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[32857/idb:3] Más jurisprudencia de interés. Enero 2023 (2.ª quincena)

El alcohol etílico utilizado en aromatizantes (y en su preparación) para su uso en bebidas no alcohólicas cuyo grado alcohólico volumétrico no supere el 1,2 %, está exento de los Impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas de la Directiva 92/83/CEE del Consejo

Una filial irlandesa, CMCI, de PepsiCo, utiliza 100 % de alcohol etílico no desnaturalizado, para fabricar aromatizantes que tienen un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % y están destinados a la elaboración de bebidas no alcohólicas en Irlanda y los vende a otra filial irlandesa de PepsiCo (Pepsi Irlanda) y que vendió aromatizantes a la parte demandante en el litigio principal, que los utiliza para elaborar bebidas refrescantes en Rumanía. La entrega a la demandante en el litigio principal de los aromatizantes de que se trata se efectúa directamente por CMCI. Desde el año 2011 hasta el año 2014 así como entre los meses de enero y agosto de 2016, la demandante en el litigio principal solicita pago distintas cantidades en concepto de impuestos especiales sobre los aromatizantes y en septiembre de 2016 solicitó la devolución de dicha cantidad. Solicitud que fue denegada, pues según dicha autoridad, tal exención no puede concederse cuando la demandante, no tiene la condición de destinatario registrado ni Pepsi Irlanda la de depositario autorizado. La autoridad tributaria competente considera que esos aromatizantes deben estar sujetos a impuestos especiales. El objetivo perseguido por las exenciones previstas por la Directiva 92/83 es, en particular, neutralizar la incidencia de los impuestos especiales sobre el alcohol como producto intermedio que entra en la composición de otros productos comerciales o industriales.  El Tribunal considera que el art. 27.1.e), de la Directiva 92/83 debe interpretarse en el sentido de que tanto el alcohol etílico utilizado en la preparación de aromatizantes, empleados a su vez para la elaboración de bebidas no alcohólicas cuyo grado alcohólico volumétrico no supere el 1,2 %, como el alcohol etílico que ya se haya utilizado en la preparación de tales aromatizantes están comprendidos en la exención establecida en esa disposición. De la respuesta a la primera cuestión prejudicial resulta que la aplicación por Irlanda de dicha exención a los aromatizantes de que se trata en el litigio principal era correcta. Por otra parte, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende que la negativa de la autoridad fiscal competente a aplicar a esos aromatizantes la misma exención estuviera justificada por la existencia de indicios de fraude, de evasión o de abuso. Por tanto, el 27.1.e), de la Directiva 92/83 también debe interpretarse en el sentido de que cuando el alcohol etílico despachado a consumo en un Estado miembro en el que está exento de impuestos especiales por haber sido utilizado en la preparación de aromatizantes destinados a la elaboración de bebidas no alcohólicas cuyo grado alcohólico volumétrico no supere el 1,2 %, se comercializa posteriormente en otro Estado miembro, este último está obligado a dispensar un tratamiento idéntico a ese alcohol etílico en su territorio, siempre que el primer Estado miembro haya aplicado correctamente la exención establecida en esa disposición y no existan indicios de fraude, de evasión o de abuso. Los Estados miembros no pueden supeditar la aplicación de la exención prevista en el art. 27.1.e), de la Directiva 92/83 al cumplimiento de requisitos que no se haya demostrado, a partir de elementos concretos, objetivos y comprobables, que sean necesarios para garantizar la correcta aplicación de dichas exenciones y para evitar fraudes, evasiones y abusos. Finalmente, este precepto también debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que supedita la concesión, a un operador económico que comercializa en su territorio productos adquiridos de un vendedor situado en el territorio de otro Estado miembro en el que tales productos han sido fabricados, despachados a consumo y eximidos de impuestos especiales conforme a dicha disposición, de la exención prevista en ella a los requisitos de que ese operador tenga la condición de destinatario registrado y el vendedor la de depositario autorizado, salvo que resulte de elementos concretos, objetivos y verificables que esos requisitos son necesarios para garantizar la correcta aplicación de la citada exención así como para evitar cualquier fraude, evasión o abuso.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 22 de diciembre de 2022, asunto n.º C-332/21)

