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[33141/idb:3] Más doctrina administrativa de interés. Febrero 2023 (2.ª quincena)

Exención de los rendimientos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, percibidos por una persona contratada por la AECID, integrada en la Embajada de España

La controversia que el TEAC resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio gira en torno a si resulta de aplicación la exención regulada en el art. 7.p) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) a las retribuciones obtenidas por una persona contratada laboralmente por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID), con la categoría de responsable de programas en un país extranjero, en la Oficina Técnica de Cooperación, órgano de la AECID integrado en la Embajada de España en dicho país.

La oficina gestora cuestionó la aplicación de la exención del art. 7.p) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) exclusivamente por el hecho de que, a su juicio, el trabajo no se prestó para una empresa o entidad no residente o para un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Y es que, en opinión de la oficina gestora, el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por el obligado tributario es la Oficina Técnica de Cooperación, órgano de la AECID adscrito a la Embajada de España, embajada que no puede considerarse una entidad residente en el extranjero porque no tiene personalidad jurídica propia e independiente del Estado al que representa y no puede considerarse un establecimiento permanente, de acuerdo con lo previsto en el art. 13.1.a) del RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR), porque dicho concepto está ligado al desarrollo de una explotación económica, hecho que, en el caso de las embajadas, no se produce. El Tribunal Central no comparte la postura de la oficina gestora.

La controversia se centra en conocer si los trabajos se han realizado por el obligado tributario para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Pues bien, tanto la oficina gestora como la Directora recurrente ignoran el examen de quién es el destinatario final de los servicios prestados por el obligado tributario. Cierto es que este último presta sus servicios a la AECID, órgano que le contrató y para quien trabaja, pero no lo es menos que el beneficiario final de los mismos son las diversas administraciones y entidades de un país extranjero a quienes van destinados los trabajos que como responsable de programas de cooperación realiza el obligado tributario en aquel país. El interesado, con su trabajo como responsable de programas, hace posible el desarrollo y la ejecución de las políticas públicas de cooperación de la AECID en aquel país, encaminadas, de acuerdo con los fines estatutarios de dicha Agencia a la contribución al desarrollo humano, la erradicación de la pobreza y el pleno ejercicio de los derechos en el país africano.

(TEAC, de 23-02-2023, RG 3519/2022)

¿La solicitud de un certificado de deudas tiene eficacia para interrumpir la prescripción?

La cuestión controvertida que el TEAC resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio consiste en determinar si la solicitud por parte del obligado tributario de un certificado de deudas constituye o no una actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria y, por ende, si tiene o no eficacia para interrumpir la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias de acuerdo con el art. 68.2.c) de la Ley 58/2003 (LGT).

Pues bien, es el RD 1065/2007 (RGAT) el que realiza la labor de desarrollo de la función certificadora de la Administración tributaria de forma integral, desde la definición del concepto de certificado hasta los efectos que del mismo se pueden derivar, pasando por la determinación de su contenido. Propiamente, lo que se acredita con los certificados es el conocimiento o desconocimiento que la Administración tiene sobre los hechos a los que se refiere el certificado, según la naturaleza y finalidad de éste. En concreto, el certificado de deudas lo que viene a certificar es el conocimiento que la Administración tributaria tiene, a partir de sus bases de datos, de las deudas tributarias pendientes de pago del obligado tributario solicitante de aquél.

El certificado de deudas tiene carácter meramente informativo. Con la solicitud de dicho certificado el obligado tributario pide a la AEAT que le informe sobre las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas que le constan pendientes de pago conforme a las bases de datos de aquélla. A juicio del Tribunal Central la actuación del interesado con dicha solicitud va encaminada en exclusiva a obtener la información indicada con la finalidad de hacerla valer en procedimientos frente a otras Administraciones públicas distintas de la AEAT o ante personas o entidades particulares interesadas. No puede considerarse, por tanto, dicha solicitud como una actuación conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.

