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[32847/idb:3] La transmisión de los inmuebles adquiridos por los bancos en ejecución de las garantías hipotecarias al amparo de su actividad crediticia y financiera, debe tributar conforme al Grupo 811 de la Secc. 1.ª de las Tarifas del IAE

El Ayuntamiento consideró que consideró que la entidad financiera debía figurar de alta en el Epígrafe 833.2 «Promoción de edificaciones» en atención a la venta de aquellos bienes inmuebles que provenían de la ejecución de la garantía hipotecaria que cubría determinados préstamos concedidos por ella. El TEARC determinó que, cuando la venta de los inmuebles que efectúen las entidades financieras se realice como consecuencia de la necesidad de recuperar el importe de los préstamos que concedieron en base a la garantía que constituían los citados inmuebles, en este caso, no resultará necesario darse de alta en los Epígrafes 833.1 y 833.2 de las Tarifas e instrucción del IAE, siempre que ya estén matriculadas en alguna de las rúbricas de la Agrupación 81, dado que aquellas son operaciones inherentes a la propia actividad bancaria o financiera. Cuando se realizan varias actividades clasificadas de forma independiente, se está obligado a matricularse en cada una de ellas. En el supuesto enjuiciado, sólo es reconocible una actividad eminentemente bancaria, esto es financiera, que se traduce, entre otras, en una amplia diversidad de materias, que poseen en común la de constituir el normal desenvolvimiento de dicha actividad bancaria, y, en este caso, en concreto, en "Las de préstamo y crédito, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y la financiación de transacciones comerciales", correspondiendo las operaciones de adquisición y transmisión inmobiliaria, en este caso tan esporádico como dos, en las necesarias para la realización del crédito hipotecario, son operaciones de carácter residual, subordinado y no habitual dentro de la actividad financiera y para la realización de una concreta operación de tal carácter financiero. Solo cuando se descubra otra finalidad en la realización de las citadas operaciones, exteriorizada en la organización de medios materiales y humanos para actuar en el tráfico inmobiliario, procedería la clasificación que pretende la parte recurrente. Conforme a lo dicho ha de convenirse que la respuesta a la cuestión de interés casacional seleccionada por el auto de admisión, debe responderse en el sentido de que la transmisión de bienes inmuebles realizada directamente por parte de entidades financieras que han adquirido dichos bienes como consecuencia de la ejecución de las garantías hipotecarias sobre los créditos concedidos al amparo de su actividad crediticia y financiera, es una actividad que debe tributar conforme al Epígrafe 811, y no por el 833 de la Secc. 1.ª de las Tarifas del IAE (promoción de edificaciones), puesto que no se reconoce la existencia de una actividad separada e independiente a su actividad financiera.

(Tribunal Supremo de 11 de enero de 2023, recurso n.º 980/2021)

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