El derecho de separación en una sociedad profesional es irrevocable una vez comunicado
Registro Mercantil. Sociedad de responsabilidad limitada profesional. Junta universal. Falta de quorum. Derecho de separación. Irrevocabilidad sociedades profesionales.
La existencia de un conflicto entre socios no puede constituir por sí sola un obstáculo para la inscripción de un determinado acto cuando del título presentado resulte la concurrencia de todos los requisitos y condiciones para reconocerle eficacia; el obstáculo aparecerá cuando el enfrentamiento entre socios provoque una irregularidad en el acto que pretenda inscribirse. La concurrencia de buena o mala fe en los intervinientes en una operación es una circunstancia que escapa al control registral, y tampoco cabe examinarla dentro del estrecho marco en que se desenvuelve el recurso.
En el caso de las sociedades profesionales, la contingencia de abdicar de la comunicación del derecho de separación inicialmente efectuada a la compañía aparece desechada en el propio texto de la Ley de sociedades profesionales, al establecer que la declaración será eficaz desde el momento en que se notifique a la sociedad, y así lo ha confirmado el Tribunal Supremo. En consecuencia, la aposición de un término como determinación accesoria de la voluntad secesionista no puede comportar la autoconcesión de un período de desistimiento que permita revocar la decisión. Como se señaló sobre la introducción estatutaria de un plazo de preaviso en la separación voluntaria de socios, el aplazamiento de la liquidación de la posición de socio no supone una contravención de la regla de eficacia inmediata de la notificación a la sociedad del ejercicio del derecho de separación. Por tanto, no pueden constituir una junta universal quienes, con anterioridad, merced a la comunicación a la sociedad del ejercicio del derecho de separación, han perdido su condición de socios de la compañía.
[Resolución de 3 de mayo de 2022 (2.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 27 de mayo de 2022]
No es exigible identificar una persona física si el aporte dinerario en la escritura de constitución lo ha certificado y sellado electrónicamente una entidad
Registro Mercantil. Constitución de sociedad de responsabilidad limitada. Aportación dineraria. Certificado expedido por entidad de crédito emitido y firmado digitalmente por la propia entidad. Si el certificado de depósito protocolizado en la escritura pública ha sido emitido digitalmente por la propia entidad de crédito no puede exigirse la identificación de una persona física como autor del mismo. Como resulta del Reglamento (UE) n.º 910/2014, cuando de personas jurídicas se trata, no puede hablarse de firma electrónica sino de sello electrónico como medio de vinculación de un documento electrónico a una persona jurídica. Resultando del certificado aportado que ha sido emitido digitalmente por la entidad de crédito no es posible exigir que se identifique a una persona física con su emisión pues ésta se asocia electrónicamente y mediante el sello electrónico a la entidad emisora titular del sello. Tampoco puede exigirse del notario autorizante que lleve a cabo comprobación alguna de su existencia o autenticidad como no puede exigirse que el documento aporte los elementos precisos para llevar a cabo el proceso de validación a que se refiere el artículo 40 del citado Reglamento Europeo. Dicha comprobación no es exigida por el artículo 62 de la Ley de Sociedades de Capital para los documentos certificados expedidos en soporte papel ni tampoco lo puede ser para los emitidos en formato electrónico: no cabe exigir para los documentos electrónicos un requisito de verificación de autenticidad que no se exige para los documentos en soporte papel.
[Resolución de 4 de mayo de 2022 (4.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 27 de mayo de 2022]
Medios de acreditación del cumplimiento de obligaciones tributarias previas a la solicitud de inscripción
Registro de la Propiedad. Escritura de adjudicación en liquidación de sociedad conyugal y herencia. Insuficiencia de documento privado presentado ante Hacienda en el que se relacionan los bienes y su valoración. Necesidad de aporte de autoliquidación tributaria. La Ley Hipotecaria dispone que no se practicará inscripción sin acreditarse previamente el pago de los impuestos que devengare el acto o contrato que pretenda acceder al Registro, imponiendo así un verdadero por falta de tal acreditación, sólo excepcionado por la posibilidad de practicar el asiento de presentación, si bien suspendiéndose la calificación. Este mismo efecto, que consta con carácter general en la legislación hipotecaria, se ha recogido en la normativa fiscal. Precisamente, a tenor del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, debe ser el mismo documento presentado a inscripción el que integre determinados requisitos: que incorpore nota justificativa del pago del Impuesto y se presente acompañado de la carta de pago o del correspondiente ejemplar de la autoliquidación debidamente sellada por la oficina competente y constando en ella el pago del tributo o la alegación de no sujeción o de los beneficios fiscales aplicables.
En el supuesto de este expediente se acredita el haber presentado en oficina tributaria competente un documento privado que contiene una relación de los bienes dejados por el causante, pero no se justifica, ni por medio de sello extendido en la escritura ni por ningún otro medio, la presentación de dicha escritura en oficina tributaria competente. Es la mencionada escritura la que contiene el acto o negocio sujeto a inscripción y, además, la que contiene los elementos determinantes del hecho imponible, sujetos en su caso a comprobación por parte de la Administración Tributaria, y no el citado documento privado, y por tanto es la escritura el documento cuya presentación debe acreditarse.
