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[15345/idb:1] Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Enero 2023 (2.ª quincena)

Ha de existir relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones de asesoramiento financiero y el daño patrimonial sufrido a causa de la inversión

Mercado de valores. Negocio de inversión. Capital destinado a la constitución de sociedades anónimas. Obligaciones de información de las sociedades de servicios de inversión. Es jurisprudencia reiterada de la sala que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable.

En este caso, las compañías mercantiles demandantes, ahora recurrentes en casación, intervinieron en la constitución de unas sociedades anónimas que fue promovida por la división de banca privada de una entidad bancaria, para que pudieran integrarse en ellas clientes del banco de alta capacidad económica.

La sala declara que no puede descartar tajantemente como hace la Audiencia Provincial que la elusión consciente del tipo social legalmente adecuado (la institución de inversión colectiva) y la elección de una modalidad societaria que no reunía las garantías y cautelas para el inversor que impone la Ley 35/2003, de Instituciones de Inversión Colectiva, no pueda entroncar con un incumplimiento de las obligaciones que competían al Banco, como sociedad de servicios de inversión. Por el contrario, el devenir negativo de la actividad social de las citadas sociedades pudo estar provocado, al menos en parte, no solo por la situación de crisis del mercado inmobiliario en los años inmediatamente posteriores a su constitución, sino también por la falta de aplicación de la normativa y conducta prudencial a que vienen obligadas las sociedades de inversión colectiva.

Pero en el motivo no se justifica, sin alterar la base fáctica de la sentencia recurrida, que debe permanecer incólume en casación, que el incumplimiento de estas garantías y controles, como consecuencia de la falta de acomodación de la forma social a lo ofertado por la entidad bancaria, hubiera sido determinante de las pérdidas sufridas por las sociedades demandantes, por lo que no se aprecia la relación de causalidad entre tales incumplimientos y el daño patrimonial sufrido en su inversión por tales sociedades. Máxime si las demandantes (sociedades mercantiles dedicadas a la inversión) tenían conocimientos en el negocio inmobiliario y no podían ignorar los riesgos de esa actividad, e incluso en la concertación de la operación fueron asesoradas por abogados y expertos fiscales.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 22 de diciembre de 2022, recurso 3104/2019)

El titular registral carece de acciones de violación de la marca respecto de un uso anterior a su titularidad

Propiedad industrial. Derecho de marcas. Acción reivindicatoria de una marca. Configuración. Efectos ex tunc. Carácter constitutivo de la inscripción de la sentencia estimatoria. Efectos de la estimación de la acción reivindicatoria de una marca frente a quien hasta entonces usaba la marca en virtud de una licencia. La cancelación de las licencias prevista en el art. 2.3 de la Ley de Marcas es automática y consiguiente a la inscripción de la titularidad de quien ejercitó y ganó la reivindicatoria. Se trata de un efecto legal y el nuevo titular registral puede ejercitar los derechos de protección de la marca frente al uso de esta por quien había sido licenciatario y perdió esa condición con la estimación de la reivindicatoria y su inscripción registral desde la inscripción del nuevo titular. En concreto, para el ejercicio del ius prohibendi a través de las acciones marcarias, dejando a salvo la excepción del art. 34.7 de la Ley de Marcas (la marca notoriamente conocida en España en el sentido del art. 6 bis del Convenio de París), es necesario ser titular del registro de esa marca. Lo que implica, además, que esas acciones de violación sólo pueda ejercitarlas por actos infractores posteriores a su adquisición de la titularidad, que se produjo con la inscripción registral de la sentencia estimatoria de la reivindicación; que, además, produjo la pérdida del derecho del licenciatario al uso de esa marca. De tal forma que, propiamente, el nuevo titular registral carece de acciones de violación de la marca respecto de un uso anterior a la inscripción de su titularidad en el Registro.

