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[15087/idb:1] Jurisprudencia de derecho penal de interés. Diciembre 2022 (1.ª quincena)

Delito de prevaricación administrativa y legitimación de la acusación popular

Delitos contra la administración pública. Delito de prevaricación administrativa. Características del delito. Funcionario. Legitimación de la acusación popular. Concejal de Urbanismo, autoriza licencia de "obra menor" para usos y aprovechamientos no permitidos por el PGOU en este tipo de suelo sin haberse tramitado, por otra parte, ninguna modificación en el PGOU que diera cobertura legal a implantar usos terciarios.

Para apreciar la existencia de un delito de prevaricación será necesario, en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; en segundo lugar, que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal; en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; en cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto; y en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho. Como concejal de Urbanismo, dicta un Decreto, que es donde se concreta la comisión del delito, y lo hace con abuso de sus funciones e ignorando lo dispuesto en las normas de planeamiento, hecho que solo cabe considerarla "arbitraria", como exige el art. 404 CP al definir este delito. Incurre en esa ilegalidad a sabiendas de que lo es, desde el momento, no ya porque la propia recurrente supiera, por propio conocimiento, que no se podían otorgar las licencias que concede, sino porque cuenta con un informe técnico, que ella misma asume, que le está indicando que no cabía dicha actuación.

En lo relativo a la personación como acusación particular del Ayuntamiento no acabamos de entender la queja, porque, considerado perjudicado en cuanto se solicitaba para él una determinada cantidad en concepto de indemnización por los hechos delictivos denunciados, atribuidos a distintos investigados, no cabe duda alguna de su legitimación para personarse como tal, en aplicación de lo dispuesto en el art. 110 LECrim. Al margen los eventuales prejuicios que se pudieran derivar al Ayuntamiento por los hechos delictivos objeto de investigación, no podemos negar su condición de ofendido, aunque solo sea por el daño reputacional que, como corporación municipal, ha podido padecer. Respecto a las costas, el condenado ha de soportar las cargas de este proceso, sin que haya razón para excluir de ellas las ocasionadas por ese proceso al perjudicado. La exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua y motivado como tal en la sentencia.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 2 de noviembre de 2022, recurso 5037/2020)

Derecho a la intimidad de las personas jurídicas

Diligencias sumariales. Entrada y registro. Derecho a la inviolabilidad domiciliaria de las personas jurídicas. No se reputa necesaria la autorización judicial para la entrada y registro de una persona jurídica. En este caso, se trata de una nave industrial en la que se apilar más de 38.000 prendas falsificadas. No debe llevarnos a error, la interesada confusión entre los distintos espacios de protección de una persona física -imputada- y una persona jurídica -no imputada-. Podremos discutir hasta dónde alcanza el estatuto jurídico de protección domiciliaria que el art. 554.4 de la LECrim concede a la persona jurídica. Pero lo que no puede aceptarse, al amparo de la supuesta controversia jurisprudencial, es el estratégico trasvase de las garantías que la LECrim atribuye a la persona jurídica, sólo en los casos de imputación, para hacerlo valer como argumento para reivindicar la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio de la única persona física inicialmente imputada.

Lo que el art. 18 de la Constitución protege es la inviolabilidad del domicilio y, en este caso, al no estar formalmente investigada la entidad, la protección sólo alcanzaría a la inviolabilidad de la morada del acusado. Nada indica, sin embargo, que su interior fuera violentado por los agentes de policía o inspectores de trabajo llamados a la investigación del delito.

Los efectos intervenidos y que han servido de prueba para respaldar la condena del acusado, no se hallaban escondidas en el domicilio del acusado, sino en las naves números 17 y 19 sitas en el polígono industrial. Ninguno de esos efectos fue hallado en el lugar en el que el acusado desarrollaba las funciones más esenciales de su vida. Si así hubiera sido, todo sería distinto y la protección constitucional de su morada se habría erigido como un obstáculo sólo salvable con la adecuada autorización judicial. La conclusión también sería distinta en el caso de que, pese a no haberse conferido a la persona jurídica el estatuto de investigada, la nave industrial incluyera dependencias en las que desarrollara, de forma habitual o episódica, algunas de las funciones que definen su propia rutina vital.

Poderes de la inspección de trabajo para el acceso a centros de trabajo: sí exige algún matiz el razonamiento complementario que incorpora la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia, según la cual "...las inspecciones laborales son de obligado acatamiento por parte de los inspeccionados, quienes deben acompañar a los inspectores mientras realizan su cometido, tal y como se prescribe en el artículo 13 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social". En efecto, es cierto que el art. 13 de la citada ley señala que "...en el ejercicio de sus funciones, los inspectores de Trabajo y Seguridad Social tienen el carácter de autoridad pública y están autorizados para (...) entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo". Pero la misma norma puntualiza que "...si el centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de una persona física, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial". No existe, por consiguiente, una obligación ciudadana de acatamiento incondicional de la labor de los inspectores. La reclamación de una autorización judicial en aquellos casos en los que la dependencia empresarial que vaya a ser objeto de registro pueda reputarse protegida por el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, incluso tratándose de una persona jurídica, obligará a los inspectores de trabajo a desistir de su propósito y a recabar la oportuna resolución habilitante.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 11 de noviembre de 2022, recurso 5438/2020)

Tercería de dominio en los procedimientos penales

Procedimientos penales. Ejecutorias. Objeto del procedimiento. Tercería de dominio. liquidación de gananciales. Competencia judicial. Condena por delito de blanqueo de capitales cometido en el seno de una organización criminal, donde también se acordaba el decomiso de los saldos existentes en las cuentas bancarias y se produce la intervención de dinero en una diligencia de entrada y registro. La cónyuge del condenado promueve incidente en solicitud de disolución de la sociedad de gananciales, sobre la base de que los bienes gananciales no deben responder del pago de la multa impuesta a uno de los cónyuges. Se rechaza solicitud por auto.

