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[32189/idb:3] Es aplicable la deducción en el IRPF por familia numerosa si queda probado que los descendientes no perciben los alimentos reconocidos por sentencia judicial, pues el Estado ha fracasado objetivamente

El art. 81 bis Ley IRPF, debe ser interpretado de forma finalista, teniendo en cuenta que la naturaleza social de la medida legal, según la propia terminología empleada en la norma que reconoce la deducción negada, impone una interpretación lógica que permite equiparar el caso de «no tener derecho a alimentos» el aquí ocurrido, que nadie controvierte de «no percibir alimentos a que el progenitor fue condenado por sentencia y que jamás ha satisfecho, en varios años». La interpretación propugnada para esta deducción fiscal, en vez de lograr la aplicación del principio constitucional de igualdad real y efectiva, supone una desatención e infracción de esa igualdad y la creación o mantenimiento de una situación clara e incontestable de vulnerabilidad social, máxime cuando hay un innegable fracaso objetivo del mismo Estado que ahora interviene en la ejecución de la sentencia que condena a la prestación de alimentos, creando la paradoja, además, de que beneficios fiscales de una indudable índole social, favorecedora para superar determinados casos de vulnerabilidad social, son negados por la Administración tributaria, que debería aplicar las reglas jurídicas, además, conforme a las elementales reglas del mero sentido común. No en vano, se ha perseguido aquí una interpretación no ya gramatical, o literal, del art. 81 bis Ley IRPF, sino puramente literalista y, en tal actitud, se alcanza una situación injusta y desigual que los principios generales del derecho, verdadero espíritu en la aplicación del ordenamiento jurídico (arts. 9.1, 9.3 y 103 CE, entre otros), han de corregir necesariamente. La Sala resuelve que la deducción del art. 81 bis Ley IRPF, aplicable a los ascendientes separados legalmente, o sin vínculo matrimonial con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos es aplicable en los supuestos en los que quede probado que no perciben esos alimentos a pesar de estar reconocidos por sentencia judicial. En la interpretación anterior no se incurre en la prohibida aplicación analógica que establece el art 14 LGT. En la interpretación de toda norma jurídica, incluidas las que reconocen beneficios fiscales rige, según venga impuesto por el texto, naturaleza o finalidad de la norma, el elenco de posibilidades interpretativas que contiene el art. 12 LGT, por virtud de su remisión al art. 3.1. CC y, en especial, la interpretación conforme a la Constitución.

(Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2022, recurso n.º 6568/2020)

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