Plazo de la Administración tributaria para exigir el pago de créditos concursales ordinarios y subordinados no reconocidos
En este caso, el TEAC resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que, en caso de créditos concursales ordinarios y subordinados, no reconocidos, cuyo plazo de pago en período voluntario no se hubiera iniciado o, habiéndose iniciado, no hubiera concluido a la fecha de la declaración del concurso, el derecho de la Administración tributaria para exigir el pago de los mismos nace con la firmeza de la resolución judicial de conclusión del procedimiento concursal por cumplimiento del convenio. Cuando al tiempo de la declaración de concurso estuviera ya iniciado el período ejecutivo de pago de los créditos concursales ordinarios y subordinados que no fueron reconocidos por la administración concursal en los textos definitivos que fijaron la masa pasiva a efectos de la aprobación del convenio, el reinicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de cobro se produce con la firmeza de la resolución judicial de conclusión del concurso por cumplimiento del convenio.
Del art. 68.2 b) de la Ley 58/2003 (LGT) se colige que el plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas se interrumpe por la declaración del concurso del deudor. Para que pueda interrumpirse tal derecho es preciso, por tanto, que en el momento de declaración del concurso ya hubiera nacido, es decir, que la deuda estuviera ya en período ejecutivo. Si al tiempo de la declaración del concurso la deuda no estuviera en período ejecutivo porque en tal momento aún no hubiera finalizado el período voluntario de pago de la misma o, como sucede en el caso examinado, porque todavía no hubiera sido notificada al deudor, no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 68.2 b) de la Ley 58/2003 (LGT) ni, por ende, lo indicado en el segundo párrafo del art. 68.7 de la misma norma. No cabe hablar, pues, en este caso del derecho de la Administración a exigir el pago del crédito concursal como consecuencia de la declaración del concurso ni tampoco, por tanto, de reanudación de tal derecho.
La solución al caso aquí planteado pasa por examinar las consecuencias de la declaración del concurso respecto de los créditos concursales cuyo plazo voluntario de pago no se había iniciado siquiera cuando se produjo tal declaración. En efecto, en el supuesto aquí analizado nos encontramos con un crédito concursal que fue notificado al deudor tras la declaración del concurso. En el caso de que las deudas de la masa -créditos concursales- sean créditos privilegiados no sometidos al convenio, la Administración deberá conceder nuevamente dicho plazo voluntario de pago una vez dictada la sentencia de aprobación del convenio, que es cuando cesan los efectos de la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en el art. 133.2 de la Ley 22/2003 (Ley Concursal).
En el supuesto que nos ocupa el crédito concursal era subordinado. Los créditos concursales ordinarios y subordinados no reconocidos, esto es, no recogidos en el texto definitivo de la lista de acreedores, no son susceptibles de ser satisfechos en el concurso con cargo a la masa activa. Su satisfacción, de ser posible, habrá de producirse una vez concluido el concurso, ya sea con el remanente de la liquidación o con los nuevos bienes que pudieran entrar en el patrimonio del concursado una vez concluida la liquidación y con ella el concurso (art. 178 de la Ley Concursal), o, en caso de convenio, una vez declarado el cumplimiento del mismo, si bien en tal caso el crédito sufrirá las quitas acordadas en el convenio (art. 134.1 de la Ley Concursal).
Así pues, al ser el crédito al que se refiere el presente recurso un crédito subordinado no reconocido, no era susceptible de ser satisfecho en el concurso con cargo a la masa activa, de forma que habiendo existido convenio sólo podía exigirse una vez declarado el cumplimiento del mismo, sufriendo las quitas acordadas en él.