El auto por el que una Sección de la Audiencia Nacional rechaza la incoación de un "incidente para la liquidación de la sociedad de gananciales", con el fin de lograr que más de 3 millones de euros intervenidos en un registro domiciliario sean devueltos a la esposa del condenado, no es recurrible por falta de previsión legal al respecto.

En el presente caso, sin embargo, no se promueve una tercería de dominio cuya inadmisibilidad habría sido el resultado de una interpretación contra legem por parte de la Audiencia Nacional. Lo que solicita la representación legal de la cónyuge es que sea el propio órgano jurisdiccional que está conociendo de la ejecutoria el que incoe un incidente para la liquidación de la sociedad de gananciales.

Al obstáculo de la irrecurribilidad del auto dictado, se añade el hecho de que la práctica de una liquidación de la sociedad de gananciales, tal y como solicitó en su momento el recurrente, desborda toda previsión competencial a favor de la jurisdicción penal. La disolución de la sociedad de gananciales se produce en los supuestos a que se refieren los arts. 1392 y 1393 del Código Civil. Su liquidación puede practicarse y documentarse ante Notario o en resolución judicial dictada por el Juzgado competente que, a la luz de lo prevenido en el art. 807 del Código Civil no es otro que "...el Juzgado de Primera Instancia o Juzgado de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo, o haya conocido o hubiera tenido la competencia para conocer del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil".

Cualquier petición que interese de una de las Secciones de la Audiencia Nacional, en fase de ejecución, la incoación de un procedimiento liquidatorio, con la consiguiente formación de inventario para la distribución de los bienes, está abocada al fracaso. Se desbordan los límites competenciales. De ahí que, más allá del acierto o error en la fundamentación jurídica del auto recurrido, la decisión del Tribunal a quo fue correcta. No se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva ni se infringió precepto alguno que obligue al órgano colegiado a inhibirse a favor de aquel otro órgano jurisdiccional a quien considere competente, pues la ejecutoria de un proceso penal no es el marco jurídico adecuado para la práctica de la liquidación de la sociedad de gananciales. Cuestión distinta es que, verificada en forma esa liquidación ante el fedatario u órgano judicial que resulte competente pueda pretenderse hacer valer sus efectos en cualquier ejecutoria.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 17 de noviembre de 2022, recurso 1988/2021)

Incumplimiento de la condena. Error de tipo o de prohibición

Delitos contra la Seguridad Vial. Incumplimiento de la condena. Error de tipo o de prohibición. Cómputo de plazos. Condena por juzgado penal al recurrente por delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo de motor teniendo perdida la vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente del art. 384 CP. El condenado, fue sorprendido conduciendo el último día de cumplimiento de la condena. Se alega presunción de inocencia y error de tipo o de prohibición del art. 14 CP por entender que consideró que ese último día podía conducir, más aún cuando el juzgado de paz le avisó de que compareciera a recoger el permiso de conducir.

Nos movemos en estos casos en un elemento de carácter interno relativo a "la creencia" de que obraba correctamente, el "desconocimiento" de que su conducta era ilícita, la consideración de que existía una causa de justificación que le legitimaba a actuar como lo hizo, etc. En consecuencia, estas alegaciones giran sobre aspectos subjetivos del autor del hecho que le llevan a actuar como lo hizo. Pero al movernos en un terreno interno del autor estas alegaciones deben reconducirse a unos estándares de conducta en los que hay que tener en cuenta las circunstancias del sujeto, el hecho que ha cometido, y el tiempo de su comisión, para poder valorar "desde fuera" si podría ser cierta esa pretendida "ignorancia". Se exigirá una adecuada probanza por el autor de que era cierta, consistente y creíble esta alegación, sin tener por qué exigirse que esta posibilidad se predique de personas de bajo nivel cultural sin más. Se pueden describir las diferencias existentes entre error de tipo y error de prohibición, ya que vemos que tienen un origen distinto, se manifiestan sobre elementos distintos, bien la tipicidad (error de tipo) o sobre la culpabilidad (error de prohibición), y en ellos la consecuencia de apreciarlo como vencible o invencible son distintas.

En este caso, la fecha de cumplimiento era la del 11 de marzo, -y este día no podía conducir tampoco- que es el día en el que es sorprendido por la Guardia Civil conduciendo, y no hacen falta conocimientos técnicos ni jurídicos para ser consciente de que ese último día abarca el de necesidad de que no puede conducir todavía hasta el término y conclusión del día. No cabe alegar el error en estas circunstancias. El último día está incluido en el cálculo del cumplimiento de la pena. La expresa mención que lo era "hasta" el día 11 de marzo de 2019 deja bien a las claras y sin lugar a dudas que ese día estaba privado todavía de la posibilidad de conducir.

Los hechos probados recogen que el recurrente conocía la extensión y duración de la pena desde el día de inicio al de término, y, pese a ello, lo infringe porque es sorprendido el mismo día de término que estaba incluido en el cómputo.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 23 de noviembre de 2022, recurso 636/2021)

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