Aunque en la ley reciba esta denominación de acción reivindicatoria, su configuración jurídica no responde a la acción reivindicatoria de la propiedad del art. 348 CC. Se trata, como afirma la doctrina, de una reivindicatoria impropia o sui generis. Quien acciona no lo hace sobre la base de una titularidad dominical para, sobre la base del reconocimiento de su derecho de propiedad, recuperar los derechos propios del dominio, entre ellos la posesión. En este caso, quien acciona, cuando lo hace, no es titular de un dominio sobre una marca registrada, sino que ostenta un mejor derecho sobre quien registró la marca con mala fe o fraude, lo que le legitima para solicitar y obtener su subrogación en la titularidad registral. Pero los derechos propios del titular de una marca los tiene a partir de la subrogación efectiva mediante la inscripción de la sentencia estimatoria de la reivindicatoria, en atención al carácter constitutivo de la inscripción. Lo que implica, además, que esas acciones de violación sólo pueda ejercitarlas por actos infractores posteriores a su adquisición de la titularidad, que se produjo con la inscripción registral de la sentencia estimatoria de la reivindicación; que, además, produjo la pérdida del derecho del licenciatario al uso de esa marca.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 23 de diciembre de 2022, recurso 3334/2019)

Interpretación del art. 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital sobre impugnación de acuerdos sociales con abuso de la mayoría

Impugnación de acuerdos sociales. Ampliación de capital social contra compensación de créditos. Interpretación de la nueva regulación del art. 204.1 LSC, introducida por la Ley 31/2014. En el presente caso, los acuerdos impugnados eran de ampliación de capital social por compensación de deudas y con ellos se daba cumplimiento al acuerdo de refinanciación homologado judicialmente, al amparo de la Disposición Adicional 4ª de la Ley Concursal, entonces vigente. Se trataba de unos acuerdos alcanzados por el deudor (sociedad demandada) y la mayoría cualificada de sus acreedores financieros.

El motivo de impugnación de los acuerdos sociales de ampliación de capital social por compensación de créditos era que habían sido adoptados con abuso de la mayoría, conforme a la nueva regulación del art. 204.1 LSC, introducida por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre. La norma extiende la originaria causa de "lesión al interés social" (en beneficio de uno o varios socios o de terceros), a los acuerdos impuestos "de manera abusiva por la mayoría", aunque no se cause un daño al patrimonio de la sociedad. Para facilitar su aplicación, la propia norma aporta algunas pautas para su apreciación, en concreto requiere la concurrencia de tres requisitos: que el acuerdo no responda a una necesidad razonable de la sociedad; que se haya adoptado por la mayoría en interés propio; y que ocasione un perjuicio injustificado a los demás socios. Estos tres requisitos deben concurrir cumulativamente.

En este caso, quien impugna los acuerdos de ampliación de capital social es una socia minoritaria, que ostentaba el 20% del capital social. Es cierto que los socios mayoritarios que votaron a favor de los acuerdos de ampliación de capital social son entidades financieras, que a su vez tenían créditos financieros frente a la sociedad demandada, y que a través de esta forma de refinanciación reforzaban su participación en el capital social en la entidad. Pero esto, por sí solo, no determina o muestra que el acuerdo se haya impuesto con abuso de la mayoría. Por tanto, entre los referidos requisitos legales, no concurre el primero, pues los acuerdos impugnados de ampliación de capital por amortización de deuda constituyen una ejecución del acuerdo de refinanciación homologado.

Por tanto, existiendo una necesidad real de refinanciación para evitar la insolvencia de la compañía, aunque hubiera varias opciones lícitas, está en la legítima voluntad de la mayoría optar por la que se acomode mejor a sus intereses y no por otra que podría ajustarse mejor a los intereses del socio minoritario. Además, el acuerdo de refinanciación alcanzado fue sometido a la ratificación del consejo de administración, en el que el socio minoritario estaba representado, sin que los consejeros por él designados hubieran votado en contra, ni se hubiera impugnado el acuerdo del consejo y todo ello con carácter previo a la homologación judicial.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 23 de diciembre de 2022, recurso 2861/2019)

