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[32185/idb:3] Regresan las controversias acerca de las Becas del ICEX: La Audiencia Nacional las considera retribuciones públicas satisfechas por la Administración española y, por ende, rendimientos de trabajo que tributan en España

La Audiencia Nacional en su sentencia de 23 de mayo de 2022, considera que las becas otorgadas por el ICEX son retribuciones públicas satisfechas por la Administración española y, por ende, se consideran rendimientos de trabajo que tributan en España; salvo que el trabajo se preste íntegramente en el extranjero y que tales rendimientos estén sujetos a un impuesto de naturaleza personal en el extranjero.

En el caso analizado, el recurrente solicitó la devolución de las retenciones que le practicó el ICEX sobre la beca que este organismo le había concedido durante el ejercicio 2014, para su formación como experto en internacionalización empresarial en la Oficina Económica y Comercial de España en Bogotá (Colombia), durante el periodo comprendido entre el 8 de enero al 20 de diciembre de 2014, por importe de 3762,50 euros. La Administración acordó la estimación parcial de la solicitud de devolución por considerar que las becas otorgadas por el ICEX son rendimientos del trabajo sujetos al Impuesto de la Renta de No Residentes, por lo que el tipo de gravamen aplicable era del 8% y no el aplicado. El recurrente alega que la beca no está sujeta al IRNR, por lo que no está sujeta a retención y procede su devolución íntegra, y no sólo parcialmente. Y en segundo lugar, que las becas ICEX están exentas por enmarcarse en el Plan estratégico de internacionalización de la economía española. A juicio de la Sala, según el art. 17.2.h) TR Ley IRNR, las becas del ICEX son retribuciones públicas satisfechas por la Administración española y que, por ende, se consideran rendimientos de trabajo que tributan en España, salvo que el trabajo se preste íntegramente en el extranjero y que tales rendimientos estén sujetos a un impuesto de naturaleza personal en el país donde se realiza la actividad. El art. 19 del Convenio con Colombia establece que el país de acogida (Colombia) no podrá gravar la beca, si el becario era residente en España con carácter previo al momento de la concesión de la beca. En consecuencia, aunque es indudable que el trabajo se prestó íntegramente en el extranjero, no concurre el segundo requisito (que la beca esté sujeta a un impuesto de naturaleza personal en Colombia) para no considerar la beca como rendimientos del trabajo personal sujetos a tributación en España. La Sala considera que no cabe aplicar la exención prevista en el art. 14.1, b) TR Ley IRNR, puesto que, aunque se trata de una beca percibida por persona física satisfecha por una Administración Pública no se enmarca en el Plan Anual de Cooperación Internacional aprobado en Consejo de Ministros, que implica una interacción positiva y colaborativa de España con otros estados, que difiere de los planes de internacionalización de la economía española como política de fomento tendente a promover la economía española mediante la mejora de su capacidad exportadora de bienes y servicios. No cabe alegar discriminación por la falta de aplicación del criterio del Tribunal Supremo que resolvió que los becarios del ICEX no tenían que tributar ni por el IRNR, ni por el IRPF por razones de su residencia habitual [Vid., STS, de 28 de noviembre de 2017, Rec. n.º 812/2017], pues la sentencia del Tribunal Supremo no resuelve la misma cuestión litigiosa y, por ende, no constituye un precedente que la Administración debe seguir.

La sentencia comentada puede resultar discutible si se considera que la beca no supone una retribución satisfecha por la Administración española. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, retribuir significa "recompensar o pagar un servicio o favor". El becario no realiza ningún trabajo en beneficio del ICEX, sino que se trata de una ayuda destinada a cubrir los gastos de mantenimiento, estudios o formación del becario con el único fin de proseguir sus estudios o formación.

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