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[32617/idb:3] Más jurisprudencia de interés. Diciembre 2022 (2.ª quincena)

La Directiva de imposición energética se opone a que se deniegue de forma automática la solicitud de exención extemporánea, pero presentada dentro del plazo de liquidación del impuesto sobre la electricidad

Los operadores económicos sujetos a un tipo reducido del impuesto con arreglo a una disposición de Derecho nacional se hallan en una situación comparable a la de los operadores económicos sujetos al tipo normal del mismo impuesto con arreglo a una disposición obligatoria de la Directiva 2003/96, y por tanto no deben ser tratados de manera diferente a estos últimos, conforme al principio de igualdad de trato, a menos que tal trato esté objetivamente justificado. el principio de efectividad se opone a la normativa nacional controvertida, si esta debe interpretarse en el sentido de que el incumplimiento del plazo de presentación de una solicitud de exención tributaria conlleva automáticamente y sin excepciones la denegación de dicha solicitud, aun cuando el plazo de liquidación del impuesto de que se trate —que tiene la misma duración y el mismo momento inicial para su cómputo que el plazo de presentación de la solicitud y que puede interrumpirse, suspenderse o prorrogarse— aún no haya expirado debido, en particular, a que el solicitante es objeto de una inspección tributaria, conclusiones resultan corroboradas por el principio de proporcionalidad. La admisión de una solicitud de exención o de reducción impositiva que se ha presentado cuando ya había expirado el plazo de presentación de tal solicitud, pero dentro del plazo de liquidación del impuesto en cuestión, sea incompatible con el principio de seguridad jurídica, y habida cuenta de la sistemática y la finalidad de la Directiva 2003/96, que se asientan en el principio según el cual los productos energéticos son gravados en función de su utilización efectiva [Vid., STJUE de 2 de junio de 2016, asunto C-418/14, (NFJ063178)], procede considerar que el principio de proporcionalidad se opone igualmente a una normativa nacional como la controvertida si no existe ninguna duda sobre cuál sea la utilización efectiva de los productos energéticos. Los principios de efectividad y de proporcionalidad, deben interpretarse en el sentido de que, en el marco de la ejecución de una disposición como la del art.5, cuarto guion, de la Directiva 2003/96, que permite a los Estados miembros aplicar, con determinados requisitos, tipos impositivos en los que se diferencie entre el consumo profesional y el consumo no profesional de los productos energéticos y de la electricidad a los que se refiere dicha Directiva, se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual las autoridades competentes de un Estado miembro están obligadas a denegar, de forma automática y sin excepciones, toda solicitud de exención tributaria presentada dentro del plazo de liquidación del impuesto en cuestión establecido por el Derecho nacional si el solicitante no ha respetado el plazo fijado por ese Derecho para la presentación de tal solicitud.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 22 de diciembre de 2022, asunto c.º C-553/21)

La AN, a efectos de la reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles, afirma que nos encontramos ante la cesión de un activo intangible, el know how, respecto del cual el software es el soporte accesorio

