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[15431/idb:1] Selección de doctrina registral. Febrero 2023 (1.ª quincena)

Multipropiedad. Renuncia a cuotas indivisas

Registro de la Propiedad. Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Renuncias a cuotas indivisas. Los derechos de aprovechamiento por turno, en el marco de la vigente Ley 4/2012, son derechos reales temporales sobre cosa ajena que gravan la propiedad del inmueble o del apartamento, de manera que su renuncia, igual que pasa con el transcurso del plazo, comporta su extinción y la correlativa consolidación en el propietario del inmueble. Pero el presente recurso es una situación diferente, pues el recurrente es titular en pleno dominio de una finca registral y decide extinguir el régimen de multipropiedad por cuotas indivisas bajo el que se encuentra la finca, que está integrada en una supracomunidad en la que una determinada fase de la misma está afecta al especial régimen de multipropiedad derivado de una adaptación realizada a la anterior Ley 42/1998.

No son infrecuentes las renuncias a cuotas indivisas como modo de abandonar la titularidad y desligarse así de la especial situación jurídica (derecho de uso exclusivo temporal por turnos) que en tales casos afecte a determinado departamento. La renuncia de un partícipe (cuyo derecho está sujeto, por razón de la relación jurídico real preexistente, al pago de las obligaciones que pesan sobre él por razón de la comunidad) exige para la extinción del derecho del renunciante -y, si nos atenemos a su presumible voluntad, lograr la liberación de su responsabilidad por aquéllas- el abandono del derecho en cuestión en poder de los beneficiarios (abandono traslativo y liberatorio).

Deviene forzoso que, en caso de renuncia de uno de los dueños, el dominio del piso pase a los demás dueños y les acrezca ya que, en cuanto titulares del dominio del edificio en su conjunto, sufren en él la comprensión del dominio de cada piso o local, dominio que opera sobre el edificio en su conjunto como un derecho real limitativo. Lo que impone, como lógica consecuencia, que, cualquiera que sea el mecanismo por el que se produzca, el elemento renunciado pase, por razón de la renuncia del condueño o partícipe, a todos los demás en proporción a sus cuotas en el edificio en comunidad. Producida la renuncia y calificada positivamente su legalidad, debería procederse a inscribir el elemento independiente (o cuota indivisa) sobre la que recayó a nombre de todos los propietarios o cotitulares de inmueble (edificio o apartamento) en proindiviso ordinario y en la proporción correspondiente.

No puede ser, sin embargo, así. Se comprende que la inscripción de la renuncia no pueda ser automática. No basta con que el condueño que la ejercita lo solicite así. Los demás pueden oponerse si le imputan mala fe, en particular, cuando la contraprestación no cubra los presumibles gastos futuros (o incluso pasados, que también comprende, según una sólida corriente doctrinal, la renuncia funcionalmente equivalente del artículo 395 del Código Civil).

[Resolución de 1 de junio de 2022 (2ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 29 de junio de 2022]

Habilitación de espacios para facilitar la conexión de los asistentes a una junta general por vía telemática

Registro Mercantil. Asistencia telemática a juntas generales. Habilitación de espacios para facilitar la conexión de los asistentes. Designación del lugar de celebración. En la imagen más generalizada, la organización de la asistencia telemática a las juntas se visualiza con la puesta a disposición por la sociedad de un sistema adecuado de comunicación a distancia que permita controlar con seguridad la identidad del sujeto participante, facilitándole la conexión remota a través de un dispositivo electrónico que se halle en poder del propio socio. La particularidad del caso aquí examinado se encuentra en que la participación a distancia de los socios se produce a través de medios electrónicos que también se encuentran bajo control de la sociedad, es decir, que retiene la custodia de los dos extremos de la comunicación. En este esquema, la preparación de locales en lugares distintos del domicilio social tiene la finalidad de facilitar a los socios la asistencia telemática cuando no puedan o quieran desplazarse hasta la localidad donde vaya a celebrarse la junta; así contemplado, el ofrecimiento al socio de distintos locales para concurrir a la junta no supone que el desarrollo de la reunión se produzca en varios lugares, sino que se celebrará en un único lugar, el designado en la convocatoria, con posibilidad también de que los socios se conecten telemáticamente a la asamblea a través de los mecanismos habilitados por la propia sociedad en otras ubicaciones, también señaladas en la convocatoria. Y en este contexto, encuentra sentido la mención estatutaria dirigida a remarcar la unicidad de celebración en la localidad del domicilio social.

[Resolución de 6 de junio de 2022 (3ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 29 de junio de 2022]

Transmisión de usufructo sobre el que pesa una prohibición de disponer

Registro de la Propiedad. Donación separada de nuda propiedad y usufructo. Prohibición de disponer. Transmisión del usufructo en pago de deuda. Las prohibiciones de disponer no son derechos reales, sino restricciones impuestas a un titular sin atribución de un correlativo derecho a otras personas. Al no atribuir derecho alguno al beneficiado por las restricciones dispositivas impuestas por el donante o causante, no cabe cancelación por renuncia del beneficiado y debe respetarse la voluntad del donante -o del causante, en su caso-.

