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[32187/idb:3] La no obtención de la información requerida a las autoridades fiscales de otro Estado, no habilita a la Inspección para dictar una liquidación provisional sin haber agotado el plazo máximo de 12 meses

No puede sostenerse que en el caso examinado concurra una imposibilidad objetiva de comprobar con carácter definitivo los elementos de la obligación tributaria. Cuando la Inspección requiere información a otro Estado, e inicia así un período de interrupción justificada de las actuaciones al amparo del art. 103.a.) del RGIT, y antes del transcurso del plazo máximo de doce meses previsto da por finalizado el procedimiento, no puede decirse que haya una imposibilidad de culminar la comprobación definitiva de los elementos de la obligación tributaria, pues de haberla, sería atribuible a la propia actuación de la Inspección, que ha dado por concluido el procedimiento de comprobación de forma prematura, sin esperar al transcurso del plazo máximo previsto. Dicho de otra forma, la Administración se anticipa a dar por concluido el procedimiento sin agotar el plazo de doce meses previsto y presume que no va a poder comprobar definitivamente todos los elementos de la obligación tributaria, lo que le sirve para el dictado de una liquidación provisional. La actuación de la Administración, iniciando un período de interrupción justificada de las actuaciones al amparo del art. 103.a.) RGIT, por considerar que era necesario contar con determinada información -requerida a otro Estado- para dictar una liquidación, y antes de haberse agotado el plazo máximo de 12 meses, proceder a dictar una liquidación provisional fundándose en no haberse recibido respuesta a la petición de información solicitada a las Autoridades fiscales de Suiza, se considera vulneradora del principio de buena Administración pues utiliza un instrumento que le permite eludir las reglas que establecen un plazo máximo de duración para las actuaciones de comprobación, se produce la interrupción de la prescripción y le permite una nueva comprobación posterior. Por tanto, abierto un periodo de interrupción justificada por la Inspección, al amparo del art. 103.a) RGIT, por la petición de información dirigida a las autoridades fiscales de otro Estado, no puede la Inspección, sin haber agotado el plazo máximo de 12 meses que contempla el citado precepto, dictar una liquidación provisional, toda vez que no concurre el presupuesto de que la «comprobación con carácter definitivo no hubiere sido posible» que prevén los arts.101.4.a) LGT y 190.3.b) RGIT.

(Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2022, recurso n.º 5899/2020)

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