Incluso admitiendo a efectos dialécticos que la solicitud del certificado por el interesado pudiera desvincularse de su eficacia probatoria frente a otras Administraciones públicas distintas de la AEAT o frente a otras personas o entidades interesadas, quedando constreñida al ámbito del propio conocimiento de las deudas por aquél, dicha solicitud no puede considerarse una actuación conducente al pago o extinción de las deudas porque, como señala la Directora General de Tributos, “solo manifiesta una voluntad de obtener información por parte del obligado tributario”, constituida por los importes y conceptos adeudados, pero no necesariamente para proceder a su pago o extinción porque dicha información puede tener una finalidad distinta como, por ejemplo, impugnar posibles deudas liquidadas por la AEAT que, por no haberse notificado con arreglo a Derecho, no llegaron al conocimiento del interesado sino cuando éste tomó conciencia de su posible existencia como consecuencia del embargo de sus saldos bancarios. En definitiva, la solicitud del certificado de deudas pendientes no implica por sí misma una actuación conducente al pago o extinción de las deudas.

Téngase presente que la controvertida eficacia interruptiva de la prescripción de la solicitud del certificado de deudas debe residenciarse en el acto en sí, con independencia de las actuaciones posteriores que el obligado tributario pueda realizar una vez recibida la información solicitada. Dicho con otras palabras, no cabe valorar dicha eficacia interruptiva a posteriori, en función de los actos del solicitante realizados tras la recepción del certificado. Así, si resulta posible la solicitud de un certificado de deudas cuando el obligado tributario no tiene ninguna pendiente, eso significa que el acto en sí de solicitud de un certificado de esa naturaleza no supone reconocimiento de deuda alguna. Por otra parte, si, aunque no pueda interponerse recurso contra el certificado tributario a tenor del art. 75.1 del RD 1065/2007 (RGAT), el art. 73 de esta norma permite al obligado tributario manifestar su disconformidad con los datos contenidos en el certificado y solicitar la modificación de éste, eso significa también que la solicitud del certificado no constituye per se un acto de reconocimiento de la deuda por el obligado tributario.

Por último, tampoco la notificación al interesado del certificado de deudas constituye un acto con capacidad para interrumpir la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. 

(TEAC, de 16-02-2023, RG 7887/2022)

¿Puede un contribuyente divorciado del causante continuar aplicando la reducción mortis causa correspondiente al grupo II?

El Tribunal Supremo ha venido declarando que, a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones, la extinción del vínculo matrimonial del que surge el parentesco por afinidad no supone que el pariente afín se convierta en un extraño, sino que sigue siendo aplicable la reducción derivada de su grado de afinidad prevista en la normativa del tributo -véase STS, de 22 de abril de 2019-, sin embargo, la doctrina, según la cual “el parentesco de los colaterales por afinidad subsiste una vez extinguido el matrimonio entre el causante y el pariente consanguíneo del heredero”, no resulta aplicable al caso estudiado al referirse a supuestos distintos, con los que no guarda identidad, ni similitud, ya que la relación entre el difunto y asegurado y la contribuyente, beneficiaria del seguro, nunca fue de parentesco, sino exclusivamente matrimonial, finalizando la misma por el divorcio con anterioridad al fallecimiento del asegurado.

El matrimonio es un negocio jurídico que consiste en la unión entre dos personas contraída con los requisitos establecidos en la legislación civil, está unión provoca que los cónyuges se conviertan en familiares, que no parientes, puesto que la relación entre ellos se conforma por un vínculo esencial sui generis. El matrimonio crea un nuevo estado civil para los cónyuges; genera una serie de derechos y obligaciones entre ellos, y también produce una serie de efectos frente a terceras personas. Además, se disuelve por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.

La celebración del matrimonio produce el nacimiento de la relación o parentesco por afinidad, pero no implica parentesco alguno entre ambos esposos, ni por afinidad, ni por ninguna otra condición, es decir, cada cónyuge tiene una relación de parentesco por consanguinidad -o en su caso, por adopción- con sus ascendientes, descendientes y colaterales y, a su vez, por afinidad con los ascendientes, descendientes y colaterales del otro cónyuge.

Resulta evidente que la disolución del matrimonio producida por el divorcio conlleva de forma inexorable la extinción del vínculo matrimonial en todos los ámbitos, incluido el tributario, lo contrario implicaría crear la ficción jurídica de que una vez celebrado el matrimonio por los contrayentes, estos tendrían la consideración de cónyuges únicamente a efectos del ISD durante toda su vida, lo que resulta absurdo e incongruente con el resto del ordenamiento jurídico, dado que una vez finalizado el matrimonio cesan tanto los derechos y deberes entre las partes del mismo, como sus efectos frente a terceros, ente ellos la Administración.

