La amistad íntima del magistrado con letrado de la parte no es motivo de recusación
Recurso extraordinario por infracción procesal. Derecho fundamental al juez natural predeterminado por la ley. Ámbito del derecho. Imparcialidad judicial. Abstención y recusación de jueces y magistrados. Responsabilidad contractual. El problema, que se suscita en el presente proceso, no radica en la observancia de la garantía del órgano jurisdiccional competente predeterminado en la ley para el conocimiento del litigio, pues no se cuestiona que el asunto, que nos ocupa, corresponde al orden jurisdiccional civil, ni tampoco la competencia territorial sino en determinar si, en el ámbito tuitivo de tal derecho fundamental, se comprende al juez-persona; es decir, al titular de la jurisdicción que se integra en el juzgado o tribunal que deba resolver un concreto proceso, es decir, si abarca el modo en que son designados los jueces y magistrados llamados a dictar sentencia. En caso de contestar afirmativamente a dicha cuestión, procede, entonces, determinar, si el mentado derecho ha sido vulnerado. El TC si considera que una eventual irregularidad en la designación del juez que ha de entender de un proceso puede constituir una infracción del derecho del justiciable al juez ordinario predeterminado por la ley, en relación a la concreta idoneidad de un determinado Juez en un concreto asunto. De esta forma se trata de garantizar la independencia e imparcialidad que el derecho en cuestión comporta.
Ahora bien, el derecho al juez legal predeterminado en la ley no comprende el reparto o distribución de trabajo entre las salas o secciones de un mismo tribunal, por tanto, las normas de reparto no se consideran comprendidas en el manto tuitivo de tal derecho fundamental. La parte demandada mostró su conformidad con la fecha del señalamiento para deliberación y fallo del asunto, así como con la designación del nuevo magistrado que asumió la ponencia, sin que pueda ahora cuestionar tales extremos. Tampoco la mera omisión de notificar a la recurrente los cambios en la composición de los Tribunales, y el consecuente desconocimiento acerca de la composición exacta del órgano judicial, no justifican por sí solos el amparo constitucional. Para ello sería necesario que la irregularidad procesal tenga una incidencia material concreta, consistente en privar al justiciable del ejercicio efectivo de su derecho a recusar en garantía de la imparcialidad del Juez. La recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas, de modo que, la imparcialidad del juez ha de presumirse y las sospechas sobre su idoneidad han de ser probadas.
Señalando por último que la amistad íntima del magistrado con los letrados de las partes no conforma motivo legítimo de recusación. Desestimadas recusaciones cuando estas hacían referencia no a las partes sino a sus letrados.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 28 de noviembre de 2022, recurso 2571/2020)
Fijación de pensión compensatoria sin límite temporal
Divorcio. Pensión compensatoria. Fijación sin límite temporal. Criterios a valorar. Es objeto del presente proceso, la demanda de divorcio formulada por la actora contra su marido en la que se instó la fijación de una pensión compensatoria por importe de 1.500 euros mensuales con carácter vitalicio. El demandado, si bien aceptó el establecimiento de una pensión de tal clase, interesó que su cuantía se estableciera en la suma de 1.000 euros al mes, con una limitación temporal de dos años, por considerar que tal plazo era suficiente para compensar el desequilibrio económico causado por el divorcio.
La sala declara que la fijación de la pensión compensatoria, de forma temporal, exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad para superar el desequilibrio económico transcurrido un determinado periodo de tiempo, lo que implica realizar un juicio prospectivo, que ha de ser armonioso con los adjetivos de circunstancial, real y prudente, a los efectos de predecir si, en el futuro, el acreedor o acreedora de la pensión podrá contar con recursos propios suficientes para superar el desequilibrio base de la prestación.
En este caso, en el que no se discute el derecho a la pensión compensatoria y en el que el desequilibrio es notorio, la determinación de la prestación como temporal no se concilia con los requisitos fijados por la jurisprudencia. La recurrente cuenta con 55 años y no goza de una especial cualificación profesional, por lo que la reinserción laboral es compleja. Además, la demandante, que dejó su empleo poco después de contraer matrimonio, para dedicarse a la familia, no ha vuelto a trabajar, con lo que su experiencia laboral es escasa y distanciada en el tiempo. La liquidación futura del haber ganancial tampoco permite realizar el necesario juicio prospectivo de superación temporal del desequilibrio, dado que el patrimonio común no es importante, y el uso de la vivienda familiar está anudado a la independencia económica de los hijos. Sin perjuicio, de que la actora pueda acceder al mundo laboral y se solicite la modificación de la cuantía o incluso la extinción de la pensión por cambio de las circunstancias, en el contexto expuesto, no procede establecer un límite temporal a la pensión.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 28 de noviembre de 2022, recurso 1850/2022)
Limitación temporal a la atribución del uso de la vivienda familiar privativa del esposo
Divorcio. Atribución del uso de la vivienda familiar. Limitación temporal. Vivienda privativa del esposo. La sala recuerda que es posible la atribución del uso a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda, como no ser titular, no disponer del uso de otra vivienda o tener menores ingresos, para que, de esta forma, pueda llevarse a cabo la efectiva convivencia con sus hijos durante los períodos en los que le corresponda tenerlos en su compañía. Ahora bien, con una limitación temporal, similar a la que se establece en el párrafo tercero del art. 96 CC para los matrimonios sin hijos.