Se analiza por parte de la AN, en la Sentencia de 27 de octubre de 2022, la reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles. Afirma la Inspección que no existe una cesión del know how de esos sistemas y procedimientos, sino una prestación de servicio de asistencia técnica. Es decir, la entidad ha invertido en el desarrollo de nuevos procedimientos y sistemas de auscultación de firmes y técnicas constructivas para el aislamiento térmico y acústico, pero no cede ese conocimiento a terceros, sino que presta directamente el servicio asistencia técnica gracias a sus conocimientos. El know-how cedido por la entidad a sus EP no constituye una aplicación informática. El software cedido tiene carácter auxiliar, es sólo una herramienta funcional de trabajo. Se trata de la cesión de avances tecnológicos desarrollados por la matriz cedente. En definitiva, según la Inspección, nos encontramos ante una cesión que reúne los caracteres propios de los conocimientos teórico-prácticos, el know how o informaciones relativas a experiencias comerciales y técnicas, no se trata de asistencia técnica, entendida como la ayuda especializada que el comerciante o industrial recibe de un tercero para la mejor realización de la actividad que le incumbe, ya que en el presente caso se cede el objeto del desarrollo tecnológico realizado por la matriz. Ahora bien, según se desprende del expediente, es que los ingenieros de la entidad conformaron en España los activos a partir de su conocimiento, y que ese conocimiento, incorporado en la tecnología, fue posteriormente aplicado por el EP cesionario en el país de destino. Los contratos suscritos por la entidad con sus sucursales recogen una cesión de activos intangibles. Además, los propios contratos de cesión excluyen la asistencia técnica. Es decir, la cesión del derecho de uso de los activos intangibles implica la obligación de la entidad de la realización del proceso de transferencia tecnológica, sin comprometerse a ninguna asistencia posterior ni la participación de la cedente en ninguna fase de la ejecución de la obra. Por tanto, de lo expuesto, y de la valoración conjunta de lo actuado, a juicio de la Sala resulta que no nos encontramos ante un supuesto de asistencia técnica, sino ante la cesión de un activo intangible, el know how, respecto del cual el software es el soporte accesorio de dicho know how, por lo que la Sala estima el motivo.

(Audiencia Nacional, de 27 de octubre de 2022, rec. n.º 835/2020)

La estimación de una tercería de mejor derecho no desvirtúa el previo incumplimiento de una orden de embargo, y, por ende, cabe derivar la responsabilidad solidaria

La Audiencia Nacional considera que la estimación de una tercería de mejor derecho no desvirtúa el previo incumplimiento de una orden de embargo y, por ende, no elimina el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad solidaria.

En el presente sentenciado, la recurrente no atendió una diligencia de embargo que le fue notificada. No comunicó la existencia de una imposición a plazo sujeta a pignoración, ni aportó su documentación, sino que, a requerimiento de la Administración y después de su vencimiento, justificó su existencia e interpuso una tercería de mejor derecho que fue estimada por la Administración. El acuerdo de inicio del procedimiento de derivación se notifica el 19 de noviembre de 2015 y la entidad demandante formuló una tercería de mejor derecho el 4 de diciembre de 2015.

A juicio de la Sala, la estimación de la tercería de mejor derecho no elimina el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad solidaria, ya que se produjo el incumplimiento de la orden de embargo. Tampoco supone un acto propio que vincula a la Administración, pues no es incompatible con la conducta posterior de la Administración que se basó en el incumplimiento previo de la orden de embargo.

(Audiencia Nacional, de 26 de septiembre de 2022, rec. n.º 995/2020)

Cabe exigir el recargo por extemporaneidad cuando la obligada presenta una declaración complementaria fuera de plazo en su propio interés debido al inicio de un procedimiento inspector abierto contra una empresa que le prestó servicios

La Audiencia Nacional considera que cabe exigir el recargo por extemporaneidad, pues no se considera que hubo un requerimiento previo, cuando la obligada presenta una declaración complementaria fuera de plazo atendiendo a los últimos pronunciamientos de la Administración tributaria y debido al inicio de un procedimiento inspector abierto contra una empresa que le presta servicios.

En el caso enjuiciado, la recurrente había suscrito un contrato de prestación de servicios con otra sociedad, cuyo objeto era la prestación en régimen mercantil de servicios profesionales de asesoramiento en análisis organizativos y de gestión, tanto para la recurrente como para sus empresas participadas. En esa oportunidad, la actora consideró que no debía retener cantidad alguna a cuenta del Impuesto sobre Sociedades sobre los pagos realizados a la sociedad que le prestaba el servicio, dado que ésta era sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades. No obstante, atendiendo a los últimos pronunciamientos de la Administración tributaria en relación con la interposición de sociedades por personas físicas y con vistas al procedimiento inspector iniciado contra la empresa prestadora de servicios, conforme a un criterio de estricta prudencia, presentó autoliquidaciones complementarias de los modelos 111 y 190 correspondientes a los ejercicios 2014 a 2018. A juicio de la Sala, la recurrente de manera voluntaria y sin requerimiento previo presentó la autoliquidación por retenciones sin esperar a que concluyera el procedimiento de comprobación a que hace referencia. No existe un requerimiento previo mientras no finalice el proceso inspector seguido contra la prestadora de servicios. No están previstas las autoliquidaciones "ad cautelam". El recargo impugnado tiene su causa en el propio interés o estrategia del contribuyente sin existir un requerimiento previo.