El TGUE considera que supone una ayuda de Estado prohibida por el TFUE la exención sueca en los impuestos especiales aplicable a la compra de biogás que sí se exigen a la compra de gases fósiles, como el gas natural, destinados a los mismos usos

El Reino de Suecia modificó y prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2030 dos regímenes de ayudas consistentes en eximir la compra de biogás del pago de determinados impuestos especiales que, en cambio, se devengan con ocasión de la compra de gases fósiles, como el gas natural, destinados a los mismos usos. La Comisión evaluó la compatibilidad de los regímenes controvertidos con el mercado interior a la luz de las Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020 (PME). La Comisión consideró que conforme al apdo 116 de las Directrices PME, se presume que las ayudas son adecuadas. La Comisión consideró que estas exenciones se ajustaban a la Directiva 2003/96/CE del Consejo (Reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad), pues eran aplicables con independencia del Estado miembro del que procedía el biogás.  La Comisión disponía de información sobre los efectos que podían derivarse de la acumulación controvertida y podía disponer de elementos complementarios cuya aportación habría podido solicitar a la demandante. La Comisión estima que los regímenes controvertidos respetaban el principio de no discriminación en la medida en que obtuvo del Reino de Suecia la garantía de que las exenciones fiscales controvertidas se aplican con independencia del origen del biogás vendido en Suecia, ya sea el biogás producido en dicho Estado miembro o aquel producido en otros Estados miembros e importado en Suecia. La Comisión no tuvo en cuenta la sobrecompensación que podía derivarse de la acumulación controvertida y no aplicó el principio de no discriminación teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes que caracterizan las «situaciones» que, con arreglo a dicho principio, deben compararse. La existencia de una sobrecompensación puede considerarse un criterio objetivo que permite aplicar las exenciones fiscales controvertidas únicamente al biogás, nacional o importado, cuyos sobrecostes de producción con respecto a los de los gases fósiles no han sido previamente compensados por otras ayudas, con independencia del Estado miembro que haya concedido esas otras ayudas y sin perjuicio de la posibilidad de modular el tipo de las exenciones fiscales controvertidas en función de la cuantía de esas otras ayudas. Esta diferenciación, basada en un criterio objetivo, puede evitar la discriminación que resultaría de las compensaciones ya concedidas al biogás importado de determinados Estados miembros. Por lo tanto, debe declararse que el necesario respeto del art.110 TFUE tampoco permitía descartar la existencia de serias dificultades en cuanto a la incidencia de la acumulación controvertida en la compatibilidad de los regímenes controvertidos con el mercado interior. La demandante ha demostrado que la Comisión disponía o podía disponer al adoptar las Decisiones impugnadas, que el análisis de la compatibilidad de los regímenes controvertidos con el mercado interior a la luz del art. 107.3.c) TFUE presentaba serias dificultades relacionadas con la sobrecompensación que podía derivarse de la acumulación controvertida, a la luz del principio de no discriminación y del art. 110 TFUE. De ello se deduce que la Comisión debería haber examinado dichas dificultades en el marco del procedimiento de investigación formal, en vez de adoptar las Decisiones impugnadas al término del procedimiento de examen preliminar. Dado que estas serias dificultades se refieren a un principio y a una disposición de Derecho primario, no es necesario pronunciarse sobre las alegaciones de la Comisión y del Reino de Suecia relativas al hecho de que la toma en consideración de la sobrecompensación que puede derivarse de la acumulación controvertida es contraria a varios actos de Derecho derivado, de los que, según ellas, se deriva una prohibición de fijar tipos impositivos diferentes sobre productos procedentes de Estados miembros diferentes, por lo que procede estimar la alegación relativa a la acumulación controvertida y anular las Decisiones impugnadas, sin que sea necesario pronunciarse sobre las demás alegaciones formuladas por la demandante.