En la hipótesis -no concurrente en el supuesto examinado - de que al tiempo de la declaración del concurso estuviera ya iniciado el período ejecutivo de pago del crédito concursal no reconocido, sí operarían los arts. 68.2.b) y el párrafo segundo del 68.7 de la Ley 58/2003 (LGT), de modo que para determinar si al tiempo de notificarse la providencia de apremio estaba o no prescrito el derecho de la Administración tributaria para exigir el pago de la deuda sería necesario conocer, a la vista de lo indicado en el párrafo segundo del art. 68.7, si la deuda citada estaba o no sometida al convenio. El art. 134.1 de la Ley Concursal somete al convenio también los créditos ordinarios y subordinados no reconocidos. La jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que los créditos concursales ordinarios y subordinados no reconocidos, esto es, no recogidos en el texto definitivo de la lista de acreedores, no son susceptibles de ser satisfechos en el concurso con cargo a la masa activa, de modo que su satisfacción, de ser posible, habrá de producirse en caso de convenio, una vez declarado el cumplimiento del mismo, si bien en tal caso el crédito sufrirá las quitas acordadas en el convenio. El plazo de prescripción de la acción de cobro, interrumpido por la declaración del concurso en virtud del art. 68.2.b) de la Ley 58/2003 (LGT), se inicia de nuevo para las deudas sometidas al convenio cuando aquellas resulten exigibles al deudor. Conforme a la jurisprudencia, los créditos ordinarios y subordinados no reconocidos no resultan exigibles antes de que se haya declarado el cumplimiento del convenio. Así pues, cabe concluir que para los créditos ordinarios y subordinados no reconocidos el plazo de prescripción de la acción de cobro debe iniciarse de nuevo a partir de la firmeza de la conclusión del concurso por cumplimiento del convenio.
(TEAC, de 16-11-2022, RG 2225/2022)
El TEAC cambia el criterio con respecto al plazo para ejecutar resoluciones económico-administrativas estimatorias en parte por razones de fondo
Alega en este caso la contribuyente que, desde que recibió en fecha 27 de mayo de 2019 la notificación de la Resolución del TEAC de 11 de marzo de 2019 hasta el 24 de febrero de 2020, momento en que se le notificó el acuerdo de ejecución, transcurrieron 273 días, por lo que considera cuanto menos improbable que la ejecución de la Resolución del TEAC se haya llevado a efectos dentro del plazo previsto en el art. 104 de la Ley 58/2003 (LGT) de 6 meses, siendo el dies a quo el momento en que tiene entrada en el órgano competente la Resolución del TEAC.
El TEAC ha manifestado en reiteradas ocasiones, que cuando una resolución económico-administrativa estima en parte por razones de fondo para que el órgano de gestión en la ejecución pueda realizar actuaciones complementarias, estas deben realizarse en el plazo máximo de 6 meses establecido en defecto de regulación expresa en el art. 104.1 de la Ley 58/2003 (LGT) desde que la resolución tuvo entrada en el registro del órgano competente para la ejecución, y si se incumple dicho plazo se produce la caducidad. No obstante, en base a STS, de 19 de noviembre de 2020 (NFJ079807), el TEAC cambia de criterio y resuelve que el plazo de que dispone la AEAT para la ejecución de una resolución económico-administrativa que anula parcialmente por razones de fondo una liquidación dictada en un procedimiento de gestión es el de un mes del art. 239.3 de la Ley 58/2003 (LGT), a contar desde que conste su registro en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y, la única consecuencia anudada al exceso del plazo de un mes, según el criterio expuesto del Alto Tribunal, es la no exigencia de intereses de demora.
Respecto a la fecha inicial del cómputo del plazo de ejecución, puesto que la norma se refiere al plazo de un mes desde que la resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución, se trata de determinar qué debe entenderse a estos efectos por “el registro del órgano competente para su ejecución”. En este particular señala el Tribunal Supremo que: “el inicio del plazo de un mes para ejecutar una resolución económico-administrativa debe computarse desde que conste su registro en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por ser el que ofrece mayor transparencia y fiabilidad a los terceros cuyos derechos e intereses pueden verse afectados por el desconocimiento del momento inicial del plazo señalado para dictar el nuevo acto administrativo por el que se ejecuta la resolución del tribunal económico-administrativo...”.
El TEAC aplica dicho criterio y, en el presente caso, según consta, la Resolución dictada fue enviada a cumplimiento a la AEAT el 27/08/2019, por lo que, conforme al citado criterio, desde el 27/08/2019 hasta que la reclamante recibió la notificación de los acuerdos de ejecución, el 24/02/2020, sí se ha excedido del plazo de un mes, si bien la única consecuencia anudada a ello es la no exigencia de intereses de demora, lo que en el presente caso no se plantea, al tratarse de denegación de la devolución solicitada.
(TEAC, de 24-10-2022, RG 6854/2021)
Infracciones de contrabando ¿Cuáles son los efectos de la declaración de caducidad en relación con la prescripción?
Admitida la caducidad y, teniendo en cuenta que el art. 35.5 del RD 1649/1998 (Desarrolla infracciones administrativas de contrabando) permite -al contrario de lo que ocurre en materia de infracciones tributarias-, que caducado un procedimiento sancionador en materia de contrabando pueda iniciarse otro nuevo, procede plantearse cuales son los efectos de la declaración de caducidad en relación con la prescripción de la acción de la Administración para imponer una sanción en este ámbito.
