Condiciones generales de contratación. Remisión en el contrato a través de un hipervínculo
Condiciones generales de contratación. Cláusula atributiva de competencia. Remisión en el contrato, a través de un hipervínculo, a un sitio web para su consulta que no habilita ningún método de oposición. El Reglamento Bruselas I indica claramente que su ámbito de aplicación se circunscribe a los casos en que las partes hayan «acordado» que un tribunal sea competente. Ese acuerdo de voluntades entre las partes justifica la primacía acordada, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, a la elección de un órgano jurisdiccional distinto del que en principio habría sido competente con arreglo al Reglamento, y se impone al juez que conoce del asunto la obligación de examinar si la cláusula que le atribuye competencia ha sido efectivamente objeto de consentimiento entre las partes, consentimiento que debe manifestarse de manera clara y precisa.
El Tribunal de Justicia ha declarado que, en lo que se refiere al Convenio de Bruselas, en principio, cumple la exigencia de forma escrita una cláusula atributiva de competencia recogida en las condiciones generales de venta de una de las partes cuando esas condiciones generales están impresas al dorso de un contrato y este contiene una remisión expresa a dichas condiciones generales, o también cuando, en el texto del contrato, las partes han hecho referencia a una oferta que, a su vez, remite de manera expresa a las condiciones generales si esta remisión explícita es susceptible de control por una parte que actúe con una diligencia normal y si se acredita que las condiciones generales que contienen la cláusula atributiva de competencia fueron efectivamente comunicadas a la otra parte contratante. No obstante, ha precisado, la exigencia de forma escrita no se cumple en el caso de remisiones indirectas o implícitas a correspondencia anterior, dado que en ese caso no existe ninguna certeza de que la cláusula atributiva de competencia haya sido efectivamente objeto del contrato propiamente dicho. Del mismo modo, ha declarado que una cláusula atributiva de competencia no cumple los requisitos del Reglamento Bruselas I bis cuando el contrato se ha celebrado verbalmente, sin posterior confirmación escrita, y las condiciones generales que contienen la cláusula atributiva de competencia solo se han mencionado en facturas emitidas por una de las partes.
Pues bien, según el artículo 23.2 del Reglamento Bruselas I, que constituye una disposición nueva en relación con el Convenio de Bruselas, añadida con el fin de tener en cuenta el desarrollo de las nuevas tecnologías de comunicación, la validez de un acuerdo atributivo de competencia como el del litigio principal puede depender, en particular, de la posibilidad de registrarlo de forma duradera. Una interpretación literal de esta disposición lleva a concluir que la norma exige la «posibilidad» de registrar el acuerdo atributivo de competencia de forma duradera, con independencia de si el texto de las condiciones generales fue efectivamente registrado por el comprador de dicha forma, antes o después de marcar la casilla indicando que acepta las citadas condiciones. En efecto, la finalidad de ese precepto es asimilar, al objeto de simplificar la celebración de contratos por medios electrónicos, determinadas modalidades de transmisión electrónica a la forma escrita, ya que los respectivos datos también se transmiten si se puede acceder a ellos a través de una pantalla. Para que este tipo de transmisión pueda ofrecer las mismas garantías, en particular en materia de prueba, basta con que sea «posible» guardar e imprimir la información antes de la celebración del contrato.
En una situación en la que, como en el caso de autos, las condiciones generales en las que se incluye la cláusula atributiva de competencia no se adjuntan directamente al contrato, tal cláusula es lícita cuando, en el propio texto del contrato firmado por ambas partes, se hace una remisión expresa a las condiciones generales que contienen dicha cláusula. No obstante, esto solo es válido para el supuesto de una remisión expresa que sea susceptible de control por una parte que actúe con una diligencia normal y si se acredita que las condiciones generales que contenían la cláusula atributiva de competencia fueron efectivamente comunicadas a la otra parte contratante.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
El artículo 23, apartados 1 y 2, del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado el 30 de octubre de 2007, cuya celebración fue aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2009/430/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, debe interpretarse en el sentido de que se ha estipulado válidamente una cláusula atributiva de competencia cuando esta se recoge en unas condiciones generales a las que un contrato celebrado por escrito remite a través de un enlace hipertexto a un sitio web en el que se pueden consultar, o a partir del cual se pueden descargar e imprimir, antes de la firma de dicho contrato, sin que se haya instado a la parte a la que se opone tal cláusula a aceptar las citadas condiciones generales marcando una casilla en dicho sitio web.
