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[15429/idb:1] Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Febrero 2023 (1.ª quincena)

El acuerdo previo en la interposición del recurso de inconstitucionalidad por cincuenta diputados o senadores

Recurso de inconstitucionalidad. Legitimación. Cincuenta diputados. Acuerdo para impugnar la norma adoptado fuera de plazo. La legitimación para ejercer la acción de inconstitucionalidad es una potestad atribuida directamente por la Constitución a determinados órganos o miembros de órganos representativos y no una facultad que derive del derecho del que se es titular, por lo que esta potestad no puede ser delegada ni transmitido el poder para ejercerla. Por esta razón, la decisión de impugnar no puede ser adoptada en términos genéricos, habilitando a delegados, apoderados o mandatarios para interponer o no la acción de inconstitucionalidad, según su propio criterio, contra las leyes que en el futuro se vayan promulgando. De ahí la necesidad de un «acuerdo previo adoptado al efecto» para ejercer la acción de inconstitucionalidad, exigible para interponer recurso de inconstitucionalidad a los órganos colegiados ejecutivos de las comunidades autónomas y de las asambleas de las comunidades autónomas y, aunque no exista una precisión análoga en la ley respecto del recurso interpuesto por cincuenta diputados o cincuenta senadores, también en ese supuesto es indispensable ese requisito que deriva de las mismas razones.

La agrupación de diputados o senadores surge solo de la concurrencia de voluntades en la decisión impugnatoria y solo tiene existencia jurídica como parte en el proceso que con esa impugnación se inicia, en el cual no actúan en rigor como litis consortes, sino como integrantes de una parte única que, por imperio de la ley, ha de ser siempre plural. De ahí el que hayan de actuar mediante una representación única que puede ser otorgada, bien a uno de sus miembros, bien a un comisionado nombrado al efecto. No cabe, por tanto, transferir o delegar la facultad de impugnar, ni en el miembro de la agrupación, ni en el comisionado, pues la parte a la que uno u otro han de representar solo existe precisamente como parte del proceso para el que se les otorgó la representación y esta parte resulta solo de la concurrencia de voluntades en el propósito impugnatorio.
Esta doctrina conlleva que entre los requisitos formales que han de cumplirse para que cincuenta o más diputados o senadores puedan ejercer la acción de constitucionalidad se encuentren la exigencia de formalizar en un acuerdo previo su voluntad impugnatoria y la de designar un comisionado que les represente. El acuerdo debe constar en escrito de fecha anterior a la expiración del plazo de tres meses legalmente establecido, si es posterior a la expiración del plazo de caducidad, el recurso devendrá en inadmisible, pues no es subsanable la falta de acuerdo de impugnar dentro del plazo, sino que solo lo es la falta de acreditación de una decisión que se tomó en plazo pero que no se acompañó a la demanda.

(Auto 155/2022 del Tribunal Constitucional, Pleno, de 16 de noviembre de 2022, recurso de inconstitucionalidad núm. 5724/2022, BOE de 24 de diciembre de 2022)

El Supremo anula la exclusión de los espectáculos taurinos del Bono Cultural Joven

Acción administrativa. Fomento. Impugnación de la regulación del Bono Cultural Joven por excluir los espectáculos taurinos. No compete al Tribunal Supremo resolver si la Tauromaquia, en general, y los espectáculos taurinos, en particular, son manifestaciones culturales, pues ha sido el mismo legislador el que lo ha hecho en sentido afirmativo, lo que debe resolverse es si, pese a ser manifestación cultural, es conforme a Derecho su expresa exclusión de entre las actividades a que se puede aplicar el Bono Cultural Joven.

Ciertamente, el carácter cultural de una particular expresión social no implica que deba ser protegida o fomentada de una determinada manera. Es innegable, por otro lado, la autonomía que, dentro de sus competencias, tienen las Administraciones para perseguir los intereses públicos que tienen confiados por la Constitución y por las leyes de la forma que consideren más adecuada a su mejor satisfacción.

Sucede, sin embargo, que ni en el expediente ni en el propio texto del Real Decreto 210/2022 encontramos razones que la expliquen, y no parecen válidas al efecto las que ofrece su preámbulo, ya que únicamente dice que los espectáculos taurinos se fomentan a través de otros instrumentos y que cada Administración tiene capacidad para decidir libremente los sectores o actividades de interés o utilidad pública que fomenta y de qué modo lo hace. Esas explicaciones genéricas son insuficientes cuando median disposiciones legales específicas que imponen a los poderes públicos la obligación de actuar positivamente en un determinado ámbito, tal como sucede con el de la Tauromaquia. La concreción que da la Ley 18/2013 al mandato de los artículos 44 y 46 de la Constitución comporta la necesidad de una justificación singular de entidad bastante de por qué se dejan fuera del Bono Cultural Joven los espectáculos taurinos. Así, aunque tampoco se encuentran en las demás exclusiones que incluye el artículo 8.2 del Real Decreto 210/2022, sucede que respecto de estas no hay un reconocimiento legal como el que sí existe respecto de la Tauromaquia en sus dimensiones cultural, histórica y artística.