(Tribunal General de la Unión Europea, de 21 de diciembre de 2022, asunto n.º T-626/20)

La eventual labor de la socia no era la propia de alguien subordinado y dependiente de la sociedad sino la propia de un socio, propietario del negocio, por lo que se trata de una retribución de fondos propios

El Tribunal analiza la posible deducibilidad de los gastos de personal referidas a la socia de la entidad.  Para la demandante, las actuaciones desarrolladas por la socia son propias de una relación de servicios laborales por cuenta de la sociedad demandante, y que son tareas ajenas y diferenciadas de las asumidas por otra entidad (en la que presta servicios la socia), y por tanto deducibles. Así pues, la demanda apuntala su versión de la supuesta dependencia material de la socia de la entidad franquiciadora, que supervisaría directamente por el escaso margen disponible para la sociedad recurrente, lo que a su juicio revelaría la ajenidad de su relación laboral. Ahora bien, considera la Sala que, ante la ausencia de prueba y explicación razonable congruente (pues la demanda acompaña documentación relativa a circunstancias del almacén, tienda o la franquicia, junto a puntuales correos irrelevantes), la única justificación objetiva es que tales pagos se derivan de su condición de socia, a título de dividendos o retribución de fondos propios, que no son deducibles fiscalmente, y ello se ratifica con el apoyo del acto recurrido en dos datos objetivos; de un lado, en que la entidad que participa en la sociedad demandante en un 10%, y con quien tiene suscrito el contrato de franquicia, afirma que la socia era su contacto para los temas administrativos, contables y financieros; y de otro lado, el testimonio del jefe de un grupo de dependientes de la sociedad quien confirma que la socia es quien toma decisiones de dirección y funcionamiento del trabajo. En suma, entre lo que no prueba la demanda y lo que sí prueba la inspección, se confirma que la eventual labor de la socia, fuera de la realizada a través de la sociedad (que no se ha precisado con certeza en autos), no era la propia de alguien subordinado y dependiente de la sociedad sino la propia de un socio, propietario del negocio.

(Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 25 de noviembre de 2022, rec. n.º 528/2021)

Una avería que reduzca la actividad de la refinería no permite inaplicar el método de estimación objetiva del impuesto castellanomanchego sobre determinadas actividades que inciden sobre el medio ambiente sin sistemas de medida y registro de emisiones

El actor considera que el sistema de estimación de la base imponible desembocó en este caso a una tributación muy superior a la que correspondería a las emisiones reales del complejo industrial, debido principalmente al escasísimo funcionamiento en 2014, circunstancia pacífica en el pleito, y, considerando el funcionamiento real de dicha unidad, la empresa habría reducido a la mitad la cuota satisfecha por el impuesto en ese ejercicio, lo cual  haría procedente acudir a los métodos alternativos acordes con la normativa específica sobre prevención y contaminación atmosférica. La recurrente invoca la STSJ de Castilla La-Mancha de 26 de febrero de 2013, recurso n.º 408/2006 (NFJ088528), en la que se anuló una liquidación del Impuesto, ejercicio 2003, al apreciar la concurrencia de circunstancias extraordinarias que permitían inaplicar el método de estimación objetiva de la base imponible para evitar la tributación de la compañía por unas emisiones muy superiores a las realmente generadas, pero no procede su aplicación ya que en aquel supuesto concurría una circunstancia excepcional como es el accidente ocurrido en la refinería que en el presente supuesto no se da, y la resolución se basaba en una normativa que actualmente está derogada. Considera la Sala que los únicos métodos que para la determinación de la base imponible son el método de estimación directa, aplicable «cuando todos los focos emisores de la instalación dispongan de sistemas de medida y registro en continuo de las mencionadas sustancias y dichos sistemas estén conectados con los centros de control gestionados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha» y el de estimación objetiva  que establece que para calcular las cantidades emitidas de los compuestos oxigenados del azufre o del nitrógeno por cada foco emisor en el período impositivo se multiplicarán las concentraciones horarias de los compuestos citados, por el caudal de gases emitidos y por el número de horas de actividad que corresponda al período impositivo, considerando que el número de horas de actividad de la instalación es de 8.000 horas en el año natural, pudiendo ser reducida dicha duración a 4.000 horas en el caso de averías que impliquen la suspensión de la actividad de la instalación por un período superior a seis meses continuados, circunstancia cuya concurrencia no se ha alegado por la parte recurrente. Respecto al posible planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad del art. 7.3 de la Ley, dicha cuestión ya fue examinada por la STSJ de Castilla La-Mancha de 15 de julio de 2013, recurso n.º 41/2007 (NFJ052243), argumentando que «no resulta inconstitucional el sistema de estimación indirecta si la parte puede acogerse voluntariamente a la estimación directa, cumpliéndolos requisitos que para ello se imponen». En el caso examinado la actora no implantó los correspondientes sistemas de medición por razones puramente presupuestarias, sin que, por tanto, puedan considerarse infringidos los principios reguladores del Derecho tributario que se invocan en la demanda. Tampoco resulta de aplicación la STC 182/2021, de 26 de octubre de 2021, cuestión de inconstitucionalidad n.º 4433/2020 (NCJ065794) que declara la inconstitucionalidad del IIVTNU, ya que la Ley reguladora del Impuesto sobre determinadas actividades que inciden sobre el medio ambiente el método general de determinación de la base imponible es el de estimación directa, lo que no ocurría en el IIVTNU, por lo que la recurrente podía haberse acogido a dicho método para calcular las emisiones contaminantes.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 24 de noviembre de 2022, rec. n.º 198/2020)

