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[15343/idb:1] Jurisprudencia de derecho penal de interés. Enero 2023 (2.ª quincena)

Allanamiento de morada de segundas residencias y vacacionales

Allanamiento de morada. Elementos. Segundas residencias. Residencias vacacionales. En el delito de allanamiento de morada, la conducta positiva -entrar o permanecer en morada ajena- ha de realizarse contra la voluntad del morador o del que tiene derecho a excluir, voluntad que puede ser expresa, tácita y hasta presunta. No es necesario que sea expresa y directa, bastando que lógica y racionalmente pueda deducirse de las circunstancias del hecho o de otras antecedentes. En este caso, se trataba de una vivienda en condiciones de habitabilidad, perfectamente equipada, lo que necesariamente invitaba a descartar que se encontrara abandonada o careciera de dueño, a la que accedieron aprovechando que la puerta había sido forzada.

El delito proyecta su protección hacia la morada como ámbito de privacidad en el que se despliega en toda su amplitud el derecho a la intimidad personal y familiar. No exige al tipo diseñado por el legislador un elemento subjetivo específico: es suficiente con que se "ponga" el tipo objetivo con conciencia de que se entra en un domicilio ajeno sin consentimiento de quienes pueden otorgarlo y sin motivo justificante.

Ningún obstáculo plantea el que la vivienda afectada se encontrara destinada a un uso vacacional ya que el concepto de morada como equiparable a domicilio no coincide en términos estrictos con la noción de este efectos administrativos o civiles, sino que abarca todo espacio en el que se ejerce la privacidad. De esta manera se incluyen en el ámbito de protección de este delito las viviendas destinadas a usos vacacionales o segundas residencias, aptas para ser ocupadas por sus titulares o quienes estos autoricen.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 13 de diciembre de 2022, recurso 3709/2020)

No existe responsabilidad penal de las personas jurídicas por delitos contra los derechos de los trabajadores

Delito contra los derechos de los trabajadores. Actividad de alterne. Impago de cuotas a la Seguridad Social. Error de prohibición. Club de alterne en el que prestaban diversos servicios un total de veinticinco personas, de las cuales veintiuna no estaban dadas de alta en la Seguridad Social y se dedicaban a la actividad de alterne y otras siete carecían de permiso para trabajar en España. Mediante las labores de alterne captaban clientes para incentivar el consumo de bebidas, recibiendo una retribución consistente en una comisión por cada copa en función del precio, siendo establecidas previamente estas cantidades por la empresa y pagadas a las chicas por ésta, no por los clientes. El Club fijaba el horario de las trabajadoras, con la flexibilidad propia de su actividad, coincidiendo con el de apertura y cierre del local. Algunas disponían de habitaciones para pernoctar en el establecimiento por las que no pagaban nada si no las utilizaban para realizar ningún servicio. Todas las mujeres vestían ropas de similares características, llamativas y provocativas. Los acusados, administrador único de la sociedad titular del club de alterne y quien se ocupaba de la gestión y administración del negocio, conocían la obligación de todo empresario de dar de alta en la Seguridad social a sus empleados. La Inspección de Trabajo levantó las correspondientes actas de infracción grave y muy grave y se incoaron expedientes sancionadores.

El artículo 311.2 sanciona penalmente a quien dé ocupación simultánea a una pluralidad de trabajadores sin comunicar su alta al régimen de la Seguridad Social que corresponda o, en su caso, sin haber obtenido la correspondiente autorización de trabajo. No cabe duda de que en este caso la actividad desarrollada tiene connotaciones singulares, que han dado lugar a cuestionar si se trata de una actividad lícita y si puede dar lugar a una relación laboral. No ofrece duda alguna que las actividades que se desarrollan en un club de alterne, según la doctrina jurisprudencial, constituyen una relación laboral por la que el empleador viene obligado a dar de alta en la Seguridad Social a sus trabajadoras. El incumplimiento de este deber en las proporciones establecidas en el artículo 311.2 CP constituye delito. Nuestro sistema jurídico no contempla la responsabilidad penal de las personas jurídicas respecto de delitos contra los derechos de los trabajadores. El artículo 318 CP prevé una consecuencia singular para los delitos contra los derechos de los trabajadores. Cuando los hechos sean realizados en el ámbito de actuación de una persona jurídica responderán penalmente los administradores o encargados del servicio y no la propia sociedad, tal y como ha ocurrido en este caso.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 29 de septiembre de 2022, recurso 4939/2020)

Abogado colegiado como ejerciente en el delito de deslealtad profesional

Delito de deslealtad profesional. Concepto de Abogados. Ejercientes. Anulado la sentencia que condenó a un abogado jubilado a indemnizar con 30.000 euros a un cliente por delito de deslealtad profesional por haber dejado pasar los plazos para recurrir la inadmisión de una demanda de responsabilidad patrimonial.