Pues bien, ni la Ley Orgánica 12/1995 (Represión del Contrabando), ni el RD 1649/1998 (Desarrolla infracciones administrativas de contrabando), contienen referencia alguna a las consecuencias de la caducidad del procedimiento sancionador en relación con la interrupción del plazo de prescripción, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley Orgánica 12/1995 (Represión del Contrabando), habrá que acudir supletoriamente a lo dispuesto en la Ley 58/2003 (LGT).
La conclusión que se deriva es que los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción. La doctrina general del TEAC en lo relativo a los procedimientos de aplicación de los tributos que han caducado es la no interrupción de la prescripción, pero la Administración puede volver a iniciar el procedimiento. A su vez, los recursos y reclamaciones que se interpongan tampoco interrumpen la prescripción. Declarada por el órgano de revisión o judicial la caducidad, la Administración puede volver a iniciar el procedimiento, pero teniendo en cuenta que tales recursos o reclamaciones (en los que se declarara la caducidad) no han interrumpido el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria. Esta doctrina general es aplicable a los procedimientos de contrabando, no produciéndose la interrupción del derecho de la Administración a sancionar las infracciones de contrabando en los procedimientos caducados por haberse excedido el plazo de 6 meses del art. 35.5 del RD 1649/1998 (Desarrolla infracciones administrativas de contrabando).
(TEAC, de 20-10-2022, RG 566/2021)
Devengo de la adjudicación de derechos de aprovechamiento sobre terrenos con ocasión de la aprobación y publicación de la modificación del proyecto de reparcelación
Por un lado, la Junta de compensación, encargada de la gestión del proceso urbanístico, presta servicios en nombre propio pero por cuenta de sus miembros, en ejecución de los fines asignados, teniendo la calificación de prestaciones de servicios sujetas y no exentas del impuesto y siendo destinatarios de los mismos los propios juntacompensantes. Asimismo, la cesión de derechos de aprovechamiento sobre terrenos efectuada por los juntacompensantes a la Junta de comprensación, en pago de los servicios prestados por ésta, constituye una entrega de bienes sujeta al impuesto a la que no es de aplicación la exención regulada en el art. 20.1.20.º de la Ley 37/1992 (Ley IVA).
Por otra parte, el devengo del Impuesto en esta entrega se producirá cuando los derechos de aprovechamiento urbanístico -entrega de bienes que se realiza en pago de los servicios de urbanización- se pongan a disposición de la Junta adquirente, entendiéndose que esto ocurre cuando el acto de reparcelación surta efectos mediante su notificación a los interesados o su publicación en el Boletín Oficial de la provincia -o comunidad autónoma uniprovincial-, en el tablón de anuncios del ayuntamiento o en un periódico de la provincia de difusión corriente en la localidad, prevaleciendo la publicación que se produzca con anterioridad en el tiempo.
(TEAC, de 20-10-2022, RG 2077/2020)
¿Tiene consecuencias el retraso injustificado en el inicio del expediente sancionador en materia de contrabando?
La fecha de inicio del cómputo del plazo máximo de resolución en el procedimiento sancionador en materia de contrabando a los efectos de apreciar la existencia o no de caducidad es la de la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento y no la fecha de las actuaciones previas.
No obstante lo anterior, y en aras del respeto al principio de buena administración, la inactividad injustificada y desproporcionada de la Administración desde la finalización de las actuaciones previas al inicio del expediente sancionador, hasta el inicio del procedimiento sancionador conculca el derecho del interesado a la buena administración en su manifestación de no sufrir dilaciones injustificadas y desproporcionadas, y vicia las posteriores actuaciones llevadas a cabo por conculcar el principio de buena administración.