En conclusión, la Ley 29/1987 (Ley ISD) en su art. 20.2 incluye en el grupo II de parentesco, en cuanto a la cuestión aquí debatida, únicamente a los “cónyuges”, por lo que procede reconocer dicha condición exclusivamente a los que lo fueran en la fecha de devengo del Impuesto, en este caso la fecha del fallecimiento del asegurado; para que se pudiese incluir en el grupo II de parentesco a todas aquellas personas con las que el fallecido hubiese estado unido por vínculo matrimonial debería haberse determinado de forma expresa por el ordenamiento jurídico, no pudiendo realizarse en materia de beneficios fiscales una interpretación extensiva, dado el carácter excepcional que suponen los beneficios tributarios. 

(TEAC, de 31-01-2023, RG 4219/2021)

Dies a quo del plazo previsto para la finalización de las actuaciones inspectoras en caso de retroacción por defectos formales ordenada por una resolución judicial o económico-administrativa

En el caso al que se refiere el expediente objeto de revisión, nos encontramos ante un supuesto no propiamente de ejecución, sino ante un supuesto de retroacción de actuaciones, para cuyo caso es de aplicación el art 150.7 de la Ley 58/2003 (LGT).

El Tribunal Central respecto de la interpretación de dicho precepto ha declarado que: “El plazo previsto en el artículo 150.7 de la LGT (antiguo artículo 150.5 de la LGT) para la retroacción de actuaciones inspectoras en caso de vicios formales el plazo debe computarse desde que se recibe la resolución por la Dependencia de Inspección que resulta competente para continuar el procedimiento y no desde que se recibe por la Oficina de Relación con los Tribunales (ORT)” -véase Resolución TEAC, de 23 de abril de 2019-. En la resolución mencionada, se contemplaba un supuesto de retroacción procedimental analizándose la interpretación que debía realizarse sobre el entonces aplicable art 150.5 de la Ley 58/2003 (LGT), en lo referente a la expresión “El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución”.

Dicho esto, el último pronunciamiento del Alto Tribunal sobre un supuesto de retroacción viene contenido en la STS, de 23 de julio de 2020, en la cual el recurrente alegaba que el órgano competente para ejecutar debía interpretarse en sentido amplio como cualquier órgano de la Administración tributaria. En dicha Sentencia, si bien el Tribunal Supremo no se pronuncia expresamente sobre cuál debe ser el órgano a considerar a efectos del dies a quo, no acoge la alegación expresada por el interesado, ni tampoco casa la Sentencia recurrida, la cual tomaba en consideración la fecha de recepción del órgano encargado de la ejecución.

Siendo esto así, el Tribunal Central debe pronunciarse sobre si la doctrina jurisprudencial, debe extenderse asimismo a los supuestos de retroacción de actuaciones. Pues bien, el Tribunal Central, considera que, el art 150.7 de la Ley 58/2003 (LGT) relativo a retroacciones dispone que: “El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución”. Es decir, el legislador toma como fecha la de la entrada, no de la resolución, sino del expediente en el órgano encargado de la ejecución, quizás consciente de que el propio órgano al que se le retrotraen las actuaciones debe estar en posesión del expediente administrativo para poder continuar el procedimiento, computándose desde dicho momento a efectos de duración del procedimiento retrotraído. Así, es obligado seguir la interpretación que se deduce de la lectura de la STS, de 23 de julio de 2020, para los supuestos de retroacción, en tanto no exista un pronunciamiento en sentido contrario del Tribunal Supremo.

En consecuencia, habida cuenta que la entrada en la Gerencia Provincial tuvo entrada el 26 de Julio de 2016 y que la notificación de la liquidación se realizó el 22 de diciembre de 2016 no se ha superado el plazo procedimental de seis meses previsto en el art. 150.7 de la Ley 58/2003 (LGT) para los supuestos de retroacción, debiendo desestimar la alegación de prescripción.

(TEAC, de 31-01-2023, RG 7244/2020)

Regularizaciones practicadas a una UTE: imputación vs determinación de la base imponible

La entidad alega la inexistencia de elemento objetivo para solicitar la anulación del Acuerdo de resolución del expediente sancionador impugnado correspondiente a los periodos impositivos 2013 y 2014. En concreto, se parte del art. 196 de la Ley 58/2003 (LGT) que tipifica como infracción “imputar incorrectamente o no imputar bases imponibles o resultados a los socios o miembros por las entidades sometidas a un régimen de imputación de rentas”. Ahora bien, continúa el precepto diciendo: “Esta acción u omisión no constituirá infracción por la parte de las bases o resultados que hubiese dado lugar a la imposición de una sanción a la entidad sometida al régimen de imputación de rentas por la comisión de las infracciones de los artículos 191, 192 o 193 de esta ley”.