El derecho de socio a participar en el reparto de las ganancias sociales

Sociedades. Anulación de acuerdos de aplicación del resultado. Reparto de beneficios en proporción a la respectiva participación en la sociedad acordada por sentencia. Derecho de separación del socio minoritario. La sociedad demandada cuestiona que el derecho del socio minoritario frente a los eventuales acuerdos de la junta de socios de no aplicar los beneficios al reparto de dividendos sea este de impugnar el acuerdo por abuso de la mayoría, una vez que el legislador ha reconocido en el art. 348 bis TRLSC el derecho de separación al socio minoritario. Ese derecho de separación, además de ser facultativo, es compatible con el ejercicio de otras acciones, ya sean las de impugnación de los acuerdos que aplicaron el resultado de beneficios a reservas, ya sean las eventuales de responsabilidad frente a los administradores por el incumplimiento de deberes legales que constituyan presupuesto ineludible para la adopción del acuerdo de reparto de beneficios. De tal manera que la facultad de instar la separación, cumplidos los presupuestos y requisitos del art. 348 bis LSC, no es el único remedio con que cuenta el socio minoritario. También tiene la posibilidad de impugnar el acuerdo, si se acredita que fue adoptado con abuso de la mayoría, como es el caso. Y contando con esta variedad de acciones, cada una de las cuales responde a una finalidad propia y está sujeta a unos requisitos también propios, corresponde al socio titular de esos legítimos intereses optar por la acción legal que satisfaga mejor su pretensión.

Es cierto que el derecho de socio a participar en el reparto de las ganancias sociales, tal y como está recogido en el art. 93 a) TRLSC es un derecho abstracto, y que el derecho concreto a reclamar el dividendo, consistente en un crédito frente a la sociedad, sólo se obtiene cuando hay un acuerdo de la junta general de destinar todo o parte de los beneficios alcanzados al término de un ejercicio social a reparto de dividendos. De tal forma que los beneficios generados no forman parte del patrimonio del socio mientras no se declare el derecho del titular de las acciones o participaciones sociales a percibir dividendos en su condición de socio, a tenor del referido artículo 93 a), lo que únicamente acontece cuando la sociedad acuerda la conversión de ese derecho abstracto en un derecho concreto de crédito. Para ello es necesario que, conforme al art. 273 TRLSC, la junta general de socios que apruebe las cuentas anuales adopte el preceptivo acuerdo sobre la aplicación del resultado y destine a dividendos todo o parte de los beneficios obtenidos en aquel ejercicio.

La Ley de Sociedades de Capital concibe la aprobación de las cuentas anuales y la aplicación del resultado como una actividad conjunta, en la que la segunda es consecuencia debida de la primera. En el caso, pudiera parecer que la resolución judicial al acordar el reparto como dividendos del 75% de los beneficios de dos ejercicios está suplantando la voluntad de los socios, pues parece que hace uso de un margen de discrecionalidad que tendría la junta en cuanto a qué proporción de los beneficios debían destinarse a dividendos, pero no se da tal suplantación. Frente a la pretensión del minoritario de que resultaba improcedente el destino de los beneficios a reservas voluntarias y que, por el contrario, debían destinarse íntegramente a dividendos, constituía un abuso de la mayoría destinar a reservas voluntarias más del 25% de los beneficios alcanzados en ambos ejercicios. Por ello es razonable entender que, si solo resultaba pertinente destinar a reservas voluntarias el 25%, el acuerdo procedente era destinar el resto a reparto de dividendos, que es lo que declara la sentencia. En casos como el presente, la tutela judicial efectiva del accionista minoritario quedaría afectada negativamente si el pronunciamiento del tribunal se limitara a estimar la impugnación y dejar sin efecto el acuerdo. Dependería de la junta de socios, controlada por el socio mayoritario, la legítima satisfacción de los derechos del minoritario reconocidos por la sentencia. Cuando la estimación de la impugnación de los acuerdos sociales no deja margen de discrecionalidad a la junta de socios para adoptar el acuerdo procedente, no existe ningún inconveniente en que el tribunal lo declare y a partir de entonces surta efecto.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 11 de enero de 2023, rec. n.º 3319/2019)

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