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[15023/idb:1] Selección de doctrina registral. Noviembre 2022 (2.ª quincena)

Sociedades. Apoderamientos otorgados por el consejo de administración

Registro Mercantil. El poder de representación de la Sociedad. Poder otorgado por el consejo de administración. Tratándose de una sociedad, la representación puede ser orgánica o voluntaria, pero no existe propiamente una representación de tipo legal, pues de utilizarse este término para aludir a la primera, se estaría haciendo de forma incorrecta y poco técnica, fuera de algunos supuestos muy concretos y excepcionales de sustitución del órgano societario por un gestor externo, en los que podría utilizarse con cierta propiedad. Decir en una situación de normalidad que alguien representa legalmente a una persona jurídica, con ese énfasis expresivo en la legalidad del vínculo, solo es una forma elíptica de aludir a la eficacia de una relación representativa que permite derivar ope legis al representado los efectos de la actuación de su representante, no se identifica con una modalidad concreta de representación. Como elipsis poco añade, pero ninguna confusión provoca, pues el significado de la representación legal en el ámbito de las personas físicas no permite su equiparación con la orgánica propia de las personas jurídicas. Por ello, pretender que la atribución de carácter «legal» a la representación del apoderado puede crear confusión con la propia de los representantes orgánicos, incluso aparentar que se despoja al consejo de administración de algunas de sus facultades, es una interpretación forzada.

En el ámbito de la representación mercantil de naturaleza orgánica, para evitar la inseguridad y las dudas a que puede dar lugar la extensión y límites del concepto de actos de administración -o, más generalmente, de los actos que el mandante quiere que el mandatario lleve a cabo en su nombre-, la representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos y cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil será ineficaz frente a terceros. Pero, cuestión distinta será la relativa a la representación de carácter voluntario que los órganos sociales de las sociedades mercantiles puedan conferir a través de concretos actos de apoderamiento, en cuyo caso, las facultades del representante han de medirse por la escritura de poder.

En nuestro caso, los problemas no están en el otorgamiento y consiguiente inscripción de un poder representativo conferido en términos tan generales, y poco expresivos, sino que estarán en el ejercicio del mismo, por la mayor o menor dificultad que en la práctica encuentre la concreción de los actos de administración que el apoderado esté autorizado a celebrar con terceros, pero esta dificultad, y consecuente riesgo de que el tercero lo estime insuficiente, ha sido asumida por la sociedad al conferir el poder en esas condiciones. No le corresponde al registrador conjeturar con las dificultades de su ejercicio.

(Resolución de 8 de abril de 2022 (1ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 4 de mayo de 2022)

Pacto de privatividad. Causalización

Registro de la Propiedad. Disolución de una comunidad. Acreditación del carácter privativo del dinero empleado para pagar la cantidad correspondiente al exceso de adjudicación. Para obtener la inscripción de un bien con carácter privativo, el Reglamento Hipotecario exige -al margen del supuesto de confesión de privatividad por el consorte- que, en las adquisiciones a título oneroso, se justifique el carácter privativo del precio o contraprestación mediante prueba documental pública suficiente, sin que la mera afirmación de la procedencia privativa del dinero empleado sea suficiente dado, sobre todo, el carácter fungible del dinero. El rastro del dinero privativo que se dice invertido en la adquisición ha de gozar de una acreditación documental plena, pues en el procedimiento registral no existe la posibilidad de admisión de otros medios de prueba, cuya admisión habría de llevar pareja la posibilidad de contradicción. Se viene entendiendo necesario que sea directamente la fe notarial -y no tanto las manifestaciones de parte interesada plasmadas en el documento público- la que ampare la privatividad del precio invertido. En otro caso, la presunción de ganancialidad proyecta tabularmente sus efectos hasta su impugnación judicial; y esta es la solución estricta que rige en el ámbito registral, en tanto no haya una modificación normativa que flexibilice este extremo.