Podría pensarse que la razón de ser de esta excepción no es otra que la aplicación del principio de non bis in idem, pero con la regulación vigente al tiempo de entrar en vigor la Ley 58/2003 - RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), art. 50 que, a su vez, remite al art. 48-, la concurrencia de las infracciones tipificadas en los arts. 191 y 196 de la Ley 58/2003 (LGT) se hace imposible toda vez que las UTE no tributan por la parte de la base imponible correspondiente a sus miembros o socios residentes, por lo que cuando existe imputación de bases imponibles -con lo que podría darse la infracción del art. 196 de la Ley 58/2003 (LGT)- no existe tributación de estas entidades en el IS -por lo que no podría darse la infracción del art. 191 de la Ley 58/2003 (LGT)-.

Las UTE sí tributan en el IS por la parte de la base imponible correspondiente a sus miembros o socios no residentes, pero en este caso -en el que podría darse la infracción del art. 191 de la Ley 58/2003 (LGT)- no existe imputación de bases imponibles -por lo que no podría darse la infracción del art. 196 de la Ley 58/2003 (LGT)-. Hecho del que se percata el propio art. 196 de la Ley 58/2003 (LGT) cuando utiliza la expresión “que hubiese dado lugar” en vez de la expresión “que haya dado lugar”: “que hubiese dado lugar” si la entidad no estuviere sometida al régimen de imputación de rentas. Por tanto, cuando las regularizaciones practicadas a una UTE no respondan a la imputación de bases imponibles o resultados entre los socios, sino a la determinación de la base imponible, no será de aplicación el art. 196 de la Ley 58/2003 (LGT).

Así las cosas, teniendo en cuenta que la regularización practicada a la UTE ha consistido en rechazar la deducibilidad de los gastos derivados de contratos de prestaciones de servicios suscritos y rechazar la deducibilidad de los gastos derivados de primas de seguros satisfechos por la UTE, no cabe sino concluir que las regularizaciones practicadas “no responden a imputación de bases imponibles o resultados entre socios, sino a determinación de la base imponible, por lo que no es de aplicación el artículo 196 de la LGT”, debiendo por tanto anularse la sanción impuesta.

(TEAC, de 23-01-2023, RG 1024/2020)

Posibilidad de solicitar la monetización de la deducción por I+D+i calculada con los porcentajes incrementados previstos en art. 94 de la Ley 20/1991

La cuestión planteada se circunscribe, concreta y específicamente, a la interpretación de la normativa que regula el abono de las deducciones por gastos en investigación, desarrollo e innovación tecnológica por insuficiencia de cuota, contemplada en el art. 39.2 de la Ley 27/2014 (Ley IS).

En concreto, versa sobre si la entidad podía solicitar la monetización de la deducción por actividades I+D+i que generó con los porcentajes incrementados previstos en la Ley 20/1991 (Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias), que fueron aplicados para calcular la deducción cuando se generó, o bien, como señala la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Madrid en este caso, si puede solicitar, y obtener, dicha monetización pero sólo en la parte de la deducción que corresponde con lo que sería la deducción para cualquier sujeto pasivo cometido al régimen común del art. 35 de la Ley 27/2014 (Ley IS) , sin que puedan tenerse en cuenta los importes -de la deducción- que resultan de la aplicación de los porcentajes incrementados previstos para entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades pero con domicilio fiscal en Canarias, de acuerdo con la Ley 20/1991 (Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias).

La interesada en su escrito de alegaciones establece fundamentalmente que el régimen previsto en el art. 94 de dicha Ley 20/1991 (Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias), no supone la creación o el establecimiento de nuevas deducciones diferentes a las previstas en el régimen general del IS, sino una mejora para éstas, prevista para el supuesto de entidades, sujetos pasivos del IS, domiciliadas o que realicen actividades en Canarias.

