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[32209/idb:3] Más jurisprudencia de interés. Noviembre 2022 (2.ª quincena)

No vulnera la Directiva IVA denegar al segundo adquirente la devolución del IVA soportado por la existencia de fraude que afecta a parte del IVA de la primera adquisición, si se acredita que sabía o debía saber de dicho fraude

El mero hecho de que un sujeto pasivo haya adquirido bienes o servicios a pesar de saber, o deber haber sabido, que, mediante esa adquisición, participaba en una operación que formaba parte de un fraude del IVA cometido con anterioridad en la cadena de entregas o prestaciones se considera, a efectos de la Directiva 2006/112, participación en dicho fraude. El único acto positivo determinante para fundamentar la denegación del derecho a deducción en tal situación es la adquisición de dichos bienes o servicios. Dicha adquisición facilita el fraude al permitir la venta de los productos de que se trata, lo cual basta para acarrear la denegación del derecho a deducción del IVA soportado. Cuando se ha acreditado debidamente que el segundo adquirente sabía o debería haber sabido que el vendedor inicial cometía un fraude del IVA, extremo que en el asunto principal le corresponde al tribunal remitente comprobar, el hecho de que el primer adquirente de un bien también estuviera al corriente del fraude cometido por el vendedor inicial y lo facilitara no impide que se pueda denegar a ese segundo adquirente la deducción del IVA pagado con motivo de una operación a la que afecte dicho fraude o que haya tenido lugar después de él. Dado que el desconocimiento de la existencia de un fraude que haya viciado la operación gravada que dé derecho a deducción, a pesar de la realización de las comprobaciones que pudieran exigírsele razonablemente a cualquier operador económico, constituye, así pues, un requisito material implícito del derecho a deducción, al sujeto pasivo que no cumpla ese requisito debe denegársele íntegramente el ejercicio de su derecho a deducción.  El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que el mero hecho de que un sujeto pasivo haya adquirido bienes o servicios a pesar de saber, o deber haber sabido, que, mediante la adquisición de esos bienes o servicios, participaba en una operación que estaba implicada en un fraude cometido con anterioridad basta para considerar que ese sujeto pasivo participó en dicho fraude y para privarlo del derecho a deducción, sin que sea necesario acreditar siquiera la existencia de un riesgo de pérdida de ingresos fiscales. Por tanto, los arts. 167 y 168 de la Directiva 2006/112, a la luz del principio de prohibición del fraude, deben interpretarse en el sentido de que puede denegarse al segundo adquirente de un bien la deducción del IVA soportado, basándose para ello en que sabía o debería haber sabido que el vendedor inicial cometía un fraude del IVA en el momento de la primera enajenación cuando también el primer adquirente sabía que el vendedor inicial cometía un fraude del IVA en el momento de la primera enajenación, y en este caso debe denegársele íntegramente el derecho a la deducción del IVA soportado al segundo adquirente de un bien que, en una fase anterior a dicha adquisición, fue objeto de una operación fraudulenta que solo afectaba a parte de la cuota del IVA que el Estado tiene derecho a recaudar, cuando dicho segundo adquirente sabía o debería haber sabido que dicha adquisición estaba vinculada con un fraude.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de noviembre de 2022, asunto C-596/21)

Un servicio de diagnóstico y ayuda en la gestión sanitaria en el extranjero no está comprendido en el ámbito de la exención en el IVA referida a la «asistencia a personas físicas» realizada por profesionales médicos y sanitarios 

La recurrente en el litigio principal comercializa un seguro de enfermedad en virtud del cual se compromete, bajo determinadas condiciones, a proporcionar asistencia sanitaria en el extranjero a la persona física asegurada, en relación con cinco enfermedades graves. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando un servicio consiste en emitir un dictamen médico, aunque la prestación de este servicio corresponda a las competencias médicas del prestador y pueda suponer actividades típicas de la profesión de médico, como el reconocimiento físico del paciente o el examen de sus antecedentes sanitarios, la finalidad principal de tal servicio no consiste en proteger, incluido mantener o restablecer, la salud de la persona a que se refiere el dictamen. El servicio de diagnóstico prestado por la sociedad española no está comprendido en el concepto de «asistencia a personas físicas» en el sentido del art. 132.1.c), de la Directiva del IVA, de modo que no puede acogerse a la exención. Respecto al servicio de gestión administrativa de la asistencia sanitaria en el extranjero se compone de varios elementos, como la concertación de citas con los prestadores de servicios médicos, la organización del tratamiento médico, del alojamiento en el hotel y del viaje, la prestación de un servicio de asistencia a la clientela y la comprobación del carácter adecuado del tratamiento propuesto, y por tanto, no tiene por objeto proteger, incluido mantener o restablecer, la salud de las personas, sino garantizar la organización de la logística vinculada a la asistencia médica en el extranjero y tal prestación tiene, en esencia, carácter administrativo y tampoco está comprendida en el concepto de «asistencia a personas físicas», en el sentido del art. 132.1.c), de la Directiva del IVA, de modo que no cumple los requisitos de exención establecidos en este. Por consiguiente, el art. 132.1.c), de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que las prestaciones consistentes en comprobar la exactitud del diagnóstico de una enfermedad grave del asegurado para determinar la mejor asistencia sanitaria posible a efectos de la curación de este y para garantizar que el tratamiento médico se dispense en el extranjero, si tal riesgo está cubierto por el contrato de seguro y el asegurado lo solicita, no están comprendidas en la exención prevista en dicha disposición.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de noviembre de 2022, asunto C-458/21)

