus estudios con tu ritmo de vida con el compromiso de que tus profesores estarán más cerca de ti que en la formación presencial. Estudiar lo que siempre quisiste es posible ahora con la UDIMA, La Universid@d Cercana.

    Ver Grados

  • Imprimir
[15017/idb:1] Jurisprudencia de derecho civil de interés. Noviembre 2022 (2.ª quincena)

El art. 25.1 CE no es aplicable a la potestad disciplinaria de las asociaciones

Derecho de asociación. Impugnación de acuerdo de expulsión de un socio de un club de campistas. El art. 25.1 CE no es aplicable a la potestad disciplinaria de las asociaciones. Alcance del control judicial de la decisión asociativa. La normativa aplicable en este litigio es la que regula las asociaciones. Aunque en algunos pasajes se califica al club de campistas demandados como "sociedad civil", el club tiene, al menos de facto, naturaleza asociativa. Todo el debate procesal, incluido el recurso de casación, ha girado sobre las consecuencias que esta naturaleza asociativa tiene sobre el ejercicio de la potestad disciplinaria.

El Tribunal Constitucional ha declarado que la invocación del principio de legalidad propio del Derecho sancionador resulta fuera de lugar cuando se trata de una sanción adoptada en aplicación de un ordenamiento privado por quien estaba legitimado para ello, pues el art. 25 de la Constitución es aplicable a las infracciones de carácter penal y administrativo. De no ser así, los preceptos de los estatutos de una asociación deberían tener la extensión y exhaustividad propias de un código penal. Esta tesis no es acorde a la naturaleza privada de las asociaciones y con el alcance y la relevancia del derecho de autoorganización de estas sociedades.

En consecuencia, aunque la conducta objeto de la sanción ha de estar prevista como tal en los estatutos de la asociación, es aceptable que las normas estatutarias que establezcan las infracciones susceptibles de sanción sean más abiertas y contengan más cláusulas generales que las normas de Derecho penal y administrativo sancionador, de modo que dejen un margen de apreciación suficiente a los órganos de la asociación, y que entre estas infracciones se prevea la comisión de una conducta que la asociación, mediante acuerdo de sus órganos rectores, valore como lesiva a los intereses sociales.

Por tanto, no puede aceptarse la tesis de la sentencia recurrida sobre la aplicabilidad del art. 25 CE al ejercicio de la actuación disciplinaria de una asociación ni sobre el carácter ilícito de una cláusula estatutaria que establece como sanción la comisión de una conducta que los órganos sociales consideren lesiva para la asociación. Por último, el hecho de que se hayan impuesto varias sanciones al demandante no es incompatible con su derecho de asociación.

En cuanto al control judicial de la decisión asociativa, una vez sentado en la instancia que la medida disciplinaria se adoptó por el órgano competente de la asociación tras seguirse el procedimiento previsto en las normas estatutarias, en el que fue oído el socio expedientado y se le permitió defenderse, ha de concluirse que la sanción adoptada no careció de una base razonable.

La Audiencia ha sustituido la valoración hecha por los órganos asociativos por la propia del tribunal y ha fiscalizado la actuación de los órganos sociales que han decidido discrecionalmente dentro del marco estatutario. Ese escrutinio intenso de la actividad disciplinaria de la asociación, más allá de la comprobación de la regularidad del procedimiento y de la existencia de base razonable, no es compatible con el derecho de autoorganización de la asociación derivada del art. 22 de la Constitución.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 3 de noviembre de 2022, recurso 3724/2019)

No inclusión de un premio de lotería en una liquidación de gananciales

Derecho de familia. Régimen económico matrimonial. Liquidación de gananciales. Bienes gananciales. Lotería. Adición o complemento. Actos propios. Renuncia. Se plantea en este recurso la procedencia de la acción de adición o complemento de una liquidación de gananciales en un caso en el que se omitió incluir en el inventario del convenio regulador el dinero procedente del premio de lotería cobrado por el marido y cuya existencia era conocida por la esposa.

El Juzgado desestimó la demanda al apreciar renuncia tácita y actuación contra los propios actos por parte de la esposa que ejercita la acción de adición o complemento. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de la exesposa y estimó su demanda. Recurre en casación el exmarido y su recurso es estimado.

El art. 1351 CC, que atribuye carácter ganancial a las ganancias del juego obtenidas por cualquiera de los cónyuges. No se ha invocado por la demandante que la omisión del dinero resultara de su ocultación dolosa o fraudulenta por parte del demandado, ni tampoco que la omisión determinara un consentimiento viciado por error sustancial que permitiera la anulación de la liquidación conforme a las reglas generales de invalidez de los negocios jurídicos. Se parte, por el contrario, de una liquidación válida y eficaz, cuyos efectos se quieren mantener, pero completándola o adicionándola con el dinero que se dice omitido. La procedencia del complemento o adición de la partición (y de la liquidación de gananciales) estará en función de las circunstancias que concurran, tales como si fue la voluntad de las partes realizar una liquidación por entero de la sociedad de gananciales o por el contrario meramente parcial, o si las partes ignoraban la existencia de los bienes omitidos o, por el contrario, conocían su existencia y no los incluyeron a sabiendas. Si los cónyuges hubieran querido hacer una liquidación meramente parcial podrían posteriormente llevar a cabo una división del bien que permanece en comunidad.