(Audiencia Nacional, de 22 de septiembre de 2022, rec. n.º 1006/2020)

La recurrente ha desplegado un esfuerzo probatorio suficiente en orden a relacionar temporal y espacialmente dichos tiques con aquellos gastos -estancia en hoteles- cuyo destinatario sí aparece identificado

El Tribunal analiza la deducibilidad de determinados gastos documentados mediante tiquets. Afirma la Sala que es cierto que no todos los gastos controvertidos vienen justificados mediante facturas, pues algunos -señaladamente los de desplazamientos y restauración- se documentan mediante tiquets sin identificación de destinatario. Ahora bien, considera el Tribunal que la recurrente ha desplegado un esfuerzo probatorio suficiente en orden a relacionar temporal y espacialmente dichos tiques con aquellos gastos -estancia en hoteles- cuyo destinatario sí aparece identificado. Al entender de la Sala no es dable a la Inspección de los tributos rechazar con ese carácter genérico e indiscriminado la totalidad de los gastos -incluidos los facturados- sin efectuar, siquiera a título meramente ejemplificativo, un análisis pormenorizado de alguno de ellos, dando la posibilidad a la recurrente para, en su caso, complementar una posible carencia probatoria sobre su vinculación con la actividad societaria. Por lo demás, la Sala tampoco comparte la consideración de la resolución del TEAR impugnada de que "el contrato supone una 'barra libre" de facturación, una "patente de corso" para incrementar al antojo de la entidad el importe de los servicios prestados", todo ello al margen de las previsiones estatutarias sobre retribución fija del cargo de administrador, pues, como decimos, no se trata aquí de retribuciones sino de compensación de gastos satisfechos a terceros y cuya correlación con la actividad societaria se estima suficientemente cumplida por la recurrente.

[Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid) de 6 de octubre de 2022, rec. n.º 861/2021]

El TSJ de Valencia concluye que ni del contenido de la memoria técnica, del informe o de las certificaciones aportadas se infiere que la adquisición y el destino exclusivo de la máquina sea la mejora medioambiental

El TSJ de Valencia analiza si resulta procedente la aplicación de la deducción por inversiones medioambientales. Recuerda la Sala que la llamada deducción medioambiental en el IS queda condicionada a aquellas inversiones en "elementos patrimoniales del inmovilizado material" que se destinen exclusivamente a la mejora medioambiental. Así pues, tales inversiones deben realizarse "para mejorar las exigencias" de la normativa medioambiental, de modo que su montante sólo se favorece fiscalmente en la porción que tenga por "objeto exclusivo" finalidades medioambientales. Los términos de la normativa imponen una interpretación estricta para el reconocimiento del derecho al beneficio fiscal litigioso. Ahora bien, en el presente caso considera la Sala que ni del contenido de la memoria técnica, del informe del servicio administrativo competente, o de las certificaciones aportadas se infiere algo más que la máquina que adquirió la recurrente y que sustituye a las anteriores conllevará determinadas mejoras medioambientales (las propias del progreso de las técnicas de fabricación). Pero no que la adquisición y el destino exclusivo de la máquina sea la mejora medioambiental.