Debe aplicarse la compensación de la base imponible negativa, aun sin figurar en la liquidación, ya que la entidad recurrente no podía conocer la BIN hasta la liquidación practicada por la Administración a la entidad participada

El Tribunal analiza la compensación de bases imponibles negativas y, en particular, la necesidad de que dichas bases imponibles negativas estén declaradas en una liquidación o autoliquidación. Señala la Sala que, como claramente se aprecia en la normativa aplicable, para que pueda producirse la compensación de las bases imponibles negativas requiere que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación. Es decir, no permite una opción entre la liquidación o autoliquidación y la contabilidad y los oportunos soportes contables, de tal manera, que no basta la contabilidad ni los soportes documentales, sino que es necesario, en todo caso, la exhibición de la liquidación o autoliquidación. Por tanto, no cabe otra interpretación que la exigencia por la Ley del impuesto del requisito de las bases imponibles negativas que se pretenden compensar hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación. Ahora bien, lo que ocurre en el presente caso es que la liquidación no se practica a la entidad recurrente, sino que la liquidación la practica la Administración a la entidad en de la que recurrente tiene una participación del 2%. Así se puede apreciar que la base imponible negativa correspondiente a la aquí recurrente es fijada en la liquidación practicada a otra entidad, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de los periodos de 2008, 2009 y 2010, de fecha 21 de octubre de 2015, en la que fija la distribución de dichas Bases Imponibles a imputar a cada uno de los socios, en función de su porcentaje de participación en cada uno de los ejercicios y, concretamente a la recurrente de este recurso en los importes de -243.560,37(2008) -464.084,02 (2009-1) -451.663,89 (2009-2) y -438.861,77 (2010), siendo comunicada dicha liquidación a la recurrente de este recurso. Por tanto, en el presente caso, es la liquidación practicada a la otra entidad la que fija y determina la base imponible negativa correspondiente a la aquí recurrente en función del porcentaje de participación de ésta en aquella. Por ello, la entidad recurrente no podía conocer la base imponible negativa que le correspondía hasta la liquidación practicada por la Administración, lo que le impedía ejercitar con anterioridad su derecho a la solicitud de rectificación de la autoliquidación. Lo cual determina la procedencia de la aplicación por la recurrente de la base imponible negativa procedente de ejercicios anteriores que fue fijada y reconocida a favor de la demandante en la liquidación girada a otra entidad. En definitiva, y de acuerdo con el principio de regularización íntegra [Vid., STS, de 17 de diciembre de 2020, recurso nº  1954/2019 (NFJ080015)], considera la Sala que la Administración debería haber practicado la regularización a la aquí recurrente como consecuencia de la propia liquidación efectuada a la entidad de la que tenía una participación del 2%, pues es precisamente la Administración la que determina y fija el importe de la base imponible negativa que corresponde aplicar a la entidad recurrente, sin pueda ampararse la Inspección, como parece desprenderse de sus afirmaciones en la liquidación, que corresponde al contribuyente las consecuencias de sus propios actos, pues dado que habría transcurrido el plazo de prescripción para solicitar la rectificación de su autoliquidación, se produce un evidente enriquecimiento injusto de la Administración.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de noviembre de 2022, rec. n.º 966/2020)