Sentado lo anterior, se hace preciso analizar si se ha producido la caducidad del procedimiento que nos ocupa en este caso. En ese sentido, a la duración del procedimiento administrativo sancionador en materia de contrabando se refiere el art. 35.5 del RD 1649/1998 (Desarrolla infracciones administrativas de contrabando). De acuerdo con lo señalado en dicho precepto la duración del procedimiento sancionador será de seis meses. Una vez determinado el plazo de duración del procedimiento surge ahora el problema de fijar cuáles son las fechas de inicio y finalización del mismo. Respecto al dies a quo, es el día en que se produce la notificación de la comunicación de inicio salvo que la fase de actuaciones previas, se utilicen fraudulentamente para alargar el plazo de seis meses para concluir el procedimiento sancionador, debiéndose entender que la inactividad injustificada y desproporcionada de la Administración desde la finalización de las actuaciones previas al inicio del expediente sancionador, conculca el derecho del interesado a la buena administración. Con respecto al dies a quem el precepto no detalla la fecha final de cómputo del plazo de 6 meses de duración. Teniendo en cuenta lo anterior parece que lo correcto sería que la resolución se notificase al interesado antes del transcurso del plazo citado. A la posibilidad de volver a iniciar un procedimiento cuando se ha producido la caducidad, también se refiere el art. 35.5 del RD 1649/1998 (Desarrolla infracciones administrativas de contrabando). Dicho esto, en este caso concreto, dado que la infracción se ha cometido el 21 de marzo de 2017, en la fecha en la que se produce el reinicio del procedimiento -16 de diciembre de 2019- todavía no ha prescrito. Así pues, existe la posibilidad de volver a iniciar el mismo.
(TEAC, de 20-10-2022, RG 7271/2020)
El gravamen de los productos energéticos debe realizarse en función de su utilización efectiva, aun cuando se produzca el incumplimiento de requisitos formales
De lo dispuesto en el acuerdo de liquidación que se analiza, se deduce que la Inspección fundamenta la regularización en la circunstancia de que la entidad no justificó el uso o destino de aquellas cantidades que no fueron objeto de entrega a las embarcaciones y que sin embargo permanecieron en las gabarras sin que fueran objeto de reintroducción en el depósito fiscal. Del texto del acta de disconformidad se deriva, por su parte, que la propuesta de liquidación tiene su base en la falta de acreditación del origen de los combustibles, pues como pone de manifiesto la Inspección existe un descuadre entre las cantidades suministradas por el depósito fiscal y las cantidades salidas de las gabarras y objeto de entregada al consumidor efectivo. No hace referencia por tanto el acta a la falta de justificación del uso o destino de las cantidades objeto de regularización y ello porque como resulta de la misma, la Inspección entendió que los BDN emitidos por la entidad justificaban aquel.
Es claro, como señala el propio acuerdo de liquidación que, en la medida en que se ha estimado que los BDN o recibos de entrega son prueba suficiente para determinar el uso exento de los productos suministrados por la entidad, no cabe exigir el impuesto en aplicación de los arts. 15.11 y 8.7 de la Ley 38/1992 (Ley II.EE.).
Inicialmente los actuarios exigieron el impuesto por falta de acreditación del origen del combustible existente en las gabarras que superaba las cantidades que habían salido del depósito fiscal. Entendían así, que la entidad había poseído ciertas cantidades de fuelóleo y gasóleo sin que el mismo se encontrase en régimen suspensivo, al amparo de una exención o con el impuesto devengado y pagado. Dicho razonamiento sería correcto y daría lugar a la exigencia del impuesto dado que al no haberse justificado la adquisición de determinadas cantidades de combustible marítimo no podría conocerse la situación jurídica del mismo. No obstante, no es esa situación la que se ha producido en el caso que nos ocupa pues, de la información obrante en el expediente y aceptada por la Administración, resulta que se conoce que dichas cantidades fueron entregadas por la interesada a determinados buques que realizaban navegación marítima distinta de la privada de recreo. Dicha circunstancia determina que resulte de aplicación la exención a la que se refiere el art. 51 de la Ley 38/1992 (Ley II.EE.), puesto que el gravamen de los productos energéticos debe realizarse en función de su utilización efectiva, de modo que aun cuando se produzca el incumplimiento de los requisitos formales establecidos para beneficiarse de la exención, lo importante a efectos de reconocer la misma será si se puede acreditar si los productos energéticos se han utilizado para fines que dan derecho a exención . No cabría, por tanto, exigir el impuesto en el presente caso en el que se conoce y acepta por la Inspección que el combustible fue entregado con exención del impuesto a buques que realizaban navegación marítima distinta de la privada de recreo.
(TEAC, de 20-10-2022, RG 7294/2019)
Inversión del sujeto pasivo en la entrega de bienes inmuebles ¿puede aplicarse si es el transmitente quien asume la cancelación de la deuda?