La AN concluye que la mención del art. 89.1 del TRLIS habrá de interpretarse como una suerte de especificación y no bajo la égida del principio inclussio unius exclussio alterius

La AN, en su Sentencia de 12 de septiembre de 2022, analiza la procedencia del ajuste positivo por importe derivado de la fusión por absorción. La Inspección y el TEAC estiman que la no integración en la base imponible de la entidad absorbente de la renta positiva derivada de la anulación de la participación solo procede en la parte que se corresponda con reservas expresas de la entidad transmitente (es decir, la entidad absorbida). En cambio, la sociedad recurrente defiende la no integración en la base imponible de renta alguna con motivo de la anulación de su participación, sea cual sea su origen. A juicio de la Sala se impone una interpretación de la norma nacional conforme al Derecho de la Unión por exigirlo así prima facie esa decidida vocación de asimilación de la legislación interna al régimen comunitario de aplicación en la materia que ahora estamos examinando, vocación que ha sido reiteradamente declarada por nuestro legislador, que ha sido confirmada y ratificada por el Tribunal Supremo y que la propia Administración tributaria admite como indiscutida en el acuerdo de liquidación. De tal modo que la mención del art. 89.1 del TR Ley IS relativa a que la no integración en la base imponible de la renta positiva derivada de la anulación de la participación operará "siempre que se corresponda con reservas de la entidad transmitente" habrá de interpretarse como una suerte de especificación y no bajo la égida del principio inclussio unius exclussio alterius. En consecuencia, así interpretada, la norma contenida conduce al mismo resultado práctico que la redacción actualmente vigente, es decir, en el sentido de que no se integrará en la base imponible de la sociedad absorbente la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación en el capital o en los fondos propios de la entidad transmitente o absorbida. Al mismo resultado conduce la interpretación finalista de la norma pues ese resultado hermenéutico es el que mejor responde a las exigencias del principio de neutralidad, auténtica clave de bóveda del régimen fiscal especial que estamos considerando.

(Audiencia Nacional, de 12 de septiembre de 2022, rec. n.º 244/2018)

La AN considera los pagos recibidos, una vez finalizada la relación laboral, consecuencia de un pacto de no competencia son rendimientos del trabajo que tributan en el Estado de la fuente con independencia del cambio de residencia fiscal del beneficiario

La Audiencia Nacional considera que los pagos recibidos una vez finalizada la relación laboral consecuencia de un pacto de no competencia se consideran rendimientos del trabajo que tributan en el Estado de la fuente con independencia del cambio de residencia fiscal de su beneficiario y, no se encuadran en las denominadas "otras rentas" previstas en el art. 20 del Convenio con Uruguay, que solo están sometidas a imposición en el Estado de residencia.

En el caso analizado, el recurrente prestó sus servicios de alta dirección a una sociedad española cuyo contrato se extinguió de mutuo acuerdo. Dicho contrato preveía un pacto de no concurrencia por un periodo de dos años, en el que el demandante percibiría a cambio una cantidad equivalente al doble del 75% de la retribución que percibió en la última anualidad, cantidad que se abonaría en 8 plazos iguales, al final de cada trimestre. La empresa pagadora realizó retenciones por las cantidades pagadas como rendimientos del trabajo y, cuando el demandante trasladó su domicilio a Uruguay, le practicó retenciones al tipo aplicable a los no residentes. El recurrente solicitó la devolución de las retenciones practicadas por considerar que las retribuciones en concepto de pago de no concurrencia no tienen naturaleza laboral, sino que se encuadran en las denominadas otras rentas. A juicio de la Sala, el pacto de no concurrencia es de naturaleza laboral y está regulado en el art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores, lo que implica que los pagos realizados por la sociedad española son rendimientos de trabajo, sin que la extinción de la relación laboral en el momento de la percepción modifique su naturaleza, pues tiene su causa en la relación de trabajo previa. Se trata de un rendimiento de trabajo generado en España y no estamos ante las llamadas “otras rentas” que tributan solo en el país de la residencia, por lo que la retención practicada en el país de la fuente resulta correcta. La Administración adoptó la decisión más beneficiosa para el recurrente, ya que si se hubiesen aplicado las reglas de la imputación previstas en el art. 14.1.a) LIRPF, el demandante tendría que integrar todas las rentas pendientes de imputación en el último periodo de residencia, lo que se habría traducido en la aplicación de unos tipos y generación de una deuda tributaria del contribuyente notablemente mayor.