Respecto de la monetización solicitada, el Tribunal aclara que, como bien dice la entidad, la Ley 20/1991 no regula una deducción de I+D+I distinta a la prevista y establecida en el art. 35 de la Ley 27/2014 (Ley IS), lo que hace, únicamente, es prever respecto de las entidades domiciliadas o que realicen actividades en Canarias la posibilidad de aplicar un tipo incrementado para calcular el importe concreto de las deducciones a las que tienen derecho las entidades domiciliadas en Canarias, sujetos pasivos del IS. Pero las deducciones, y concretamente esta, establecida por el desarrollo de actividades de I+D, está prevista y regulada íntegramente, en cuanto a la generación del derecho a aplicarla, en la normativa del IS de régimen común y, concretamente, en el art. 35 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) para los ejercicios 2013 y 2014, que son los aquí afectados.

Esto es, el art 39.2 de la Ley 27/2014 (Ley IS) permite, bajo ciertas circunstancias, la monetización de la deducción por I+D que haya generado la entidad y debe entenderse que ésta es la concreta deducción que haya generado la entidad, teniendo en cuenta sus particulares y específicas condiciones y características. Dicho de otra manera, si una entidad, como la aquí interesada, ha desarrollado actividades por las que generó la deducción por I+D puede, si cumple los requisitos y condiciones estipuladas en el art. 39.2 de la Ley 27/2014 (Ley IS), solicitar su abono anticipado. Y ese abono anticipado, si corresponde, debe entenderse que es del importe de la deducción por I+D que la entidad haya generado teniendo en cuenta esas circunstancias o condiciones específicas; así, si ese importe es superior como consecuencia de la mera aplicación de lo dispuesto en la normativa canaria, el TEAC no encuentra argumentos para negar que el abono anticipado será de ese importe superior, es decir, del total de la deducción generada. Y es que no puede afirmarse que esta entidad haya generado una deducción distinta de la establecida y prevista en el art. 35 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) -actual 35 de la Ley 27/2014 (Ley IS)-, sino que, únicamente, por su condición de entidad domiciliada en Canarias, ha podido determinar esa deducción en un importe superior al que se habría determinado si no le fuera de aplicación la normativa canaria. 

(TEAC, de 23-01-2023, RG 5846/2021)

Calificación de los rendimientos obtenidos por la actividad de venta al por mayor a franquiciados por una cooperativa de Consumidores y Usuarios

En este caso, la Inspección entiende que los rendimientos obtenidos por la actividad de venta al por mayor a franquiciados han de ser calificados como rendimientos extracooperativos y, en consecuencia, aplicar a la totalidad de los mismos el tipo general del Impuesto sobre Sociedades, y, básicamente, por una razón: extralimitación material del objeto social de la cooperativa, ya que según los estatutos de la entidad vigentes en los ejercicios objeto de comprobación el objeto social recogido en los Estatutos sólo contempla la "venta al por menor de artículos alimenticios, del hogar y de uso y vestido corrientes".

El TEAC entiende que, como señala la Inspección, resulta claro que la entidad, como Cooperativa de Consumidores y Usuarios, tenía, en los ejercicios comprobados, un objeto social que consistía en la venta al por menor de productos de consumo corriente a las personas que tuvieran la condición de socios consumidores, no incluyéndose en el mismo la venta al por mayor ya sea a franquiciados o a otras personas o entidades. Como sostiene la Inspección, la venta al por mayor a través de la red de franquicias no estaba comprendida en el objeto social de la entidad sin que, por tanto, se pueda considerar como parte de su actividad cooperativizada y, por tanto, no puede ser considerada como parte de los resultados cooperativos, tal y como ya concluyó la Inspección. No cabe aceptar, tampoco, a estos efectos, las alegaciones del obligado sobre que sería -esa venta al por mayor a franquiciados- una actividad complementaria de la minorista y que se realizaba en beneficio de los socios.

Asimismo, el TEAC entiende, como la Inspección, que no cabría, en ningún caso, entender dicha actividad de venta al por mayor a franquicias como parte de la actividad cooperativizada de una cooperativa de Consumidores y Usuarios, ya que, en ningún caso, los franquiciados pueden ser considerados como consumidores finales, ya sean estos últimos socios o no socios.

De acuerdo con todo lo expuesto, los ingresos por ventas a franquiciados, se deben considerar como resultados extracooperativos que, como tales, no entran dentro de los ingresos ordinarios sobre los que calcular el referido promedio en función de los trabajadores socios.