Los cónyuges pueden atribuir carácter privativo a un bien ganancial, pacten o no compensación a cargo de los bienes privativos y siempre que el desplazamiento pactado aparezca causalizado. El pacto de privatividad siempre será admisible, si bien será necesaria su causalización, tanto en los supuestos en que sea previo o simultáneo a la adquisición, como en los casos en que sea posterior, sin que ello signifique que haya que acudir a contratos de compraventa o donación entre cónyuges. Ahora bien, dicha exigencia de especificación causal del negocio ha de ser interpretada en sus justos términos. En este sentido, se ha considerado suficiente que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación, o que la misma resulte o se deduzca de los concretos términos empleados en la redacción de la escritura.

(Resolución de 11 de abril de 2022 (3ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 4 de mayo de 2022)

Aporte de un documento auténtico que cuestiona la validez de otro presentado con anterioridad

Registro Mercantil. Calificación registral. Principio de prioridad. Documento posterior auténtico que cuestiona la validez o eficacia de otro anteriormente presentado. Este Centro Directivo ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre cuestiones análogas a la del presente recurso: acuerdos contradictorios adoptados por distintas juntas generales, en la que existe un conflicto sobre quien ostenta la cualidad de socio, aunque este supuesto presenta una particularidad añadida, hay dos autos judiciales, no firmes, por los que se desestiman las medidas cautelares solicitadas contra acuerdos inscritos en el Registro Mercantil. Así ante situaciones de conflicto entre socios que se traducen en contenidos documentales contradictorios, que no permiten comprobar cuál de los acuerdos adoptados debe prevalecer, se ha respaldado la decisión de rechazar la inscripción a fin de evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto a institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas. La patente situación de conflicto entre las partes que se atribuyen la titularidad de las acciones, y la pretensión de imponer el cese y nombramiento de administrador único, que podría conducir a una concatenación de actos inscribibles contradictorios, debe resolverse en el ámbito judicial, donde ya se han iniciado las correspondientes acciones. Cuando de la sucesión de hechos resulta imposible determinar, con arreglo a las reglas de la razonable interpretación, cuál de ellos debe prevalecer en un ámbito limitado como es el procedimiento registral, se hace igualmente imposible imponer cuál de ellos deber ser publicado por el Registro.

En el presente caso y atendiendo a las circunstancias concurrentes que se deducen de las inscripciones anteriores de la hoja de la sociedad, de la nota de calificación, de los títulos presentados y de las alegaciones de la recurrente, se advierte que se está haciendo un uso impropio del Registro Mercantil, institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas, y no a la resolución de las diferencias entre las eventuales titulares de las acciones, siendo los tribunales de Justicia quienes deban resolver estos conflictos. Así ocurre en el presente supuesto en el que debe considerarse fundada la decisión del registrador de rechazar la inscripción del título objeto de recurso en tanto en cuanto se dilucide judicialmente la titularidad real de las participaciones y la validez de uno u otra junta contradictoria, habida cuenta de la imposibilidad de determinar en el plano estrictamente registral la nulidad de los acuerdos documentados en los documentos presentados en primer lugar.

(Resolución de 12 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 5 de mayo de 2022)

Embargo preventivo adoptado inaudita parte. Solicitud de cancelación de la anotación

