Inconstitucionalidad de la modificación de la Ley de la Jurisdicción Social incluida en la LPGE 2022
Límites materiales de las leyes de presupuestos. Inconstitucionalidad de la modificación de la Ley 36/2011 por la LPGE para 2022. El órgano judicial proponente cuestiona la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, en el entendimiento de que tiene una naturaleza exclusivamente procesal, no vinculada ni directa ni indirectamente con el contenido, esencial o eventual, de una ley de presupuestos generales. El motivo de posible inconstitucionalidad aducido es, por tanto, el desbordamiento del ámbito material propio de las leyes de presupuestos generales del Estado. Esta disposición final modifica la Ley de la Jurisdicción Social atribuyendo al orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento sobre los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre.
Las leyes de presupuestos pueden albergar lo que se ha denominado «contenido eventual», o no necesario o no imprescindible. A este respecto, la doctrina constitucional ha venido exigiendo la concurrencia de dos requisitos para que la regulación por ley de presupuestos de una materia que no forma parte de su contenido necesario sea constitucionalmente legítima: que la materia guarde relación directa con los ingresos y gastos que integran el presupuesto y su inclusión esté justificada por ser un complemento de los criterios de política económica de la que ese presupuesto es el instrumento; y que sea un complemento necesario para la mayor inteligencia y para la mejor ejecución del presupuesto y, en general, de la política económica del Gobierno.
Es indudable que la norma cuestionada no forma parte del contenido propio o «núcleo esencial» de las leyes presupuestarias, integrado por la previsión de ingresos y la habilitación de gastos para un ejercicio económico, así como por las normas que directamente desarrollan y aclaran los estados cifrados, esto es, las partidas presupuestarias propiamente dichas. Atribuir a un concreto orden jurisdiccional el conocimiento de los recursos deducidos contra los actos administrativos dictados en las fases preparatorias de los procesos selectivos para la contratación de personal laboral no guarda una conexión directa e inmediata con el objeto del presupuesto –ejecución de la oferta de empleo público para el año 2022–: cuál sea el orden jurisdiccional competente para resolver los eventuales conflictos en la ejecución de la oferta de empleo público de personal laboral no tiene que llevar aparejado un incremento de gasto público o la dotación de una nueva partida, ni, al contrario, una reducción del gasto o un incremento de los ingresos. Tampoco se puede considerar que se trate de una medida vinculada a la política económica.
Debe concluirse, pues, que la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2022 desborda la función constitucionalmente reservada a este tipo de leyes y vulnera el art. 134.2 CE, por lo que procede declarar su inconstitucionalidad y consiguiente nulidad.
(Sentencia 145/2022, del Tribunal Constitucional, Pleno, de 15 de noviembre de 2022, cuestión de inconstitucionalidad 2568-2022)
Discordancia manifiesta entre la clasificación urbana en el Catastro y la realidad física y jurídica
Urbanismo. Planeamiento urbanístico. Nulidad de planeamiento. Efectos de la nulidad. Suelo no urbanizable. La sentencia presenta el interés casacional de determinar si los terrenos clasificados catastralmente como urbanos por estar ubicados en un ámbito espacial sectorializado y con ordenación pormenorizada, cuya programación en cambio no se ha desarrollado por no haberse aprobado el programa de actuación integrada pertinente, comporta que los terrenos afectados vuelvan a tener la consideración de suelo no urbanizable o rústico con arreglo a lo establecido en el art. 7.3 en relación con el artículo 7.2.b) del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
La anulación del planeamiento urbanístico, que clasificaba un sector como suelo urbanizable, conlleva que los terrenos afectados vuelvan a tener la clasificación de suelo no urbanizable y, en consecuencia, no puedan tener la consideración de suelo urbano a efectos catastrales. Si bien en este caso no resulta trasladable a supuestos en los que los terrenos están clasificados catastralmente como urbanos, aunque estén ubicados en ámbito espacial sectorizado con ordenación pormenorizada cuya programación no se ha desarrollado por encontrase suspendida sine die, manteniéndose la existencia de un Agente Urbanizador y en los que no existe una declaración de caducidad que finalice el procedimiento. Por tanto, se mantiene la clasificación como urbanizable aquel que cuenta con programación (PAI) y sectorialización, así como la oportuna reparcelación, si bien no se ha iniciado la urbanización del sector que está suspendido por causas de inundabilidad, estando pendiente. Voto particular [Vid., en sentido contrario STS, de 5 de marzo de 2019, recurso n.º 1431/2017].
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 2 de diciembre de 2022, recurso 411/2021)
Prórroga de una concesión sobre dominio público
Dominio público marítimo-terrestre. Concesión administrativa. Prórroga de concesión. La cuestión de interés casacional que debe resolver esta Sala es si cuando el solicitante de la prórroga de una concesión sobre dominio público marítimo-terrestre subsana, modifica o mejora su inicial solicitud de prórroga, el dies a quo de ésta al serle concedida debe ser la fecha de su solicitud inicial, o si por el contrario el dies a quo debe ser la fecha en que dicha solicitud se subsana, modifica o mejora.