En el caso, la prohibición de disponer se impuso por el donante con relación no sólo a la nuda propiedad, sino también al usufructo donado, por lo que tampoco éste podrá transmitirse, salvo que preste su consentimiento el donante o se acredite su fallecimiento. También puede el afectado por la prohibición de disponer solicitar autorización judicial para disponer si concurre una causa justa sobrevenida, pero entretanto, la inscripción de la prohibición de disponer impuesta por donante o testador despliega todos sus efectos jurídico-reales y queda bajo la salvaguardia de los tribunales.

[Resolución de 8 de junio de 2022 (2ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 6 de julio de 2022]

Sociedades profesionales. Exclusión de un socio por jubilación. Valoración de las participaciones

Registro Mercantil. Sociedad profesional. Exclusión de socio por jubilación. Determinación del valor de sus participaciones. Nombramiento de experto independiente. La Ley no determina el momento en el cual el excluido deja de ser socio con todas las consecuencias tampoco en la doctrina científica es una cuestión pacífica.

La Ley de Sociedades de Capital no supedita expresamente la eficacia del acuerdo de exclusión a su notificación al socio excluido, por lo que no puede negarse eficacia -al menos, en ciertos aspectos- a dicho acuerdo desde el momento de su adopción por la junta general, con la consiguiente apertura del proceso de liquidación de la cuota correspondiente al socio excluido.

Respecto de las sociedades de responsabilidad limitada profesionales, la referida norma especial relativa a la notificación del acuerdo de exclusión al socio afectado debe ser interpretada en sus justos términos. Así, dado el fundamento de la institución de la exclusión (como remedio a determinadas conductas o circunstancias de los socios que pueden comprometer la consecución del fin social), puede entenderse, v.gr., que mientras no se produzca dicha notificación la sociedad podrá revocar el acuerdo de exclusión.

Pero esa única especialidad, a falta de otras normas específicas de la sociedades profesionales (como pudiera ser la que permitiera la inscripción del mero acuerdo de exclusión del socio aun cuando no se haya ejecutado), es claramente compatible con la necesaria aplicación de otras disposiciones legales y reglamentarias sobre la ejecución e inscripción del acuerdo de exclusión para que éste, con la consiguiente reducción del capital social (a no ser que las participaciones del excluido sean adquiridas por la sociedad, por los socios o por tercero), sea oponible a terceros.

[Resolución de 13 de junio de 2022 (2ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 7 de julio de 2022]

Adopción unánime de disposición estatutaria que permite liquidar a los socios con bienes no dinerarios

Registro Mercantil. Modificación de estatutos por unanimidad autorizando a que la cuota de liquidación de los socios se satisfaga con bienes no dinerarios, incluidos los bienes inmuebles. Constituye un pilar básico del régimen de las sociedades de capital la flexibilidad de su régimen jurídico de modo que, salvadas las exigencias imperativas establecidas legalmente o derivadas del tipo social, los socios puedan regular por vía estatutaria sus relaciones de la forma que mejor convenga a sus intereses.

El principio de autonomía de la voluntad tiene, en el ámbito societario, un amplísimo margen siempre que se respeten las normas imperativas, las relativas a responsabilidad frente a terceros, las propias de los derechos de las minorías u otras que afecten a elementos esenciales del tipo social. En el específico ámbito de las operaciones de liquidación, el marcado carácter imperativo de las normas que las regulan cede en aquellos casos en que, a salvo los derechos de los socios y de terceros, así resulta por acuerdo de aquellos o por disposición de los estatutos cuando la ley así lo autoriza. Precisamente por no resultar el acuerdo unánime, se entiende la imposibilidad de pagar el derecho de liquidación de modo distinto al previsto legalmente.

De la letra de la ley resulta tanto la posibilidad de que los socios, con carácter unánime y con ocasión de la aprobación del balance final, informe y propuesta de división, acuerden que el contenido de su derecho se satisfaga en bienes distintos al dinero como que así resulte de los estatutos sociales. En este último caso, el precepto autoriza tanto la restitución de bienes aportados como la previsión de pago en bienes distintos. Para el caso de que los estatutos prevean semejante posibilidad, es preciso que el acuerdo de modificación, cuando no resultare de los estatutos inicialmente aprobados, sea adoptado por todos los socios de la sociedad, tal y como resulta suceder en el supuesto de hecho, en el que el acuerdo por el que se lleva a cabo la modificación estatutaria en los términos expresados ha sido adoptado en junta general universal por la totalidad de los socios que representan la totalidad del capital social.

(Resolución de 21 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 25 de julio de 2022)

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