Como señala la Inspección, el hecho de ser una cooperativa polivalente no implica que puede ignorar el cumplimiento de los requisitos de una cooperativa de Consumidores y Usuarios, esto es, no puede atenerse solo a su condición de cooperativa de trabajo asociado, sino que tiene que cumplir los requisitos de ambas cooperativas. Así, resulta correcto que, como cooperativa polivalente de Consumidores y Usuarios y de Trabajo Asociado, los resultados cooperativos se determinen en función del promedio de trabajadores socios pero no sobre la base de cualquier renta, sino sobre la base de las ventas de la actividad cooperativizada de venta al por menor a consumidores finales -sean estos socios o no- propia de una cooperativa de Consumidores y Usuarios, y no sobre la base de cualquier venta como las ventas a franquiciados, al tratarse de una actividad que esta fuera del objeto social de la entidad y de la actividad propia de una cooperativa de Consumidores y Usuarios.

(TEAC, de 23-01-2023, RG 2872/2022)

Responsabilidad tributaria derivada de la aplicación del régimen de consolidación fiscal

Considerando que los arts. 66 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) y 163.nones de la Ley 37/1992 (Ley IVA) tienen la misma redacción, el criterio de la STS, de 17 de marzo de 2021 es igualmente aplicable a las sociedades dependientes de un grupo fiscal que tribute en régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades.

En base a lo expuesto, la exigencia de la deuda a las sociedades integrantes de un grupo fiscal de IVA o IS que tributen en régimen de consolidación fiscal, no procede realizarse mediante un procedimiento de responsabilidad regulado en los arts. 41, 174 y 175 de la Ley 58/2003 (LGT), sino mediante requerimiento de pago a las entidades integrantes del mismo como deudores solidarios regulados en el art. 35.7 de la Ley 58/2003 (LGT), sin que tenga estos efectos el requerimiento de pago efectuado en el acuerdo de responsabilidad, pues el mismo se hizo en base a la declaración de responsabilidad contenida en el acuerdo ahora anulada.

(TEAC, de 19-01-2023, RG 4118/2020)

Como tributa la refacturación de los gastos de luz a los arrendatarios de una oficina

Una entidad mercantil municipal es propietaria de un edificio de oficinas y locales comerciales que arrienda a terceros,  refacturando a los arrendatarios la parte proporcional de los gastos de energía eléctrica correspondientes a cada uno de ellos.

Entre los conceptos que forman parte de la base imponible de las operaciones de arrendamiento de inmuebles sujetas al Impuesto, siempre que se repercutan al arrendatario, se enuncian los siguientes: contribución territorial urbana (actual Impuesto sobre Bienes Inmuebles; IBI), cuota de participación en los gastos generales (incluidos el sueldo del portero o conserje), repercusiones por obras, repercusiones por suministros energéticos y otros conceptos análogos.

De acuerdo con lo anterior, cuando los gastos refacturados formen parte de una prestación de servicios o entrega de bienes que constituye una prestación o entrega única para su destinatario, los gastos refacturados serán accesorios de la prestación principal y recibirán el mismo tratamiento en el Impuesto que la prestación o entrega principal.

Por lo tanto, en el supuesto analizado, en el que se produce la refacturación por parte de la entidad de los gastos de suministros de energía eléctrica en el marco de un contrato de arrendamiento sujeto y no exento del Impuesto, dicha refacturación será accesoria de la prestación principal y forma parte de la base imponible del arrendamiento y, por tanto, será de aplicación el mismo tipo que a éste.

(DGT, de 02-01-2023, V0005/2023)

Tributación del alquiler de reservados dentro de locales de hostelería

Una entidad desarrolla su actividad de hostelería a través de un restaurante y, en ocasiones, arrienda reservados del local a cambio de una contraprestación independiente.

La primera cuestión que debemos resolver es, si la reserva de un espacio a cambio de un precio independiente es una prestación accesoria al servicio de hostelería o bien se trata de un servicio único complejo formado por una prestación principal y otra accesoria.

Pues bien, debe considerarse que la operación que nos ocupa está formada por prestaciones diferentes con entidad propia e independiente a efectos del IVA -alquiler de salas y servicios de hostelería-, dado que constituyen un fin en sí mismas, sin perjuicio de que puedan contribuir a la mejor prestación del servicio de alquiler de las salas y otros espacios.

Siendo esto así, los servicios de hostelería prestados por la entidad tributarán al tipo reducido del 10 por ciento y, sin embargo, la cesión de espacios reservados tributará al tipo general del Impuesto del 21 por ciento al no estar previsto en la Ley tipo reducido alguno para este tipo de servicios.

(DGT, de 29-12-2022, V2664/2022)

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