(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, de 24 de noviembre de 2022, asunto. n.º C-77/04)
Efectos de la comunicación de cancelación de un seguro de vida por el asegurador
Seguro de vida. Pago trimestral de la prima. Cancelación de la póliza por el asegurador con antelación suficiente. Fallecimiento posterior del tomador. En el caso, nos encontramos ante una póliza de seguro de vida de duración anual que se prorrogaba tácitamente mientras no se hubiera opuesto alguna de las partes con antelación a la conclusión del periodo del seguro, dos meses en el caso del asegurador.
La sala declara que la cancelación se produjo mediante una comunicación realizada por la aseguradora al tomador, en junio de 2011, con la intención de que operara a fecha 1 de abril, pues había sido pagado el recibo del primer trimestre, y ya no se reclamaban los siguientes.
Los hechos acreditados en la instancia, en concreto las dificultades del tomador para pagar las pólizas de seguro y las conversaciones mantenidas con los empleados de la demandada para cancelar las de seguro vida, podrían explicar el sentido de esa comunicación de cancelación y la aceptación pasiva del tomador. Aunque se negara que la cancelación era fruto de lo convenido por las partes, y se caracterizara como una declaración unilateral de voluntad del asegurador de querer cancelar la póliza, si bien podría dudarse de su eficacia respecto de la vigencia de la póliza durante el año 2011, no cabría negarle esa eficacia para los años posteriores. Respecto del año 2012, la comunicación fehaciente muestra la voluntad de la compañía de no continuar con el aseguramiento y fue realizada con la antelación suficiente, más de dos meses antes de la finalización del año 2011. De tal forma que, si el riesgo cubierto con la póliza, el fallecimiento del tomador hubiera acecido durante el año 2011, podría dudarse de la vigencia de la póliza, esto es de que la cancelación pudiera operar desde abril de 2011. Pero en un caso como el presente, en que la muerte del tomador acaeció varios años después, en concreto en abril de 2016, esa comunicación servía en cualquier caso para que la póliza quedara extinguida a finales de 2011 y no se prorrogara su vigencia en los años siguientes.
En consecuencia, la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el fallecimiento del tomador ocurrió cuando ya no estaba vigente la póliza de seguro, es correcta.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 28 de noviembre de 2022, recurso 2110/2019)
Exclusión de cobertura del seguro por delito doloso contra la seguridad vial (velocidad excesiva)
Contrato de seguro. Exclusión de cobertura. Condiciones generales. Mala fe del asegurado. Velocidad excesiva. Contrato de seguro que cubre la privación del permiso de conducir y su relación con el delito doloso contra la seguridad vial (velocidad excesiva) y la cobertura de los seguros y la mala fe del asegurado.
Se contrata seguro por el que se cubría el riesgo de suspensión o privación temporal del permiso de conducir al conductor asegurado. Se condeno al asegurado, como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, entre otras, a la pena de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante doce meses por conducir a una velocidad de 120 kilómetros por hora en una zona urbana con limitación de la velocidad a 50 kilómetros por hora. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, por entender que, por tratarse de un delito doloso, concurría la circunstancia prevista en el art. 19 LCS: exoneración del pago de la indemnización por mala fe del asegurado.