(Audiencia Nacional, de 23 de mayo de 2022, rec. n.º 901/2019)

La falta de registro contable de la reserva de estabilización no sirve como referencia para determinar la asunción y localización de riesgos y menos para desconocer el gasto hecho por indemnizaciones en cumplimiento de los contratos de reaseguros

La Audiencia Nacional considera que la falta de registro contable de la reserva de estabilización en sede de la sucursal no puede servir como elemento de referencia para determinar la asunción y localización de riesgos y menos para desconocer el gasto en el que incurrió la sucursal por concepto de las indemnizaciones pagadas en cumplimiento de los contratos de reaseguros.

En el caso analizado, la Administración basó la regularización practicada en la infracción del principio de correlación de ingresos y gastos, pues, en su criterio, la casa matriz transfirió a la sucursal española únicamente el pago de las indemnizaciones por los seguros contratados, sin transferir las funciones correlacionadas con los activos, rentas de inversión y gastos la gestión, ya que la casa matriz registró en Alemania el gasto por reserva de estabilización en vez de hacerlo la sucursal española. La Inspección consideró que los riesgos por los siniestros de naturaleza catastrófica estaban localizados en la casa central, por lo que el gasto declarado por la sucursal española en relación con el pago de las indemnizaciones por siniestros ocurridos debió asumirlo la casa matriz y no el establecimiento permanente localizado en España. A juicio de la Sala, las reservas de estabilización sirven para compensar la pérdida técnica eventual o la tasa de siniestralidad superior a la media que aparezca en este ramo al final del ejercicio. Según la Directiva 2005/68/CE, las reservas de estabilización se rigen y se calculan según las normas establecidas por el Estado miembro de origen, por lo que la normativa sustantiva aplicable era la alemana. Quedó acreditado, con la prueba pericial aportada por la recurrente que, en el marco de la actividad reaseguradora, no es técnicamente posible vincular el riesgo a la existencia de una reserva de estabilización. La asunción del riesgo (y su localización) tuvo su origen en las obligaciones derivadas de los contratos de reaseguro suscritos por la sucursal española. La sucursal a cambio de la prima por reaseguro se vio obligada a indemnizar al reasegurado por el nacimiento de una deuda en su patrimonio (con origen en un contrato de seguro, no en la existencia de reservas o provisiones técnicas). No es técnicamente correcto exigir que en las cuentas anuales de la sucursal se refleje la reserva de estabilización, ya que ésta se calcula conforme a la legislación alemana para todo el ramo de la Entidad, que es más amplio que la actividad de la Sucursal. Dado que la reserva de estabilización resulta aplicable a los ramos de actividad en su conjunto y no a siniestros específicos ni a riesgos homogéneos, no cabe desagregar su registro contable entre la casa matriz y las distintas sucursales. En conclusión, la falta de registro contable de la reserva de estabilización en sede de la sucursal no puede servir como elemento de referencia para determinar la asunción y localización de riesgos, y menos para desconocer el gasto por las indemnizaciones pagadas.

(Audiencia Nacional, de 25 de abril de 2022, rec. n.º 411/2018)

El TSJ de Andalucía afirma que la norma que establece la necesidad de afectación exclusiva de un activo para generar gastos fiscalmente deducibles está ausente del texto legal de la Ley del Impuesto sobre Sociedades

El TSJ de Andalucía analiza si resultan deducibles los gastos derivados de los contratos de renting de varios vehículos utilizados por la recurrente. Afirma la Sala que el fundamento de que parte la Administración al girar las liquidaciones carece de apoyo legal, al estar basado en la aplicación de una norma, la que establece la necesidad de afectación exclusiva de un activo para generar gastos fiscalmente deducibles, ausente del texto legal de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Expuesto lo anterior, en defecto de una cuantificación exacta de la proporción entre trayectos por motivos profesionales y empresariales y distancias totales, la solución del Tribunal es entender que la afectación alcanza, como mínimo, el 50 %, no ya siquiera por tratarse del porcentaje que la Administración queda obligada legalmente a reconocer en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, sino por razón de que el mismo traduce numéricamente la prueba del derecho de cada litigante.

El Tribunal juzga desproporcionada la solución de negar absolutamente el derecho a deducir en defecto de una cuantificación precisa y exacta del grado de afectación a fines empresariales.