En este caso, la Unidad de Gestión de Grandes Empresas considera que es de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo, al estimar que existe una entrega de bienes inmuebles a cambio de la obligación de extinguir la deuda garantizada por el adquirente, ya que considera que la entidad interesada adquiere las fincas, que constituyen la garantía del préstamo hipotecario, a cambio de un precio (parte del precio en este caso) que se destina a cancelar el préstamo hipotecario, esto es, existe un pago de una contraprestación por el adquirente que se vincula necesariamente a la extinción del préstamo hipotecario.
Pues bien, el Tribunal entiende que queda claro de las estipulaciones contractuales que no nos encontramos ante un supuesto por el que se transmita el inmueble a cambio de la extinción total o parcial de la deuda garantizada a favor del acreedor -dación en pago con extinción total o parcial de la deuda, aceptando el acreedor garantizado la entrega del bien inmueble para cumplimiento total o parcial de una obligación anteriormente constituida-, en tanto el adquirente en el negocio jurídico que se examina es un tercero ajeno al préstamo hipotecario. Por tanto, no cabe pronunciarse si concurren o no las condiciones para que resulte de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo en una operación comprendida dentro de este supuesto.
En todo caso, el supuesto en el que podría englobarse la operación que se examina es el de la entrega de los bienes inmuebles a cambio de la obligación de extinguir la deuda garantizada por el adquirente. Sin embargo, a la vista del clausulado de la escritura de compraventa, el Tribunal no considera que exista una entrega de los inmuebles subrogándose el adquirente en la posición deudora de la relación obligacional.
De hecho, de las cláusulas recogidas en la escritura pública de compraventa, no puede concluirse que el adquirente de los bienes inmuebles asuma esta obligación, dado que adquiere las fincas objeto de compraventa libres de cargas, correspondiendo al transmitente la eliminación de cuantas pesen sobre los bienes inmuebles; limitándose a que parte del pago de la operación se efectúe mediante la extensión de cheques nominativos en pago del importe garantizado mediante la garantía hipotecaria cancelada ante el mismo notario en el protocolo anterior.
A lo anteriormente expuesto debe añadirse la necesidad de concurrir el elemento esencial implícito en el supuesto de inversión del sujeto pasivo: aun cuando pudiera considerarse este supuesto como una entrega por el propietario de un bien inmueble o de varios bienes inmuebles, que constituyen la garantía de préstamo, a otro empresario a cambio de un precio que se destina a cancelar (parcialmente) dicho préstamo hipotecario -entrega de un inmueble dado en garantía del cumplimiento de una deuda con extinción total o parcial de dicha deuda para el transmitente o, en su caso, deudor, mediante el pago de una contraprestación que se vincula necesariamente a dicha extinción-, el caso que estamos examinando queda muy alejado del concepto de ejecución de la garantía como elemento esencial que debe presidir este supuesto de inversión del sujeto pasivo, de acuerdo con el primer inciso del art. 84.Uno.2º.e) tercer guión de la Ley 37/1992 (Ley IVA) en relación con las previsiones contenidas en la Directiva comunitaria, así como con los principios que rigen la aplicación del derecho comunitario, en tanto en cuanto los supuestos que pueden englobarse en la regla de inversión del sujeto pasivo no pueden extenderse más allá de los términos recogidos por el precepto de la Directiva que regula esta materia, máxime cuando de la actuación administrativa en aplicación de la norma interna pueden ocasionarse perjuicios económicos para el obligado tributario.
(TEAC, de 20-09-2022, RG 3131/2020)
El TEAC unifica criterio: los titulares de licencias VTC pueden tributar por el régimen simplificado de IVA al igual que los taxis.
La controversia que el TEAC resuelve en el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, es si la actividad económica de alquiler de vehículo con conductor a través de una licencia VTC puede o no tributar en el régimen simplificado del IVA.
Pues bien, el Tribunal Central no encuentra motivos para restringir, como hace la DGT, el concepto de “transporte por autotaxis” descrito en el Epígrafe 721.2 de las Tarifas del IAE a la hora de aplicar lo dispuesto en el art. 1.1 de las Órdenes que desarrollan para cada año el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA.
