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[15261/idb:1] Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Enero 2023 (1.ª quincena)

La exigencia de la buena fe para acceder a la exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso de acreedores

Concurso de acreedores. Exoneración del pasivo insatisfecho. Requisitos. La exigencia de la buena fe para poder acceder a la exoneración del pasivo responde al cumplimiento de los requisitos enumerados en el apartado 3 del art. 178 LC. Es preciso que el concurso no haya sido declarado culpable y también que en los diez años anteriores el deudor no hubiera sido condenado por sentencia firme por una serie de delitos, entre ellos, los delitos contra el patrimonio.

En el presente caso, consta que el deudor concursado fue condenado por sentencia firme, dentro de los diez años anteriores a la declaración del concurso, por un delito contra el patrimonio, al haber causado daños en el vehículo de otra persona por un valor de 1.496,36 euros.

La reforma de la ley concursal del año 2015, a la par que ampliaba el alcance de exoneración, endureció las exigencias relacionadas con la condición de deudor de buena fe, al ampliar el elenco de delitos cuya condena por sentencia firme dentro de los diez años anteriores a la declaración de concurso impedía el acceso a la exoneración del pasivo insatisfecho. Pero, aunque sea clara esta ampliación, su interpretación, en caso de duda, debe ajustarse a dos parámetros: la propia gravedad del delito y su justificación respecto del efecto de privar de la exoneración del pasivo.

El presente caso, pone en evidencia que no cualquier condena por un delito incluido en el titulo XIII del Código Penal tiene sentido que prive del derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho. Por otra parte, aunque no resulte de aplicación, tras la reforma introducida por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, el art. 487.1.1º TRLC (que regula en la actualidad los requisitos subjetivos para poder acceder a la exoneración del pasivo insatisfecho), si bien mantiene la referencia a los mismos delitos, apostilla: "todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años"; además de ceñirlo a los casos de condena a privación de libertad. Esta mención, específica algo obvio que subyacía a la regulación anterior: no cualquier condena por un delito formalmente incluido en la relación legal merecía la privación de la condición de deudor de buena fe, sino cuando el delito tuviera una cierta gravedad.

La sala estima el recurso de casación y partiendo de que el deudor concursado cumple con la exigencia descrita, asume la instancia y se centra en la impugnación de la segunda de las razones por las que el juzgado denegó la exoneración del pasivo: el incumplimiento de los requisitos propios de la alternativa prevista en el ordinal 4º del art. 178 bis.3 LC. Para optar por la exoneración inmediata de sus deudas es preciso que el deudor haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.

En el caso, al no constar que el crédito privilegiado de la TGSS hubiera sido pagado, no se cumplen los requisitos para la exoneración inmediata del ordinal 4º del art. 178 bis.3 LC. Por otra parte, el deudor concursado solicitó de forma alternativa someterse a la exoneración demorada en cinco años, mediante un plan de pagos. Al no haberse analizado esta cuestión en la instancia, ni siquiera que se haya seguido el trámite legal para su aprobación, primero provisional y después definitiva, la sala remite los autos al juzgado para que tramite y resuelva la solicitud subsidiaria.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 1 de diciembre de 2022, recurso 2418/2019)

Condición legal de consumidor del prestatario en préstamos de doble finalidad

Préstamo hipotecario. Contratos con doble finalidad. Condición de consumidor. Carga de la prueba. Préstamo hipotecario con doble finalidad comercial o profesional y personal y condición legal de consumidor del prestatario atendiendo a la finalidad preponderante del préstamo y criterio del objeto empresarial mínimo o insignificante.

En los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, resulta necesario conocer la finalidad empresarial del préstamo o bien el carácter de consumidor del prestatario. La parte recurrente prestataria aduce, que el préstamo se concertó con una doble finalidad, tanto profesional como doméstica, por lo que los prestatarios no pierden la cualidad de consumidores, ya que la entidad prestamista no ha acreditado que el ámbito profesional fuera determinante.

La noción de consumidor resulta problemática cuando los bienes o servicios contratados se destinan a fines mixtos, es decir, a satisfacer necesidades personales, pero también a actividades comerciales o profesionales. El art. 3 TRLCU no contempla específicamente este supuesto, por lo que cabría plantearse varias soluciones: que el contratante siempre es consumidor (pues a veces usa el bien o servicio para fines personales); que nunca lo es (ya que lo usa para fines profesionales); o que lo será o no en atención al uso preponderante o principal. A su vez, la Directiva 2011/83/UE, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, tampoco aborda expresamente este problema en su articulado, pero en sus considerandos aclara que, en el caso de los contratos con doble finalidad, si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona deberá ser considerada como consumidor.