En el presente caso, el matrimonio ha tenido una duración de cuatro años y la vivienda familiar es privativa del esposo, ahora recurrente, y la esposa es una persona joven y con posibilidades de acceso al mercado laboral. Los progenitores en concepto de pensión de alimentos para la hija deben contribuir a los gastos de habitación y alimentación de la menor durante sus períodos de custodia, correspondiendo, además, al recurrente abonar 800 € mensuales y a la recurrida 100 € mensuales para atender al pago de los gastos escolares de su hija y otros gastos. Además, en la sentencia de divorcio se estableció una pensión compensatoria a favor de la esposa en la cantidad de 300 € al mes y durante el periodo de tiempo de un año.
La decisión de la Audiencia confirmando la atribución del uso de la vivienda familiar a la progenitora de la menor por ser su interés el más necesitado de protección, pero sin establecer limitación temporal alguna, no se ajusta a la doctrina anterior. A la vista de las circunstancias, se fija como plazo temporal de uso de la vivienda familiar el de dos años, computable desde la fecha de la presente sentencia, con el fin de facilitar a la progenitora y a la menor, la transición a una nueva residencia.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 25 de noviembre de 2022, recurso 1656/2022)
Indemnización de la responsabilidad civil. Circulación de vehículos. Perjuicio inmaterial sufrido por la familia de la víctima. Daño patológico
Responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos. Concepto de “daños corporales”. Perjuicio inmaterial. Límite a la indemnización. Daño patológico. El órgano jurisdiccional remitente desea saber si el artículo 3, párrafo cuarto, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que supedita la indemnización, por parte del asegurador de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, del perjuicio inmaterial sufrido por los miembros de la familia cercana de las víctimas de accidentes de tráfico al requisito de que dicho perjuicio haya ocasionado un daño patológico a tales miembros de la familia cercana.
La Directiva 2009/103 obliga a los Estados miembros a establecer en sus ordenamientos jurídicos internos una obligación general de aseguramiento de vehículos, a garantizar, en fin, que la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles con estacionamiento habitual en su territorio esté cubierta por un seguro y precisa, en particular, los tipos de daños y los terceros perjudicados que debe cubrir dicho seguro. No obstante, la obligación de cobertura por el seguro de responsabilidad civil de los daños causados a los terceros por la circulación de vehículos automóviles está garantizada y definida por la normativa de la Unión, mientras que el alcance de la indemnización de estos daños en virtud de la responsabilidad civil del asegurado se rige, fundamentalmente, por el Derecho nacional. Así, la finalidad de la Directiva no es armonizar los regímenes de responsabilidad civil de los Estados miembros: en el estado actual del Derecho de la Unión, estos tienen libertad para definir el régimen de responsabilidad civil aplicable a los siniestros derivados de la circulación de vehículos automóviles. Tienen libertad para definir, en particular, los daños causados por vehículos automóviles que deben ser obligatoriamente objeto de indemnización, el alcance del derecho a indemnización y las personas que deben tener derecho a dicha indemnización.
Sin embargo, dicha libertad está restringida por la propia Directiva en la medida en que establece la obligación de cubrir ciertos daños por unos importes mínimos determinados por ella, entre ellos, los «daños corporales», lo que incluye cualquier perjuicio, en la medida en que su indemnización en concepto de responsabilidad civil del asegurado esté prevista por el Derecho nacional aplicable al litigio, que resulte de un menoscabo de la integridad de la persona, lo que comprende el sufrimiento tanto físico como psíquico y, por tanto, los perjuicios inmateriales cuya indemnización está prevista en virtud de la responsabilidad civil del asegurado por parte del Derecho nacional aplicable al litigio.
Por lo que se refiere a las personas que pueden tener derecho a la reparación de estos perjuicios inmateriales, ningún elemento de la Directiva permite concluir que el legislador de la Unión haya deseado restringir la protección garantizada por esta únicamente a las personas directamente implicadas en un hecho dañoso. Por consiguiente, los Estados miembros están obligados a garantizar que la indemnización por el perjuicio inmaterial sufrido por los miembros de la familia cercana de las víctimas de accidentes de tráfico esté cubierta por el seguro obligatorio hasta los importes mínimos determinados en la Directiva. Las disposiciones del Derecho de la Unión relativas al seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles se oponen a las normativas nacionales que menoscaban su efecto útil al excluir de oficio o al limitar de manera desproporcionada el derecho de la víctima a obtener una indemnización, en la medida en que comprometen la realización del objetivo de la protección de las víctimas de accidentes de tráfico, constantemente perseguido y reforzado por el legislador de la Unión.
La normativa nacional controvertida establece unos criterios objetivos (menoscabo de la salud, parentesco y relación causal entre la falta y ese menoscabo) que permite identificar, mediante un control efectuado caso por caso por un órgano jurisdiccional, el perjuicio inmaterial que puede ser objeto de indemnización de un miembro de la familia cercana de la víctima directa de un accidente de tráfico. Al no obligar la Directiva a los Estados miembros a elegir un régimen de responsabilidad civil en particular para determinar el alcance del derecho de la víctima a una indemnización en virtud de la responsabilidad civil del asegurado, dicha Directiva no se opone, en principio, a una normativa nacional que establezca criterios vinculantes para determinar los perjuicios inmateriales que pueden ser indemnizados. Y no parece que los requisitos establecidos por el legislador nacional puedan poner en peligro la consecución del objetivo de protección de las víctimas de accidentes de tráfico perseguido por la Directiva.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
El artículo 3, párrafo 4, de la Directiva 2009/103/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que supedita la indemnización, por parte del asegurador de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, del perjuicio inmaterial sufrido por los miembros de la familia cercana de las víctimas de accidentes de tráfico al requisito de que dicho perjuicio haya ocasionado un daño patológico a tales miembros de la familia cercana.
(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Décima, de 15 de diciembre de 2022, asunto. n.º C-577/21)