Cuando el art. 1.1 de dichas Órdenes ha querido limitar la aplicación del método de estimación objetiva y del régimen simplificado a sólo algunas de las actividades incluidas en un determinado Epígrafe del IAE lo ha hecho expresamente. El art. 1.1 de las citadas Órdenes contempla como actividad económica susceptible de acogerse al método de estimación objetiva del IRPF y al régimen especial simplificado del IVA al “Transporte por autotaxis” sin restricción alguna respecto de lo que las tarifas del IAE incluyen dentro de tal concepto. Si la Orden hubiera querido limitar la aplicación del método de estimación objetiva y del régimen simplificado en los términos que sugiere la DGT lo habría hecho. La vinculación del autotaxi con la prestación del servicio en todo caso con contador taxímetro, podría inducir a pensar que cuando las Órdenes que desarrollan para los distintos años el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen simplificado del IVA señalan en su art. 1.1 que dicho método y régimen es aplicable al “Transporte por autotaxis”, se están refiriendo en exclusiva al transporte de viajeros en automóviles con taxímetros. No obstante, el hecho de que el Epígrafe 721.2 del IAE, bajo el título “Transporte por autotaxis”, comprenda “el transporte de viajeros en automóviles con taxímetros y otros automóviles de alquiler con conductor (taxis, gran turismo), coches de punto, etcétera”, impide extraer como necesaria tal conclusión.
El carácter restrictivo que la DGT atribuye a la expresión “Transporte por autotaxis” contenida en los art. 1.1 de las distintas Órdenes Ministeriales que desarrollan el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen simplificado del IVA no puede imponerse a la vista del contenido que para dicha expresión recogen las tarifas del IAE. En virtud de lo expuesto, no puede concluirse, a juicio del Tribunal Central, que las Órdenes que desarrollan el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA para los distintos años hayan querido excluir de dicho método y régimen la actividad ejercida por el titular de una licencia VTC con la que se prestan servicios terrestres de transporte de viajeros con conductor.
(TEAC, de 20-09-2022, RG 9398/2021)
Es intermediaria del IDSD una interfaz que presta servicios de intermediación para la reserva de hoteles aun cuando actúe en nombre propio
Una plataforma en línea permite a sus usuarios reservar habitaciones en diferentes hoteles.
La entidad propietaria de la plataforma o interfaz es un grupo multinacional, que, en función de las circunstancias y los contratos suscritos con los hoteles, puede actuar en nombre propio o en nombre de los propios hoteles. A efectos prácticos el régimen en ambos supuestos es muy similar, siendo las únicas diferencias reseñables la exigencia del pago anticipado de la habitación y el acceso al programa de recompensas por fidelización cuando la entidad actúa en nombre propio.
La DGT entiende que no debe constreñirse la figura del intermediario a quien percibe una retribución por la celebración del contrato en el que se media, pues en tal caso, solo se consideraría intermediario a quien actúa en nombre y por cuenta ajena, dejando fuera a quienes, atendida la sustancia jurídica y económica de sus servicios, deban incluirse dentro de la figura del intermediador.
En el presente caso, y a diferencia de lo que sucede en los contratos de gestión hotelera, cuando la entidad actúa en nombre propio continúa prestando un servicio subyacente entre los usuarios, siendo los viajeros conscientes en todo momento de que el servicio de alojamiento no es prestado materialmente por la propia entidad.
Si bien, la entidad asume determinados riesgos y está capacitada para fijar los precios del alojamiento, el centro directivo estima que primero, ni los riesgos asumidos resultan significativos ni son ajenos a la labor de un intermediario, y la fijación de precios dentro de unos márgenes pactados con el hotel implican per se que la entidad no preste un servicio de intermediación, pues en definitiva, la entidad se limita a replicar la contratación previamente realizada por el viajero en la plataforma.
Por todo ello, debe considerarse que la entidad realiza un servicio de intermediación sujeto al Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales aun cuando actúa en nombre propio y por cuenta de los hoteles.
(DGT, de 31-10-2022, V2295/2022)
La adquisición o renting del vehículo como gasto deducible en el IS
Una entidad manifiesta la necesidad de adquirir un mínimo de dos vehículos para la gestión diaria que los socios realizan en la sociedad.
La DGT entiende que, con independencia de la fórmula de adquisición del vehículo, ya sea en propiedad o en renting, resultará deducible en el IS el gasto contable derivado de la misma siempre que sean necesarios para el desarrollo de la actividad y se cumplan las condiciones generales de deducibilidad del gasto, es decir, inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental.
En el caso de adquisición en propiedad el gasto se materializará por vía de la amortización, tomando en consideración la depreciación efectiva con arreglo a los métodos establecidos en el Art. 12 Ley IS, mientras que en el caso del renting se materializará por el gasto contable que supongan las cuotas abonadas.
(DGT, de 30-09-2022, V2097/2022)