La conclusión que se impone no puede ser otra, por tanto, que la estimación del recurso contencioso-administrativo por no haberse justificado la exclusión de los espectáculos taurinos del ámbito de aplicación del Bono Cultural Joven.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 2 de febrero de 2023, rec. n.º 431/2022)

Eficacia de la notificación administrativa del segundo intento transcurrido el plazo de caducidad

Procedimiento administrativo. Notificaciones de las resoluciones administrativas. Práctica de las notificaciones en papel. Plazo de notificación. Fin de procedimiento. Caducidad de procedimiento. Subvenciones. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos es suficiente un intento de notificación personal efectuado en la forma que establece el vigente art. 42.2 de la Ley 39/2015.

La expresión "intento de notificación" empleada en los arts. 40.4 y 42.2 de la Ley 39/2015 sirve para referirse al todo y a la parte, pues tanto alude al doble intento de notificación como al primer y segundo intento que lo conforman.

Por tanto, a la cuestión casacional de si puede entenderse cumplida la obligación de notificar a efectos del dies ad quem, del plazo de 12 meses establecido en el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, cuando, en las notificaciones en papel practicadas en el domicilio del interesado, el segundo intento de notificación se ha efectuado transcurrido el plazo de tres días al que se refiere el artículo 42.2 de la Ley 39/2015.

Cuando el precepto legal habla de "intento de notificación" es evidente que se refiere a una notificación no culminada, so pena de tergiversar el sentido natural de los términos en contra de lo prevenido por el artículo 3.1 del Código Civil, añadiendo que no puede hacerse equivaler tal expresión (intento de notificación) a una notificación ya culminada y plenamente eficaz, pues en tal caso el inciso en cuestión sería rigurosamente inútil.

El inciso intento de notificación debidamente acreditado se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales, pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible. El intento de notificación queda culminado, en la fecha en que se llevó a cabo con independencia de que la resolución correspondiente se notifique o no, con posterioridad, al interesado, de modo que el único intento de notificación dentro de dicho plazo máximo cumple con las exigencias legales para entenderlo como plenamente eficaz a los efectos indicados de la caducidad. En tanto que para que la notificación despliegue todos sus efectos es necesaria la observancia de los requisitos legalmente previstos, del doble intento de notificación en el domicilio del interesado en el período de tiempo máximo de tres días establecido.

Por tanto, sobre la eficacia del intento de notificación dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos cuando el segundo intento se realiza una vez transcurrido el plazo legal de caducidad, la Sala considera que es suficiente y eficaz el único intento de notificación practicado en papel en el domicilio del interesado, por la que declara que no ha operado la caducidad del procedimiento, en este caso de reintegro de subvenciones.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contenciosos administrativo, de 23 de diciembre de 2022, recurso 2970/2021)

Información sobre los destinatarios a los que se comunicaron los datos personales

Tratamiento de datos personales. Protección de las personas físicas. Derecho de acceso del interesado a sus datos. Cesión de datos a terceros. Destinatarios a los que se comunica los datos personales. Limitaciones. El artículo 15.1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), debe interpretarse en el sentido de que el derecho de acceso del interesado a los datos personales que le conciernen, establecido en dicha disposición, implica, cuando esos datos hayan sido o vayan a ser comunicados a destinatarios, la obligación del responsable del tratamiento de facilitar a ese interesado la identidad de esos destinatarios, a menos que no sea posible identificarlos o que dicho responsable del tratamiento demuestre que las solicitudes de acceso del interesado son manifiestamente infundadas o excesivas en el sentido del artículo 12, apartado 5, del Reglamento 2016/679, en cuyo caso este podrá indicar al interesado únicamente las categorías de destinatarios de que se trate.

Los términos «destinatarios» y «categorías de destinatarios» que figuran en la mencionada disposición se utilizan sucesivamente, sin que sea posible deducir un orden de prioridad entre uno y otro. El interesado debe tener, en particular, derecho a ser informado de la identidad de los destinatarios concretos cuando sus datos personales ya hayan sido comunicados o serán comunicados los datos o que, alternativamente, opte por limitarse a solicitar información relativa a las categorías de destinatarios. Pero el derecho a la protección de los datos personales no es un derecho absoluto. En efecto, este derecho debe considerarse según su función en la sociedad y ponderarse con otros derechos fundamentales, de conformidad con el principio de proporcionalidad.

Por tanto, cabe admitir que, en determinadas circunstancias, no sea posible facilitar información sobre destinatarios concretos. En consecuencia, el derecho de acceso podrá limitarse a la información sobre las categorías de destinatarios cuando no sea posible comunicar la identidad de los destinatarios concretos, en particular, cuando estos aún no se conozcan. Además, procede recordar que, en virtud del artículo 12, apartado 5, letra b), del RGPD, el responsable del tratamiento puede, de conformidad con el principio de responsabilidad contemplado en el artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento y en su considerando 74, negarse a actuar respecto de las solicitudes del interesado cuando estas sean manifiestamente infundadas o excesivas, si bien se ha precisado que este responsable del tratamiento soporta la carga de demostrar el carácter manifiestamente infundado o excesivo de la solicitud.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala primera, de 12 de enero de 2023, asunto C-154/21)

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