Si la liquidación se contempla por los cónyuges como total, de todos los bienes que integran la sociedad, la mera omisión de un bien ganancial en la liquidación no comporta por sí sola la atribución al bien de carácter privativo si no manifiestan otra cosa las partes. La omisión de un bien ganancial tampoco implica necesariamente una renuncia al ejercicio de las acciones o derechos que correspondan, y si no hay renuncia, procedería el complemento o adición de la liquidación. Si bien la renuncia ha de ser clara, terminante e inequívoca, también puede ser tácita, por lo que no procede el complemento o adición de la partición cuando, conociendo la existencia de bienes que no se incluyen en el inventario, los interesados manifiestan, mediante una cláusula de cierre incluida en el convenio regulador, que dan por finiquitada la liquidación y se dan por pagados con las adjudicaciones efectuadas. En tal caso cabe apreciar una renuncia a las acciones que pudieran corresponder frente al partícipe que tenía en su poder el bien que no se incluyó en la liquidación, a sabiendas de su existencia, de modo que el ejercicio de la acción cuatro años después de la liquidación resulta contrario a las exigencias de la buena fe y a la doctrina de los actos propios.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 5 de octubre de 2022, recurso 175/2020)

Inclusión en ficheros de insolvencia patrimonial

Derecho al honor. Inclusión en ficheros de insolvencia patrimonial. Requisitos. Requerimiento previo de pago. Protección de datos. Acción de defensa de sus derechos fundamentales por entender vulnerado su derecho al honor como consecuencia de la indebida inclusión, de sus datos personales en el fichero de morosos.

Se alega no adeudar cantidad alguna y por falta de requerimiento previo de pago, si bien esta sala, señala que, ante la contumacia en el impago de las deudas, la finalidad del requerimiento puede decaer. Hay que tener en cuenta que la exigibilidad del requerimiento previo de pago se funda en la necesidad de evitar que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación. En este caso la existencia de numerosas deudas impagadas, hace considerar que el demandante no se vio sorprendido por la inclusión y la finalidad del requerimiento había decaído ya que todos los actos del recurrente evidencian una conducta totalmente pasiva ya que tiene trece deudas contraídas con nueve entidades.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 de septiembre de 2022, recurso 5683/2021)

Concepto de «resolución judicial». Reconocimiento de divorcio extrajudicial ante funcionario de otro Estado miembro

Divorcio extrajudicial. Solicitud de inscripción en el Registro Civil. Reconocimiento por la autoridad judicial competente. Reconocimiento en un Estado miembro de una disolución matrimonial pactada y declarada por un funcionario del registro civil de otro Estado miembro. El órgano jurisdiccional remitente pregunta si en el artículo 2.4 del Reglamento 2201/2003 (Reglamento Bruselas II bis) debe interpretarse, a efectos de la aplicación de su artículo 21.1, el acta de divorcio extendida por un funcionario del registro civil de un Estado miembro, que implica un acuerdo entre los cónyuges que estos, de conformidad con la normativa de ese Estado, han ratificado, constituye una «resolución judicial» en el sentido del referido artículo 2.4.

El Reglamento Bruselas II bis pretende facilitar, entre otras cosas, sobre la base del principio de confianza mutua como piedra angular de la creación de un verdadero espacio judicial, el reconocimiento de las resoluciones dictadas en los Estados miembros en materia de divorcio, reduciendo al mínimo necesario los motivos de denegación del reconocimiento de tales resoluciones. El concepto de resolución en materia de divorcio se refiere a cualquier resolución de divorcio, cualquiera que sea su denominación, dictada por una autoridad con competencia de un Estado miembro, a excepción de las autoridades del Reino de Dinamarca; así, este Reglamento puede abarcar las resoluciones de divorcio que tengan lugar tras un procedimiento tanto judicial como extrajudicial, con tal de que el Derecho de los Estados miembros atribuya igualmente a las autoridades extrajudiciales competencias en materia de divorcio, que debe reconocerse automáticamente, con arreglo al mencionado artículo 21, en los demás Estados miembros, con excepción del Reino de Dinamarca, sin perjuicio, por un lado, de la aplicación del artículo 22 en lo referente a los motivos de denegación del reconocimiento y, por otro lado, del hecho de que, para la actualización de los datos del registro civil en el Estado miembro requerido, la resolución ya no debe admitir recurso.
Toda autoridad pública que deba adoptar una «resolución judicial» en el sentido del artículo 2.4 debe conservar el control de la declaración del divorcio, lo que implica, en el ámbito de los divorcios de mutuo acuerdo, que lleve a cabo un examen de las condiciones del divorcio a la luz del Derecho nacional, así como de la realidad y de la validez del consentimiento de los cónyuges que van a divorciarse. Por lo tanto, cuando una autoridad extrajudicial competente aprueba, tras un examen sobre el fondo, un acuerdo de divorcio, este se reconoce como «resolución judicial», de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Bruselas II bis y con el artículo 30 del Reglamento Bruselas II ter, que sustituye al anterior, mientras que otros acuerdos de divorcio que tienen efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen se reconocen, según corresponda, como documentos auténticos o acuerdos de conformidad con el artículo 46 del Reglamento Bruselas II bis y con el artículo 65 del Reglamento Bruselas II ter.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

El artículo 2.4 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, debe interpretarse, particularmente a efectos de la aplicación del artículo 21.1 de ese Reglamento, en el sentido de que el acta de divorcio extendida por un funcionario del registro civil de un Estado miembro que implica un acuerdo de divorcio entre los cónyuges y que estos, de conformidad con los requisitos establecidos por la normativa de ese Estado miembro, han ratificado ante dicho funcionario constituye una «resolución judicial» en el sentido del referido artículo 2.4.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 15 de noviembre de 2020, asunto. n.º C-646/20)

Uso de cookies
Utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar nuestros servicios y mostrarle publicidad relacionada con sus preferencias mediante el análisis de sus hábitos de navegación. Si continúa navegando, consideramos que acepta su uso. Puede obtener más información, o bien conocer cómo cambiar la configuración, en nuestra Política de cookies.
test: 192.1.7.232