El artículo segundo de la Ley 2/2013 de protección y uso sostenible del litoral señala que el concesionario podrá solicitar la prórroga de la concesión desde la entrada en vigor de la presente Ley, y en todo caso, antes de que se extinga el plazo para el que fue concedida. Y añade que el plazo de la prórroga se computará desde la fecha de la solicitud, con independencia del plazo que reste para la extinción de la concesión que se prorroga.
La sentencia recurrida concluye que el dies a quo de la prórroga de la concesión solicitada por las recurrentes se vio alterado al existir un " desistimiento implícito de la primera solicitud".
Ahora bien, las concesionarias no desistieron en ningún momento de su solicitud inicial de concesión presentada, sino que, ante el requerimiento de la Administración para que la subsanaran, obraron en consecuencia y aportaron lo que se les había requerido mediante los distintos escritos que presentaron, sin que ello pueda interpretarse como un " desistimiento implícito de la primera solicitud" ni como una nueva solicitud " reformulada" , como interpreta la sentencia recurrida, y la ley no dice que el plazo de la prórroga de concesión debe computarse desde que el interesado formule alguna enmienda a la solicitud presentada inicialmente, sino que son muy claros al establecer que el dies a quo que debe considerarse es el de " la fecha de su solicitud" .
Así pues, ante un proyecto presentado con la solicitud de concesión que contenga defectos, se debe requerir al solicitante para que subsane los defectos observados, sin prever que, tras cumplir con dicho requerimiento, la subsanación de los defectos deba considerarse una nueva solicitud de concesión y un desistimiento implícito de la primera solicitud, con alteración del dies a quo.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 30 de noviembre de 2022, recurso 7926/2021)
El ejercicio de la acción pública urbanística no limita el acceso a la información pública a través de la Ley de Transparencia
Transparencia. Acción pública urbanística. Límites al acceso a la información pública por la vía de la Ley 19/2013. La presente controversia se centra en interpretar la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con el Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en concreto el artículo 62, relativo al acción pública, a fin de determinar si dicho precepto constituye, o no, un régimen jurídico específico de acceso a la información que excluya la aplicación de la Ley de transparencia, todo ello en relación con el artículo 18.1 e) de la mencionada Ley 19/2013, a fin de valorar si la falta de utilización, en su caso, de dicho cauce específico es o no determinante para considerar abusiva la petición.
La Ley 19/2013, por lo que respecta al acceso a la información pública, se constituye como la normativa básica trasversal que regula esta materia y crea un marco jurídico que complementa al resto de las normas. Sus previsiones respecto al régimen jurídico previsto para al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y especifico de acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece su disposición adicional primera apartado segundo. Hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. Esta remisión comprende también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho de acceso a la información, como lo es de los límites de éste, aunque no se configuren como un tratamiento global y sistemático del derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria.
La previsión sobre acceso a la información del artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación urbana está lejos de constituir un régimen separado y diferente al fijado en la Ley de Transparencia, y reafirma lo que esta dispone en cuanto permite el acceso a la información en poder de las Administraciones públicas y obtener copia de las disposiciones o actos adoptados. Acceder a cierta información respecto de los procedimientos en curso como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia urbanística no impide ni excluye la posibilidad de solicitar información pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información pública por la vía prevista en la Ley 19/2013. Ni el ejercicio de esta acción pública ni la existencia de un procedimiento en curso impide que el ciudadano pueda acudir al cauce previsto en la Ley de Transparencia para acceder a la información pública obrante en poder de la Administración. La Ley del suelo al regular la acción urbanística no establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia. En la misma línea, la presentación de una solicitud de acceso a la información urbanística obrante en poder de un Ayuntamiento no puede considerarse abusiva por el hecho de que exista un procedimiento de reposición de la legalidad urbanística en curso y tampoco la solicitud de una información sobre las licencias urbanísticas o los títulos habilitantes de la actividad desplegada en un establecimiento concreto y referida a los ejercicios anteriores puede ser considerada abusiva.
En respuesta a las cuestiones planteadas el Tribunal reitera que:
El hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en curso, como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia urbanística, no impide ni excluye la posibilidad de solicitar la información pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información pública por la vía prevista en la Ley 19/2013.
La Ley del suelo al regular la acción urbanística no se establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la Administración.
Y finalmente, tampoco puede considerarse que el acceso a la información con la finalidad de comprobar si han existido infracciones urbanísticas pueda considerarse abusiva cuando la información solicitada tanto por su espectro temporal como por el volumen de información comprometido no puede considerarse como tal. La solicitud de información es conforme con la finalidad que persigue la normativa de transparencia, por cuanto es un medio de control de los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, por lo que tiene por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y autorizaciones concedidas.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 28 de noviembre de 2022, rec. n.º 3190/2021)