[Resolución de 5 de mayo de 2022 (1.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 27 de mayo de 2022]
Solicitud por la Administración de nota marginal en la que conste que la finca no está deslindada de la vía pecuaria adyacente
Registro de la Propiedad. Solicitud de práctica de nota al margen, indicativa de que determinada finca linda con vía pecuaria no deslindada. Se plantea como única cuestión si es posible practicar, a requerimiento de la Administración, una nota marginal con la finalidad de advertir que una finca colinda con una vía pecuaria, la cual no está deslindada, sin que ni siquiera se haya iniciado este procedimiento, a los efectos de advertir las posibles consecuencias de un eventual deslinde.
Del procedimiento de deslinde que se contempla en la Ley de Vías Pecuarias resulta indudable que la publicidad registral mediante un asiento en la finca sólo se contempla una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados, puesto que por aplicación del principio de tracto sucesivo no cabe practicar ningún asiento en una finca en virtud de una resolución administrativa sin que el interesado haya tenido intervención en el procedimiento correspondiente.
Corresponde al registrador, dentro de los límites de su función calificadora de los documentos administrativos, examinar, entre otros extremos, la observancia de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de comprobar el cumplimiento de las garantías que para los particulares están establecidas por las leyes y los reglamentos, con el exclusivo objeto de que cualquier titular registral no pueda ser afectado si, en el procedimiento objeto de la resolución, no ha tenido la intervención prevista por la Ley, evitando que el titular registral sufra, en el mismo Registro, las consecuencias de una indefensión procesal. En el caso objeto de este recurso, la nota marginal no se solicita en el curso de ningún procedimiento administrativo en el que los titulares registrales hayan tenido intervención.
Por otra parte, la nota marginal previa al inicio del expediente de deslinde no está prevista en la normativa reguladora de las vías pecuarias, ni tampoco se prevé en la normativa general de las Administraciones Públicas. Ahora bien, el artículo 9 a) de la Ley Hipotecaria dispone que si consta acreditada la calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente se expresará por nota al margen, con expresión de la fecha a la que se refiera. En esta previsión legal podría tener encaje la nota marginal cuya solicitud motiva este recurso. Sin embargo, en el concreto supuesto analizado, el contenido de la solicitud de la Administración y de la nota pretendida adolece una falta de determinación total acerca de ninguna circunstancia afectante a la finca, ya que se limita a expresar la colindancia con una vía pecuaria, lo cual ya resulta de la propia descripción de la finca; advierte la posibilidad de un eventual deslinde, sin concretar siquiera si efectivamente la finca pudiera verse afectada por ello y en qué medida; además de recordar los efectos legales del deslinde, cuestión que resulta de la propia Ley. Por tanto, tampoco puede practicarse la nota marginal solicitada al amparo de este precepto, pues no resulta una concreta calificación urbanística, medioambiental o administrativa de la finca más allá de su colindancia con una vía pecuaria.
[Resolución de 5 de mayo de 2022 (2.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 27 de mayo de 2022]
Designación de auditor voluntario por uno solo de los administradores mancomunados
Registro Mercantil. Nombramiento voluntario de auditor por sociedad no obligada a verificar cuentas anuales decidido por un administrador mancomunado apoderado para formalizar todo tipo de contratos y otorgar documentos públicos y privados. El órgano de administración está perfectamente legitimado para designar auditor con el fin de que verifique las cuentas anuales en aquellos supuestos en que la sociedad no esté obligada a la verificación contable. La competencia de la Junta General para proceder al nombramiento de auditor de cuentas, así como los términos para realizar dicho nombramiento y su duración, sólo son de obligado cumplimiento en aquellas sociedades que no pueden presentar en el Registro Mercantil sus cuentas en forma abreviada y que, por tanto, están obligadas por ley a la verificación contable. Fuera de estos supuestos la sociedad puede, a través de su órgano de administración, contratar los servicios de un auditor de cuentas, si lo considera necesario para la buena marcha de la empresa, pues este acto tiene la naturaleza propia de un acto de gestión y buena administración cuando se trata de sociedades no sujetas por ley a la obligación de auditar sus cuentas anuales. Esta doctrina requiere que la decisión correspondiente haya sido adoptada conforme a las reglas inherentes a la estructura adoptada por el órgano de administración.
Conforme a la Ley de Sociedades de Capital, el poder de representación orgánica nunca podrá ser desempeñado por un solo administrador mancomunado. Por ello, en una sociedad regida por varios administradores mancomunados, la determinación sobre el sometimiento a auditoría voluntaria de las cuentas anuales corresponde adoptarla de común acuerdo a todos ellos. En el caso examinado, la competencia para certificar los acuerdos sociales adoptados por los órganos colegiados corresponde conjuntamente a ambos administradores mancomunados, al igual que, de la misma forma, les incumbe también la de gestión para nombrar auditor voluntario de las cuentas anuales de la compañía, sin que tales atribuciones puedan verse alteradas por la existencia de un apoderamiento a favor de uno de los administradores para la realización de operaciones propias del tráfico mercantil de la compañía.
[Resolución de 5 de mayo de 2022 (3.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 27 de mayo de 2022]