La inasegurabilidad de los actos intencionados es consustancial al contrato de seguro, en el que el componente aleatorio debe ser ajeno a la voluntad e intencionalidad del asegurado, puesto que de lo contrario se elimina la incertidumbre del riesgo. La jurisprudencia de esta sala ha equiparado esta mención a la mala fe al dolo, en la acepción más amplia que incluye también el dolo civil, expresado como la intención maliciosa de causar un daño contrario a derecho, un daño antijurídico. Lo relevante es que ha de tratarse de un acto consciente y voluntario del asegurado.
Son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la Ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos. Razonamiento conforme al cual, como regla general, la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas no ha sido considerada como hecho inasegurable, ya que no cabe presumir la intencionalidad en la causación del siniestro. En este caso, el delito contra la seguridad del tráfico por exceso de velocidad es de mera actividad, de peligro abstracto, en el que la consumación se produce con la realización de la acción y la puesta en peligro del bien jurídico protegido, sin que sea necesario que se produzca un resultado lesivo y al ser plenamente consciente el asegurado de la existencia de la limitación de velocidad, reforzada por la ubicación de un radar, es patente la intencionalidad de su conducta. Consciencia de la ilicitud que fulminó la aleatoriedad del contrato, al depender de la mera voluntad del asegurado la producción del siniestro y, derivadamente, el pago de la indemnización. No siendo equiparable este caso a los de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a los que se han referido otras sentencias de esta sala porque en estos no se demuestra por sí misma una intencionalidad en la producción del accidente, ni siquiera la asunción de un resultado altamente probable y representado por el sujeto como tal, sino sólo un acto ilícito administrativo o delictivo según las circunstancias.
Por tanto, por tratarse de un delito doloso por exceso de velocidad, si concurría la circunstancia prevista en el art. 19 LCS: exoneración del pago de la indemnización por mala fe del asegurado. No se trata de una limitación de los derechos del asegurado sometida a los requisitos de transparencia del art. 3 LCS, sino de un supuesto de inasegurabilidad del daño por mala fe del asegurado.
(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 22 de noviembre de 2022, recurso 1197/2019)
Deber de lealtad de los administradores de las sociedades de capital
Sociedades de capital. Administradores. Deber de lealtad de los administradores. Conflictos de interés. Deber de los administradores de sociedades de capital de abstenerse por conflicto de interés de realizar transacciones con la sociedad y dispensa por la propia sociedad de este deber.
Administrador único que recibe préstamo de la sociedad y posteriormente lo devuelve con una dación en pago de dicho préstamo de dos viviendas privadas, siendo aprobado por junta general. Posteriormente accionistas solicitaron que se declarara el incumplimiento del deber general de diligencia y la conducta desleal del administrador se declarara la nulidad de la dación en pago.
Los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad y entre otros como ejemplo, el deber de lealtad obliga al administrador a adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad, es decir, debe abstenerse de realizar situaciones de conflicto de interés con la sociedad. El artículo 230 LSC permite que la propia sociedad dispense de este deber de abstención del administrador "en casos singulares autorizando la realización por parte de un administrador o una persona vinculada de una determinada transacción con la sociedad. La "inevitabilidad" del conflicto no es un requisito de la dispensa. Los requisitos de la dispensa son de carácter procedimental (fundamentalmente, qué órgano social y cómo ha de otorgar la dispensa) y sustantivo (fundamentalmente, los de equidad y transparencia). Entre ellos no se encuentra que el conflicto sea inevitable.
La no concurrencia de los requisitos, procedimentales o sustantivos, exigidos para la validez del acuerdo, permite impugnar el acuerdo social de concesión de la dispensa al administrador. Pero en este caso, los demandantes dejaron transcurrir el plazo de impugnación del acuerdo por la cual ahora no puede ser objeto de discusión. Cuestión distinta es que pueda controlarse si el administrador infringió el deber de lealtad en la ejecución del acuerdo de dispensa, pero no hay pruebas de que los pisos entregados en dación de pago a la sociedad tuvieran un valor inferior al importe del crédito que resultó extinguido.
(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 22 de noviembre de 2022, recurso 2827/2019)