Tras analizar las circunstancias concurrentes en el presente caso, se concluye que había una expresión inequívoca de voluntad de la recurrente de presentación temporánea de la autoliquidación, no procediendo recargo alguno

El Tribunal analiza si procede la aplicación del recargo por presentación y pago extemporáneo sin requerimiento previo. Comienza la Sala recordando que, si bien es pacíficamente admitido que el recargo controvertido no tiene naturaleza sancionadora, ello no impide absolutamente apreciar de algún modo las circunstancias concurrentes en cada caso. Así, en el presente caso consta en el expediente que desde las 22:33 horas del 25 de julio -último día del plazo- la recurrente intentó abonar el resultado de la autoliquidación a través de su oficina bancaria sin conseguirlo y ello por causa del siguiente aviso "SERVICIO NO DISPONIBLE DE 21:00 A 24:00 H". Y aunque no explica por qué, una vez efectuado el pago a las 00:00:58 horas del día 26 de julio y obtenido el consiguiente NRC, no presentó la autoliquidación hasta las 10:50:46 horas de ese mismo día, sin embargo, el hecho incuestionado de que inició dentro de plazo los trámites en orden al intento de pago de la cuota a ingresar, al entender de la Sala es expresión inequívoca de su voluntad de presentación temporánea de la autoliquidación, por más que se demorara unas horas pero dentro del mismo día en que finalmente obtuvo el NRC exigible para la presentación telemática, consideraciones que llevan a la estimación de la demanda.

[Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid). de 17 de noviembre de 2022, rec. n.º 1022/2021]

El informe pericial aportado por la recurrente, que concluye que la operación de canje de valores realizada tuvo motivos económicos válidos extrafiscales, no ha sido desvirtuado por las actuaciones de la inspección, aunque exista ahorro fiscal

El TSJ de la Comunidad Valenciana analiza la correcta aplicación del régimen especial de fusión, escisión, aportaciones de activos y canje de valores, en concreto en lo relativo a una aportación no dineraria, como canje de valores, de las participaciones sociales de una entidad en la constitución de la entidad actora, a efectos de comprobar si concurren motivos económicos válidos. Afirma la Sala que el actor aportó una informe pericial donde se concluye que la operación realizada tuvo motivos económicos válidos que justificaron la operación realizada, con independencia que pueda existir un momentáneo ahorro fiscal, pero lo determinante es que el canje de valores sí tenía motivos económicos validos extrafiscales, debiendo por tanto estimarse este motivo de impugnación, pericial que a criterio de la Sala está suficientemente motivada y no ha sido desvirtuada por las actuaciones de la inspección. Así pues, una vez sentado que los expertos al servicio de la Administración pueden actuar como peritos y que sus dictámenes -al igual que cualquier otro dictamen pericial- han de ser valorados de manera libre y motivada, es preciso señalar que no es lo mismo que un informe o dictamen emanado de la Administración se haga valer como medio de prueba en un litigio entre terceros o en un litigio en que esa misma Administración es parte. En este último supuesto, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad: quien es parte no es imparcial. Además, cuando esto ocurre, el dato es relevante, pues exige no eludir la proveniencia puramente administrativa del informe o dictamen, examinando hasta qué punto ello ha podido influir en las conclusiones periciales.