Se analiza la naturaleza del delito de deslealtad profesional y la jurisprudencia de la Sala para precisar quién ostenta la condición de Abogado. El artículo 4.1 del Estatuto General de la Abogacía establece que tiene la condición de abogado el colegiado ejerciente, lo que constituye un presupuesto sine qua non para que el licenciado en derecho pueda reivindicar la condición de profesional de la Abogacía que le adjudica su norma reguladora.  Por si hubiera alguna duda, el apartado 2 del mismo precepto añade que «...corresponde en exclusiva la denominación de abogada y abogado a quienes se encuentren incorporados a un Colegio de la Abogacía como ejercientes”.  Refuerza esta idea el art. 8 del mismo Estatuto que, al referirse a los colegiados no ejercientes, ni siquiera emplea el vocablo "Abogado".

Para que la deslealtad que origina ese perjuicio alcance significado penal será indispensable una visible proximidad al proceso jurisdiccional, de suerte que la actuación profesional del Abogado, aun cuando no se haya desarrollado en el proceso lo sea para el proceso. Es la proximidad a ese espacio de jurisdiccionalidad en el que los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías -cuya defensa instrumental ostenta el profesional de la Abogacía-se manifiestan en su plenitud
En el caso analizado, el tribunal descarta la existencia de un engaño antecedente encaminado a la obtención de un lucro y por tanto concluye que la vía para la reparación de los daños causados debe ser la Civil (incumplimiento contractual del art.1544 del código Civil) o la exigencia de responsabilidad disciplinaria como colegiado no ejerciente del art. 140 del Estatuto General de la Abogacía.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 19 de diciembre de 2022, recurso 2092/2021)

Maltrato animal y el sacrificio de animales heridos

Delitos relativos a la protección fauna y animales domésticos. Maltrato animal. Sacrificio de animales. Principio de intervención mínima. Ultima ratio del derecho penal. Atipicidad. Tenencia ilícita de armas. Delimitar la extensión del tipo de injusto previsto en el art. 337 del CP sobre el maltrato animal, constituye el objeto del presente recurso, que en primera instancia y apelación fueron condenatorias.

Los hechos probados describen la existencia de un animal -una vaca- que ambos acusados habían decidido sacrificar porque "...unos días antes se había roto accidentalmente una pata trasera" con la utilización de una escopeta de caza.

Es incuestionable que la evolución de nuestro sistema normativo ha hecho de la protección de los animales y la exclusión de su maltrato un bien jurídico susceptible de provocar la reacción del derecho penal. De la reduccionista calificación de esos seres vivos como "cosas" se ha pasado a su definición legal como "...seres vivos dotados de sensibilidad. Se regula los métodos de eutanasia de los animales" que, en todo caso, habrá de realizarse "...con el menor sufrimiento posible, de acuerdo con su especie y estado".

La Sala considera que la doble proyección del poder coercitivo del Estado entre el derecho administrativo y el derecho penal obliga, ahora más que nunca, a reivindicar la vigencia de los principios que legitiman la aplicación de la norma penal. Su consideración como ultima ratio y la necesidad de reservar su aplicación a aquellas infracciones que más gravemente ofendan el bien jurídico tutelado. De lo contrario, corremos el riesgo de amplificar el derecho penal más allá de lo que serían sus límites naturales, alentando lo que se ha llamado, en locución bien gráfica, la "fuerza expansiva del derecho penal".

La ejecución del animal incumplió sin duda las prescripciones reglamentarias para el sacrificio. El tiempo asociado a la tramitación de una guía de traslado para ingreso en el matadero y el transporte de más de cien kilómetros hasta llegar al matadero más cercano, habría incrementado durante varios días el dolor del animal. Pero también lo es que existen soluciones terapéuticas al alcance de cualquier veterinario que podrían haber aliviado ese dolor hasta el momento de su inevitable muerte. Pero el tipo penal requiere que el desprecio del bienestar animal carezca de justificación y con ello no sólo se excluyen del tipo delictivo aquellas conductas que se encuentren legalmente autorizadas, como la experimentación con animales, los festejos taurinos, o un sacrificio en matadero vinculado a finalidades alimentarias o industriales y ajustado a la correspondiente regulación administrativa, sino cualquiera otra actuación en la que concurran razones objetivas que, pese a no estar legalmente previstas, hagan que el comportamiento que se enjuicia no desencadene un significado reproche social. Es evidente que el reproche social vinculado a la muerte de un animal, sin observancia de las normas que reglamentan su ejecución en los casos de padecimiento de una lesión dolorosa que le inhabilita para su vida ordinaria, justifica una sanción. Pero en este caso la intensidad y el significado de ese reproche obtienen un mejor tratamiento en el ámbito del derecho administrativo sancionador y no en el ámbito penal.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 22 de diciembre de 2022, recurso 6764/2021)

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