En consecuencia, en aquellas circunstancias en las que existan indicios de que un contrato persigue una doble finalidad, de tal forma que no resulte claramente que se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el criterio del objeto empresarial mínimo o insignificante ofrece una herramienta para determinar si el adherente ha intervenido en el contrato como consumidor o como profesional. (Véase STJCE de 20 de enero de 2005, recurso C-464/01).

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 9 de diciembre de 2022, recurso 3854/2019)

Facultad del juez del concurso de suspender la eficacia del convenio arbitral y compensación de créditos

Concurso de acreedores. Efectos sobre convenios arbitrales. Compensación de créditos en el concurso. La declaración de concurso, por sí sola, no afecta a los pactos de mediación ni a los convenios arbitrales suscritos por el concursado. Cuando el órgano jurisdiccional entendiera que dichos pactos o convenios pudieran suponer un perjuicio para la tramitación del concurso podrá acordar la suspensión de sus efectos. En nuestro caso, consta que el juez del concurso había acordado la suspensión de efectos del convenio arbitral, por tanto, la jurisdicción para conocer de las eventuales controversias derivadas de este contrato correspondería a los tribunales ordinarios, sin que además se alteren las reglas de competencia legales. Esto es: la decisión del juez del concurso se limita a suspender, durante el concurso, la eficacia de la cláusula arbitral, pero no altera las reglas sobre competencia objetiva establecidas por la Ley. Razón por la cual, rigen las reglas generales de atribución de competencia objetiva, en el caso de las acciones del concursado frente a un tercero.
Por último, la prohibición de compensación del art. 58 LC de la Ley 22/2003 (actual art. 153 del RD Legislativo 1/2020) opera únicamente respecto de créditos concursales, anteriores a la declaración de concurso, y en nuestro caso el crédito reclamado por la concursada es posterior al concurso y las cantidades que se solicita sean descontadas afloraron también después del concurso Además, no estamos propiamente ante una compensación de créditos, sino ante la liquidación de créditos y deudas derivadas de una misma relación contractual, que no se ve afectada por la prohibición de compensación.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 1 de diciembre de 2022, recurso 3231/2019)

Competencia. Exhibición de las pruebas pertinentes en poder de la parte demandada o de un tercero que deban crearse ex novo

Competencia. Acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE. Exhibición de pruebas. Documentos que la persona a la que se dirige la petición de información deba crear ex novo con datos que posee. Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el párrafo primero del artículo 5.1 de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que la referencia efectuada en dicha disposición a la exhibición de las pruebas pertinentes en poder de la parte demandada o de un tercero comprende únicamente los documentos en su poder que ya existan o también aquellos que la parte frente a la que se dirige la solicitud de exhibición de pruebas deba crear ex novo, mediante la agregación o clasificación de información, conocimientos o datos que estén en su poder.
El tenor de la citada disposición induce a pensar que, en el caso de una solicitud de exhibición de pruebas presentada por la parte demandante ante el órgano jurisdiccional competente, dicha disposición solo comprende las pruebas preexistentes. Pero, en el concepto de «prueba» que recoge el artículo 13.1 de la misma Directiva no se efectúa distinción alguna en función del carácter preexistente o no de las pruebas cuya exhibición se solicita. De ello se deduce que las pruebas contempladas en el referido artículo 5, apartado 1, párrafo primero, no se refieren necesariamente a «documentos» preexistentes, tal y como sugiere el órgano jurisdiccional remitente en su cuestión prejudicial.

El Tribunal de Justicia declara que:

El artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que la referencia efectuada en dicha disposición a las pruebas pertinentes en poder de la parte demandada o de un tercero comprende también las pruebas que la parte frente a la que se dirige la solicitud de exhibición de pruebas deba crear ex novo, mediante la agregación o clasificación de información, conocimientos o datos que estén en su poder, siempre y cuando se respete estrictamente el artículo 5, apartados 2 y 3, de dicha Directiva, que impone a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes el deber de limitar la exhibición de pruebas a lo que sea pertinente, proporcionado y necesario, tomando en consideración los intereses legítimos y los derechos fundamentales de esa parte.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 10 de noviembre de 2022, Sala Segunda, asunto. n.º C-163/21)

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