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de octubre de 2022, rec. n.º 1521/2021)

Procede la devolución como ingreso indebido del embargo derivado de la deuda del ISD ante la indeterminación de los bienes que constituían el caudal hereditario y sobre el que se calculó dicha cuota

El ingreso cuya devolución se pretende fue realizado mediante embargo derivado de una liquidación tributaria consentida y firme, y que el impuesto se calculó y abonó con base al principio de igualdad en la partición recogido en el art. 27 Ley ISD y no con base en la partición anulada por la sentencia dictada por la jurisdicción civil. En el supuesto de autos, la nulidad de la partición se acordó por el Juzgado de 1ª Instancia por no entender que se hubiera procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales, dado el cambio de opinión constante de la viuda en las actuaciones, partiendo de que en el cuaderno particional de la herencia se hacía constar que, toda vez que la partición hereditaria se realizaba con la simultánea liquidación de la sociedad de gananciales que regía para el matrimonio del causante y su esposa, y que en dicha liquidación de la sociedad conyugal no había participado la esposa del causante, se supeditaban las operaciones recogidas en aquel a la conformidad de la viuda al cuaderno particional de la herencia de su difunto esposo en el que se liquidaba la sociedad de gananciales. Por tanto, el citado art. 27 Ley ISD no obsta a la devolución de los ingresos solicitada, por cuanto, la misma no deriva de la discusión de la cuota que correspondía a cada heredero en la liquidación del ISD, sino de la indeterminación de los bienes que constituían el caudal hereditario y sobre el que se calcula dicha cuota.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de septiembre de 2022, rec. n.º 203/2020)

La calificación del crédito derivado del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) debe ser como privilegio general y no como privilegio especial

La cuestión suscitada se constriñe a determinar la calificación procedente del importe del crédito derivado del IVTM. Considera este Juzgado que el IVTM grava la titularidad de los vehículos aptos para la circulación  y son sus sujetos pasivos, las personas físicas o jurídicas a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación, pero no se trata de un supuesto de hipoteca legal tácita, como mantiene el Consistorio, por lo que la calificación de su crédito derivado de dicho impuesto debe ser como privilegio general y no como privilegio especial. Por otro lado, el IVTM no es equiparable al IBI, ya que la normativa hipotecaria contempla la hipoteca legal tácita respecto de impuestos sobre inmuebles en iguales términos que el art 78 LGT, sin que existe precepto equivalente respecto de vehículos en otro cuerpo legal. En el caso del IBI estamos ante un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles sin que el IVTM sea un tributo de naturaleza real, que justifique su inclusión en el art 78 LGT.

(Juzgado de lo Mercantil N.º 1 de Murcia de 21 de noviembre de 2022, rec. n.º 162/2022)

La limitación de efectos de la declaración de inconstitucionalidad del IIVTNU de la STC 182/2021 debe interpretarse de forma estricta y no puede entrar en vigor antes de la publicación de dicha sentencia en el BOE

Considera esta juzgadora que la limitación restrictiva de esta sentencia debe ser objeto de interpretación estricta y no puede entrar en vigor en otra fecha que no sea la de su publicación en el BOE (25 de noviembre de 2021), por exigencia de los principios de sumisión de los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y de legalidad (art. 9 CE). El artículo 164 CE, y también el art. 38 LOTC disponen que las sentencias del Tribunal Constitucional que declaren la inconstitucionalidad de una ley tienen efectos contra todos desde que se publiquen en el BOE, por lo que a partir de dicha fecha los artículos mencionados no pueden regir la resolución de ningún litigio, ni siquiera de aquellos que estén pendientes de sentencia en la parte que ha sido expulsada del ordenamiento jurídico. Por ello, habiéndose presentado la solicitud de rectificación de la autoliquidación el 3 de noviembre de 2021, antes de la publicación de la referida sentencia en el BOE, no le resulta de aplicación la limitación de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad aplicada por la resolución impugnada, que aplicando la autoliquidación impugnada el método de cálculo del IIVTNU establecido en el art.107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del TRLHL declarados nulos y expulsados del ordenamiento jurídico por la STC 182/2021, la misma, con independencia de la existencia o no de incremento de valor del suelo, carece de todo sustento legal al haber quedado sin contenido los preceptos en virtud de los cuales se ha efectuado el cálculo del impuesto.

(Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 1 de Madrid de 20 de octubre de 2022, rec. n.º 758/2022)

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