Registro de la Propiedad. Solicitud por el titular registral de la cancelación de una anotación de embargo cautelar en favor de la Hacienda Pública por falta de notificación de la providencia de apremio. Con carácter general, no es posible practicar anotación preventiva de un embargo, ya sea este adoptado como medida cautelar o como acto dentro de proceso de ejecución, sin que el titular registral de la finca embargada haya sido adecuadamente citado en el procedimiento en el que dicho embargo se ha acordado, con el fin de eludir la indefensión que prohíbe el artículo 24 de la Constitución. No obstante, tratándose de medidas cautelares, y considerando la urgencia que en muchas ocasiones concurre para su adopción a fin de evitar que se frustre el resultado del proceso, nuestro ordenamiento ha previsto la posibilidad de que se tomen este tipo de medidas inaudita parte. Considera el Tribunal Constitucional que, para que se cumplan las exigencias de audiencia y contradicción derivadas del artículo 24 de la Constitución, no es necesario que el demandado haya de ser oído antes que se adopte la decisión, sino que para garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva será suficiente con que se le dé la oportunidad de ser oído, aunque sea con posterioridad, de modo que el juez pueda volver a decidir sobre la cuestión a la vista de las alegaciones por él formuladas. Por eso los artículos 739 a 742 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan el trámite de oposición a estas medidas cautelares, una vez notificado el auto que las adoptó.

La Agencia Tributaria, en el marco de sus competencias, puede acordar medidas cautelares cuando se cumplan los presupuestos que el artículo 81 de la Ley General Tributaria establece. Y, excepcionalmente, podrá dictarlas sin la previa notificación al afectado, si bien de forma inmediata deberá realizar dicha notificación para que este pueda ejercer la defensa de sus intereses en el procedimiento. En este sentido, no será sin embargo admisible que el embargo preventivo adoptado inaudita parte pueda convertirse en embargo ejecutivo o prorrogarse más allá de los seis meses de vigencia inicial, sin que entonces sí se acredite la oportuna notificación al afectado titular registral de la finca embargada. Pero, una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos, por tanto, el recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya practicados, quedando expedita, en su caso, la vía judicial.

(Resolución de 18 de abril de 2022 (1ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 6 de mayo de 2022)

No le corresponde al registrador decidir si se ha practicado de manera correcta la autoliquidación

Registro de la Propiedad. Solicitud de rectificación o cancelación de una nota marginal de afección fiscal por entender que no procedía su práctica. Son varias las vías que establece la legislación para garantizar a la Hacienda Pública la afección de los bienes al pago de los impuestos: una, la consistente en impedir la inscripción del acto traslativo si no se acredita el pago del impuesto correspondiente; otra, la nota de afección fiscal en el caso de exención o reducción del impuesto para el caso de que el contribuyente no cumpla los requisitos ulteriores exigidos para su concesión y la nota de afección fiscal al pago de la liquidación que proceda por la extinción del usufructo en caso de desmembración del dominio; y una tercera, la nota de afección al pago del impuesto en los casos de autoliquidación del impuesto, por la liquidación complementaria que, en su caso, proceda practicar. Esta última nota se practica de oficio -con independencia de que la escritura contenga o no la advertencia del notario- y, una vez practicada, tan sólo podrá ser cancelada cuando se presente la carta de pago de la indicada liquidación complementaria y, en todo caso, transcurridos cinco años desde su fecha. En consecuencia, para proceder a la cancelación de dicha nota sería necesario, bien que se acredite el pago del Impuesto con carácter firme o el transcurso del plazo de caducidad de dicha nota, bien que medie consentimiento de la Hacienda Pública que es el titular registral o resolución judicial firme que ordene dicha cancelación.

Ninguno de dichos extremos concurre en el presente caso, pues el recurrente fundamenta su pretensión en el solo hecho de que a su juicio no procedía la práctica de dicha nota marginal. Debe tenerse en cuenta además que se exige para poder practicar la inscripción en el Registro que se acredite al menos la previa autoliquidación del Impuesto, en el caso de documentos que contengan algún acto o contrato sujeto al impuesto, y que en dichos casos de autoliquidación la Administración podrá, previa calificación del hecho imponible, rectificar, comprobar o practicar la liquidación correspondiente, sin que corresponda a la registradora la decisión acerca de si se ha practicado de manera correcta la autoliquidación ni siquiera si dicha autoliquidación se ha practicado por la modalidad correcta del impuesto.

(Resolución de 19 de abril de 2022 (2ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 6 de mayo de 2022)

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