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 5 de octubre de 2022, rec. n.º 969/2021)

La Administración no ha tenido en cuenta la eficacia de un propio acto anterior en el seno de una comprobación de una entidad integrada en el grupo fiscal de la mercantil, produciéndose efectos preclusivos

El Tribunal concluye que se ha producido efectos preclusivos como consecuencia de unas actuaciones de comprobación e investigación anteriores de otra entidad en el seno del grupo fiscal de la mercantil recurrente. Así pues, afirma la Sala que en el caso que enjuiciado se parte de una anterior regularización tributaria firme, la de una entidad integrada en el grupo fiscal de la mercantil que es la entidad dominante y parte recurrente. En el momento de dicha regularización, y en el momento de la desestimación del recurso de reposición frente a la regularización, deviniendo ésta firme, a la Administración asistían todos los datos para haber acordado una regularización diferente y en la línea que, más de 10 años después, en su sentir resulta más adecuada a la legalidad y al interés de la Hacienda Pública. No puede dejarse de tener presente como la Administración como desde la resolución del TEAC de 8-11-2007 ya tenía conocimiento de la nulidad de la liquidación, no solo respecto a la entidad sino también en relación con uno de los socios, e incluso respecto a otra entidad, las resoluciones del TEAC y del TEAR donde y respecto al socio se aplica la resolución del TEAC. No supone una circunstancia que habilite a mudar sobrevenidamente el sentido de la regularización de 2005 girada a la recurrente que otra entidad hubiera visto estimada su reclamación económico- administrativa frente a la regularización paralela. En consecuencia, en el caso de la aquí recurrente, no ha tenido en cuenta la Administración la eficacia de un propio acto, y lo hace sin acudir al procedimiento legalmente previsto a tales efectos. En consecuencia, procede estimar estos motivos de impugnación y con ello estimar la demanda.

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30 de septiembre de 2022, rec. n.º 1108/2021)

Los gastos relativos a la retribución que perciba un socio mayoritario no administrador constituyen gastos fiscalmente deducibles a efectos del IS cuando cumpla con los requisitos legales y estén relacionados con su actividad

Se analiza la deducibilidad de las retribuciones a administradores y consejeros. No se cuestiona por la Administración tributaria que el socio y administrador único realice tareas propias del objeto social de la empresa distintas y al margen de su cargo orgánico. No nos encontramos, pues, ante un debate fáctico sino exclusivamente jurídico centrado en la calificación o no como laboral de tales prestaciones y, por extensión, sobre la naturaleza de pago obligatorio o no para la sociedad de estas. En apoyo de esta tesis la Abogacía del Estado señala en su contestación que, efectivamente, si el administrador, en muchas de las ocasiones, socio de la entidad, realiza una prestación de servicios a la misma sociedad, las remuneraciones que perciba serán calificadas como rendimientos de actividades económicas y, en consecuencia, estas prestaciones de servicios están sujetas al IVA; por el contrario, si concurren dependencia y ajenidad en la relación que une a los administradores-socios con la entidad, con independencia de que la relación pueda ser calificada como mercantil o laboral, incluidas en estas últimas las de carácter especial, no estaría sujeta al IVA. Así las cosas, a juicio de la Sala el recurso en cuanto a la deducibilidad de los sueldos y salarios abonados al socio y administrador único ha de correr suerte estimatoria ya que, al entender de la Sala, la controversia jurídica ha quedado resuelta por el Tribunal Supremo en Sentencias referidas a las retribuciones percibidas por un socio propietario del 95% del capital, de alta en el RETA, no administrador -lo que en este caso es irrelevante- por la tareas desarrolladas en el ámbito de actuación de la sociedad –pastelería industrial-. Así pues, dichas sentencias señalan que los gastos relativos a la retribución que perciba un socio mayoritario no administrador, como consecuencia de los servicios prestados en favor de la actividad empresarial de la sociedad, constituyen gastos fiscalmente deducibles a efectos del IS, cuando observando las condiciones legalmente establecidas a efectos mercantiles y laborales, dicho gasto acredite la correspondiente inscripción contable, se impute con arreglo a devengo y revista justificación documental. [Vid., STS, de 11 de julio de 2022, recurso n.º  7626/2020 (NFJ086975)]. Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la estimación de la impugnación en cuanto a la deducibilidad de los sueldos y salarios abonados al socio y administrador único. Distinta suerte han de correr, sin embargo, los gastos correspondientes a las denominadas dietas habida cuenta la ausencia de justificación documental de las mismas.

[Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid, de 22 de septiembre de 2022, rec. n.º 831/2021]

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