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 30 de mayo de 2022, rec. n.º 375/2020)

La Hacienda Pública puede hacer valer su crédito contra la herencia yacente, aun cuando los herederos hayan aceptado a beneficio de inventario

La recurrente impugna el requerimiento de pago que le fue notificado en su condición de sucesora de su tía y que tenía por objeto el resto de la cuota del impuesto de sucesiones debido por esta última con motivo de la sucesión de su hermano. La recurrente aceptó la herencia de su tía a beneficio de inventario y por tanto responde de las deudas de su causante, aunque con el límite cuantitativo del valor de los bienes adquiridos. Ante la muerte del obligado debe ser requerido de pago su sucesor, aunque las actuaciones de recaudación han suspenderse en caso de haber aceptado la herencia a beneficio de inventario y sin perjuicio de la potestad de la Administración de dirigirse contra la herencia yacente. Ante estas previsiones legales, no puede pretender la actora permanecer al margen de las actuaciones de la Administración tendentes a liquidar y cobrar la deuda. Por un lado, ostenta la condición de sucesora de las deudas de su tía de las que responderá cuando reciba los bienes de la herencia y hasta el valor de estos y solo por este motivo debe ser destinataria del requerimiento de pago, a pesar de que se suspenda después el procedimiento a la espera del resultado del expediente sucesorio. El hecho de recibir el requerimiento no constituye ningún obstáculo ni es incompatible con la suspensión de la recaudación de la deuda. De hecho, no consta en este caso que se haya abierto la vía de apremio, sino que ha recibido el requerimiento de pago como administradora de la herencia yacente. La Hacienda Pública puede hacer valer su crédito contra la herencia yacente, aun cuando los herederos hayan aceptado a beneficio de inventario.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de abril de 2022, recurso n.º 289/2020)

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos para la aplicación de la deducción por inversión de beneficios supone la pérdida de la deducción, sin distinguir entre incumplimiento de requisitos formales o materiales

El TSJ de Valencia analiza si resulta procedente la aplicación de la deducción por inversión de beneficios aun cuando no se han cumplido todos los requisitos previstos en la Ley.

Constata la Sala que uno de los requisitos para poder deducir por inversión de los beneficios es que los sujetos pasivos han de hacer constar en la memoria de las cuentas anuales la siguiente información; el importe de los beneficios acogidos a la deducción y el ejercicio en que se obtuvieron; la reserva indisponible que debe figurar dotada; identificación e importe de los elementos adquiridos; la fecha o fechas en que los elementos han sido objeto de adquisición y afectación a la actividad económica, mención que deberá realizarse en la memoria hasta que se cumpla el plazo de mantenimiento, y no discutiéndose por las partes que en la memoria no se hacen constar tales datos, al margen de alegar la actora que se han demostrado el cumplimiento de los requisitos materiales para la deducción, la Sala considera que se ha de atender a la consecuencia prevista en el artículo que regula la deducción, que expresamente señala que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en este artículo determinara la pérdida del derecho a la deducción y su regularización, incumplimiento de cualquiera de los requisitos sin distinguir como pretende la actora entre incumplimiento de requisitos formales o materiales. Asimismo, el Tribunal desestima las alegaciones formales formuladas por la recurrente, de forma que afirma que sí resultaba competente el órgano gestor para llevar a cabo la regularización y que resulta correcto el alcance de las actuaciones

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 11 de abril de 2022, rec. n.º 577/2021)

En el método de la estimación indirecta aplicable a los abogados, no cabe determinar el importe de los honorarios profesionales del letrado por los juicios no declarados promediando el importe total de los honorarios causados en los procedimientos judiciales declarados

El TSJ de Canarias (Sede en Santa Cruz de Tenerife) considera que la aplicación del método de estimación indirecta está vinculada a la viabilidad de los datos, antecedentes, magnitudes, índices o módulos en los que concurran los respectivos obligados tributarios, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes [Vid., STS, de 18 de junio de 2008, Rec. n.º 435/2004 (NFJ030436)], por lo que no cabe valorar los honorarios profesionales del abogado por los juicios no declarados promediando el importe total de los honorarios causados en los procedimientos judiciales declarados, pues la remuneración de los servicios del abogado se pactan libremente, y por tanto no estamos ante tres valores conocidos y una incógnita a despejar. En el presente caso, el sujeto pasivo no declaró 28 procedimientos judiciales en los que intervino como letrado. La Administración cuantificó los honorarios no declarados mediante la regla de la proporcionalidad dividiendo el importe total de los honorarios declarados entre el número de procedimientos judiciales declarados, según las facturas aportadas. A juicio de la Sala, los valores considerados no son concluyentes en relación con el fin pretendido, porque los honorarios de abogado se pactan libremente, por tanto, los promedios obtenidos desde retribuciones pactadas libremente que no pueden conducir a cuantificar objetivamente el importe de los honorarios causados en los procedimientos judiciales no declarados.

(Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 20 de diciembre de 2021, rec. n.º 354/2020)

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